Decisión nº 1JM-267-09 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE No. 1JM-267/09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: Abg. GINNET VERAMENDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. L.R.D.C../ DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.A.P../ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

En fecha 08-06-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y estimo acreditados los siguientes hechos:

… el hecho de que en fecha nueve (09) de Febrero de Dos Mil siete (2007), siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el n.I.O., se encontraba en el río Tuy sacando arena, cuando de pronto se le acercó el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y lo llevó a una casa abandonada, donde abusó sexualmente penetrándolo analmente ocasionándole lesiones, las cuales se pueden evidenciar en el informe médico legal consignado, subsanando de esta manera el escrito acusatorio, Posteriormente el niño le informa a su madre lo sucedido, y ésta se traslada a formular la denuncia ante la Comisaría de Tácata, se conforma comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Inspector Núñez Marcano Alfredo, Agente L.M. y Agente G.C., hacia el sector El Degredo, Tácata y avistaron al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA Padilla, quien vestía para el momento un short de color rojo, sin camisa, siendo retenido y trasladado hacia la comisaría de Tácata, ante o cual el citado adolescente fue puesto a la orden de este Tribunal primero de Control, Sección Adolescentes…

. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siete (167), de la primera pieza del presente expediente), de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 1º, del Código Penal.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Privado, la DRA. Y.E., Fiscal (Encargada) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Actuó en este acto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 (Numerales 4º y 5º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 (Ordinales 3º y 11º) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 (Numeral 4º) y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 570, 648 y 650 (Literal C) y 561 de la LOPNNA, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo y debidamente admitido en su oportunidad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 08 de junio de 2009, igualmente ratificó las pruebas testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Solicito se sancione al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por su participación en la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 ordinal1° Código Penal, cometido en agravio del N.I.O., y solicito se le imponga la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y una vez cumplida esta medida se le imponga se le imponga las medidas de un (01) año de L.A. y dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta, conforme a lo establecido en los artículos 620 literales “d y b”, 626 y 624 ejusdem, es todo”.

La DRA. M.A.P. Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó:

…Oída la acusación del Ministerio Público la Defensa la rechaza en todas y cada una de sus partes, por cuanto este acto se trata de la búsqueda de la verdad, y demostraré la inocencia de mi defendido en el transcurso de este juicio, invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, es todo

.

Respecto al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien impuesto de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de SI rendir declaración, y expuso:

Yo no soy culpable de lo que me están acusando, el culpable se llama J.C.P., y el mismo niño la víctima lo dijo en la audiencia preliminar, es todo

.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.E., contestó: PRIMERA: ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En mi casa almorzando”; SEGUNDA: ¿Quien puede constatar que usted estaba almorzando? CONTESTO: “Yo estaba con mi abuela”; Cesaron las preguntas de la Fiscal.

La Defensa Pública DRA. M.A.P., manifestó que No realizaría preguntas a su defendido.

A preguntas de la Juez Profesional DRA. F.D.M.D.R., contestó: PRIMERA: ¿Diga Usted como se llama su abuela? CONTESTO: “Clemencia Suárez”; SEGUNDA: ¿Donde puede ser ubicada la Sra. Clementina? CONTESTO: “En Tácata, sector El Degredo, casa S/N, Estado Miranda, vive con mi hermana que está aquí presente”.

Concluida la evacuación de las pruebas presentadas, la Ciudadana Juez Profesional hace lectura del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa y advierte la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como lo es el ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 ejusdem; asimismo se les informa a las partes que tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. L.R., a los fines de que manifieste sobre este respecto, señala: “No tengo oposición y no la suspensión del juicio, es todo”.

Asimismo con el derecho de palabra la Defensa Pública DRA. M.A.P.: “Se dirige al Adolescente MAIKER LOPEZ, quien le manifiesta que no quiere suspender el juicio, visto lo manifestado por mi defendido, no tengo oposición y que continúe el juicio, es todo”.

Oídas las partes, quienes han manifestado libre de coacción y apremio, que no quieren ejercer el derecho a pedir la suspensión del presente juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la Audiencia de Juicio Oral y Privado.

Una vez advertida la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como lo es el ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 ejusdem y manifestado las partes su intención de no hacer uso de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, la DRA. L.R., Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES expuso:

“En el transcurso de la presente audiencia, quedó demostrado en la sala que el joven aquí presente el día 9 de febrero de 2007, siendo aproximadamente al 1 de la tarde, le tapó los ojos con una camisa, lo llevó a un baño y abuso de él, esto fue ratificado por el N.I.O.. Igualmente la madre del n.I.O., manifestó que una vez se enteró de lo sucedido a su menor hijo se dirigió a la comisaría de Tácata a poner la denuncia y posteriormente se trasladó a la residencia del acusado identificando al mismo. Con la Declaración del Experto B.B.B., quien realizó examen médico forense, el cual arrojó como conclusión excoriaciones radiales en el número 5 en el ano de la víctima lo cual demuestra las lesione sufridas por éste. Con la declaración del funcionario policial N.G.C., el cual indicó que se encontraba en la comisaría de Tácata y se presentó la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con su menor hijo informando que el mismo había sido víctima de abuso sexual por parte de un adolescente; dicho testimonio fue conteste con el del funcionario policial L.M. quien fue conteste en manifestar que se encontraba en la comisaría de Tácata cuando se apersonó una señora indicando que su menor hijo había sido sujeto de abuso sexual y finalmente con la declaración de hoy por parte de la funcionario CARRERO THAIRYS, quien practico el análisis a las piezas incautadas e indicó que el short que portaba el acusado tenía restos de sangre a la altura del cóccix. Razones por las cuales Ratifico que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal y ratifico la sanción a imponer de dos (2) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ejusdem: y una vez cumplida esta medida quede impuesto a cumplir la medida de L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal (d), en concordancia con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es todo”.

La Defensora Pública DRA. M.A.P., en sus CONCLUSIONES, expuso:

“En el transcurso del debate pudimos observar que las pruebas testimoniales evacuadas en el inicio del juicio oral y privado de conformidad en lo previsto en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las pruebas testimoniales recibidas fueron las siguientes: ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en su condición de Representante del n.I.O., manifestando a esta defensora pública al realizarle la pregunta décima ¿Cuánta las personas participaron en el hecho? Contesto: el me dijo que eran dos. Destacando igualmente que la misma pregunta la realiza la Fiscal del Ministerio Público en su segunda pregunta. En tal sentido concluye la defensa pública que la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue conteste al afirmar en dos oportunidades que su hijo se encontraba acompañado sacando arena en el río, vale decir, con IDENTIFICACIÓN OMITIDA y J.C.P.. igualmente fue evacuada la prueba testimonial del n.I.O., víctima del hecho ocurrido en fecha 09 de febrero de 2007, el cual declara las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, versión que es totalmente Contradictoria con la que consta en la acusación presentada por el Ministerio Público. Seguidamente fue evacuada la testimonial del Dr. B.B.B., quien fue claro en relación a los informes periciales practicados al acusado y a la víctima acreditando el examen médico que mi defendido no sufrió ningún tipo de lesión de carácter genital ni extra genital y al examen practicado a la víctima arrojó perdida de la mucosa, y eso solo se logra con la introducción de un cuerpo extraño, observando excoriaciones radiales. Con la declaración de los funcionarios policiales Agente G.C.N.A. y L.M., quienes señalan las circunstancias en que sucedieron los hechos; y THAYRIS CARRERO, que es exigua la mancha de color rojo encontrada en el short rojo, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo, concluyendo que no se le puede imputar a mi defendido; considera esta defensa que no puede este Tribunal apreciar ninguna de las declaraciones aportadas en esta sala de audiencia ya que no son pruebas suficientes para condenar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicito la Absolución de mi defendido, por estar probado que el adolescente al cual defiendo no participó en los hechos y por no haber prueba de la participación del mismo; igualmente solcito el cese de la medida cautela de prisión de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Especial y se le conceda la libertad plena desde esta sala de audiencias. Ahora bien, ciudadana juez, si este Tribunal Unipersonal considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, la defensa se aparta de la medida privativa de libertad y le sean impuestas medidas que garanticen su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por cuanto la finalidad de las medidas son esencialmente educativas las cuales deben ser complementadas con una adecuada convivencia social y familiar que le permitan reinsertarse a la sociedad con la finalidad de regular el modo de vida y la formación del adolescente tomando en consideración la pautas para la imposición de las medidas establecidas en el artículo 622 ejusdem, así como el contenido de las normas del artículo 533 de la Ley Especial, la cual distingue dos grupos etáreos los y las que tengan doce hasta catorce años y los o las que tengan catorce años y menos de dieciocho años, en el presente caso nos encontramos en el primer grupo etáreo, ya que para la fecha en que ocurrieron los hecho a mi defendido tenía catorce años de edad, es todo”.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R., no hizo uso de su Derecho a Réplica, en virtud de lo cual no ha lugar a contrarréplica.

Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien manifestó no querer declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se recibieron en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal en función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, madre del n.v. en la presente causa, quien impuesta del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal (del Falso testimonio) y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (del Delito en Audiencia), quien expuso:

    Desde que lo agarraron a él yo no estaba en mi casa, mi hermana, mi papá estaba grave y se puso a sacar arena y lo agarraron y de allí no se mas nada, no tengo más nada que decirle porque no se mas nada, es todo

    .

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.E., contestó: PRIMERA: ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En la casa de mi hermana en el Pueblo en Tácata”; SEGUNDA: ¿Con quién estaba el niño cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “Estaba acompañado pero no se con quien estaba”; TERCERA: ¿Sabe con quien estaba acompañado el niño? CONTESTO: “Yo estaba en casa de mi hermana y no se mas nada, yo digo lo que se nada más”; CUARTA: ¿Que le dijo el niño con relación de lo que había sucedido? CONTESTO: “El mencionó a él –señalo al acusado-, pero al otro no me dijo nada”; Cesaron las preguntas de la Fiscal.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. M.A.P., contestó: PRIMERA: ¿Cuándo su hijo le refiere el hecho que le manifestó? CONTESTO: “Que le metieron el bichito, que no se lo metieron completo y que le dolió y todo”; SEGUNDA: ¿En esa oportunidad no le refirió otro nombre que no fuera el acusado? CONTESTO: “No”; TERCERA: ¿Sabe quién es J.C.P.? CONTESTO: “No se”; CUARTA: ¿Sabe quién es Vanesa? CONTESTO: “Vanesa es una pariente de mi marido, pero no sé si es ella, mi esposo es tío de ella, Vanesa fue quien me llevo el niño a casa de mi hermana”; QUINTA: ¿Qué edad Tiene Vanesa? CONTESTO: “No sé, sé que es una mujer”; SEXTA: ¿Sabe el apellido de Vanesa? CONTESTO: “No se”; SÉPTIMA: ¿Sabe donde vive? CONTESTO: “Vive al ladito de ella –señala a la Representante del acusado M.L.-”; OCTAVA: ¿Conoce a la mamá de J.C.? CONTESTO: “Mi esposo es padrino de ellos”; NOVENA: ¿J.C. conoce al niño, a su hijo? CONTESTO: “Si ellos comparten a veces”; DÉCIMA: ¿Qué le refiere su hijo que con quien estaba en el río cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “El dijo que le taparon la boca para que no llorara”; DÉCIMA PRIMERA: ¿Cuántas personas participaron en el hecho? CONTESTO: “El me dijo que eran dos”; Cesaron las preguntas de la Defensa Pública.

    La Juez Profesional DRA. F.D.M.D.R. no realizó preguntas a la madre de la Victima.

  2. - La Declaración de la víctima, n.I.O., titular de la Cédula de Identidad número V- 26.760.049. La ciudadana Juez le explico con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Privado, y por cuanto el niño tiene Once (11 años) a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declarara SIN JURAMENTO, más sin embargo, se le advierte que no debe mentir. Y expuso:

    Yo estaba en la sacadera de arena en el río con mi papá, mi papá se fue, yo me metí en el río y MaiKer me agarró con un trapo, me tapó los ojos, me lanzó para un baño que no tiene puerta, me cogió y después llame a Vanesa y Vanesa me llevó al hospital y después me fui a mi casa, no quise sacar más arena, es todo

    .

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.E., contestó: PRIMERA: ¿Diga usted si en el momento que se encontraba en el río, cuantas personas se encontraban después que se fue tu papá? CONTESTO: “Una sola”; SEGUNDA: ¿Cuando te llevaron al sitio en la casa cuantas personas estaban allí? CONTESTO: “Uno solo que me agarró con el trapo”; TERCERA: ¿Quién era esa persona que te agarró? CONTESTO: “Maiker”; CUARTA: ¿Conoces a J.C.P.? CONTESTO: “Si vive en El Negrero”; QUINTA: ¿El estaba en ese momento en el baño? CONTESTO: “No”; SEXTA: ¿Sólo estaba una persona en el baño contigo? CONTESTO: “Si”; Cesaron las preguntas de la Fiscal.

    A preguntas de la Defensa Pública DRA. M.A.P., contestó: PRIMERA: ¿Quién es Vanesa, cuando estabas en el baño estaba allí? CONTESTO: “Yo la llamé”; SEGUNDA: ¿Ella tiene un parentesco contigo? CONTESTO: “Es prima mía”; TERCERA: ¿Que le manifestaste a Vanesa? CONTESTO: “Ella me preguntó y yo le dije que me cogieron”; CUARTA: ¿Estaba J.C. allí en ese momento? CONTESTO: “No”; QUINTA: ¿Cómo te taparon los ojos? CONTESTO: “Con una Camisa”; SEXTA: ¿Y cómo sabes quién fue? CONTESTO: “Porque me soltó y salió corriendo y saltó un alambre y yo lo vi”; SÉPTIMA: ¿Dónde queda ese baño? CONTESTO: “En la casa de un Sr. Que no estaba allí”; OCTAVA: ¿Tú gritaste o intentaste avisarle? CONTESTO: “Si yo grite cuando me soltó y salieron corriendo los hijos de Vanesa”; NOVENA: ¿Vanesa estaba cerca del baño? CONTESTO: “No estaba lejos”; DÉCIMA: ¿El baño estaba adentro o afuera de la casa? CONTESTO: “Estaba afuera de la casa”; Cesaron las preguntas de la Defensa Pública.

    La Juez Profesional DRA. F.D.M.D.R., realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Con quién estabas sacando arena en el río? CONTESTO: “Con mi papá”; SEGUNDA: ¿Después que tu papá se va con quien te quedaste? CONTESTO: “Estaba sólo”; TERCERA: ¿Estando sólo en el río, quien llegó? CONTESTO: “Maiker”; CUARTA: ¿Quien más llegó al río en ese momento? CONTESTO: “Llego el solo”; QUINTA: ¿Qué hizo Maiker? CONTESTO: “Me agarró con la camisa y me tapó la cara”; SEXTA: ¿Que hizo después que te agarro y te tapó? CONTESTO: “Me cargó y me llevo al baño”; SÉPTIMA: ¿Dónde queda ese baño? CONTESTO: “Es un baño que queda por la cancha de bolas, de la Casa de Cesar que no estaba allí”; OCTAVA: ¿Quién estaba en el baño? CONTESTO: “Maiker”; NOVENA: ¿Qué pasó cuando llegaste al baño? CONTESTO: “Me tenían tapados los ojos, me quitó el pantalón y los interiores”; DÉCIMA: ¿Qué pasó después que te quitaron la ropa? CONTESTO: “El estaba sentado y me agacho encima de él y me cogió”; DÉCIMA PRIMERA: ¿Qué paso después de eso? CONTESTO: “Salí corriendo y llame a Vanesa para que me llevara para el médico”; Cesaron las preguntas del Tribunal.

  3. - La Declaración del ciudadano B.J.B.B., titular de la Cédula de Identidad número V-3.250.036, Médico Forense Criminalista, hasta el 15 de Mayo del 2008 Jefe de la Medicatura Forense del Estado Miranda, actualmente en la División de Asesoría del Ministerio Público, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, por haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 336-07, DE FECHA 10-02-2007, AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 335-07, DE FECHA 09-02-2007, AL N.I.O., quien expuso:

    1. Respecto 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 336-07, DE FECHA 10-02-2007, AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA:

      En fecha 10-02-2007, tuve como jefe de La Medicatura Forense, quiero hacer la acotación que estuve encargado de la Medicatura Forense de Los Teques, hasta mayo de 2008. En fecha 10 de febrero de 2007. Por orden del fiscal 15 del Ministerio Público, se le hizo evaluación médico legal al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no se le encontró ningún tipo de lesiones de carácter genital ni extra genital, es todo

      .

      A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.E., contestó: PRIMERA: ¿Cuál fue su participación especifica en la experticia realizada al adolescente MAIKER LÓPEZ? CONTESTO: “Para esa fecha estábamos preparando una investigación en materia de abuso sexual a adolescente, por lo que tuve una participación activa; Cesaron las preguntas de la Fiscal.

      La Defensa Pública DRA. M.A.P., no realizó preguntas al experto.

      La Juez Profesional DRA. F.D.M.D.R. no realizó preguntas al experto.

    2. Respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 335-07, DE FECHA 09-02-2007, AL N.I.O.:

      En fecha 09 de febrero de 2007; por solicitud del fiscal 15 de Ministerio Público, se recibe solicitud de experticia por presunto abuso sexual al n.I.O., al realizarle el examen, no se encontró lesiones extra genitales; al efectuarse el examen ano rectal, se pudo apreciar excoriaciones radiales y transversales en el número 5 a nivel de las 12, 1, 5 y 6 según esfera de las agujas del reloj, con un tiempo de curación física de 8 días para esas lesiones. El protocolo internacional para las personas que han sufrido presunto abuso sexual, indica que se debe hacer, como en efecto se hizo, una evaluación desde el abdomen hasta el tercio medio de las piernas y en el caso de los varoncitos a nivel anal y extra anal. En el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encontró perdida de la mucosa y eso se logra solo con la introducción de un cuerpo extraño, cuando se le introduce en el ano un cuerpo de mayor tamaño se rompe la tonicidad y deja lesiones, se observo que habían excoriaciones radiales, la mayor presión se hizo sobre las 5 según las agujas del reloj, porque es donde arrojó la mayor lesión. El ano, anatómicamente, tiene cierta tonicidad porque si no nos evacuáramos en todos lados y está diseñado para que salgan cosas y no para que entren, cuando esto sucede, se produce lesiones en el presente caso arrojó 8 días de cicatrización, si es menor a ese tiempo es porque la introducción del cuerpo extraño se realizó varios días anteriores al examen, o porque se trata de un uso crónico; la conclusión es que la persona fue objeto de introducción de un cuerpo extraño menor a 8 días de antelación, debido a que son tejidos muy jóvenes, se cicatrizan muy rápido, no se encontraron cicatrices, de haber sido mayor el tiempo de espera para la realización del examen se hubiesen encontrado cicatrices, lo que indica que no tenía hábitos sexuales anales, y que se trataba de una primo penetración anal, que no se puede determinar si se trata de un pene o de otro objeto, y no se encontraron lesiones extra genitales, es decir, no se encontró ningún tipo de marca en su cuerpo, es todo

      .

      La Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.E., la Defensa Pública DRA. M.A.P., ni la Juez Profesional DRA. F.D.M.D.R. realizó preguntas.

  4. - La Declaración del ciudadano G.C.N.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 7.273.527, actualmente Agente, adscrito a la Comisaría Tácata, Región de Charallave, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal (Falso Testimonio) y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (Delito en Audiencia), expuso:

    Una ciudadana se apersonó al comando indicando que a su menor hijo lo habían violado otro menor en el Sector el Degrero, Tácata, Estado Bolivariano de Miranda, nos trasladamos a la casa donde vivía el muchacho conjuntamente con el n.v. y la denunciante, al llegar vemos a un muchacho que estaba descalzo, vestía un short rojo, al ser reconocido, lo detenemos y notificamos al fiscal de guardia y trasladamos a la víctima a Medicatura, realizamos el acta y la remitimos al fiscal, es todo

    .

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.E., contestó: PRIMERA: ¿Diga si recuerda la fecha que ocurriendo los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en febrero de 2007”; SEGUNDA: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento policial? CONTESTO: “Me traslade con la progenitora de la víctima y el niño a la casa del presunto autor”; TERCERA: ¿En algún momento el niño lo señaló como autor? CONTESTO: “Si el niño lo señaló”; CUARTA: ¿Recuerda las características físicas del sujeto que aprende ese día? CONTESTO: “Tenía el cabello un poco largo como de 2 meses sin cortar y tenía un short rojo”; Cesaron las preguntas de la Fiscal.

    A preguntas de la palabra a la Defensa Pública DRA. M.A.P., contestó: PRIMERA: ¿Qué otros funcionarios participaron en el procedimiento policial? CONTESTO: “Estábamos el Sub Inspector Núñez Marcano Alfredo, y agente L.M. y mi persona”; SEGUNDA: ¿Estaba la persona que formuló la denuncia? CONTESTO: “Si”; TERCERA: ¿Quien mas estaba cuando realizaron la aprehensión de mi defendido? CONTESTO: “Estaba el niño, la madre de éste y la abuela del presunto autor”; CUARTA: ¿Cuál era la apariencia física de mi defendido cuando lo aprehendieron? CONTESTO: “Tenía puesto un short rojo, sin camisa y descalzo, recuerdo que era un muchacho delgado”; QUINTA: ¿Al realizar la aprehensión incautaron algo ilegal? CONTESTO: “No”; Cesaron las preguntas de la Defensa Pública.

    La Juez Profesional DRA. F.D.M.D.R., realizó la siguiente pregunta al funcionario policial: PRIMERA: ¿Recuerda cual era la vestimenta del n.V. ese día? CONTESTO: “Recuerdo que tenía una franelita como con rallas verdes y un short, no recuerdo el color”; cesaron las preguntas del Tribunal.

  5. - La Declaración del ciudadano M.C.L.J., titular de la Cédula de Identidad número V-11.675.940, funcionario policial adscrito la Comisaría de Baruta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, expuso:

    Se presentó en la comisaría una ciudadana con su menor hijo indicando que un ciudadano había ultrajado a su menor hijo, razón por la cual se comisionó a una comisión policial trasladándonos con la ciudadana al lugar, logrando avistar al muchacho descrito por la ciudadana, el cual estaba descalzo y tenía un short rojo, estaba adyacente de su residencia, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección y procedimos a detenerlo, trasladando el procedimiento a la comisaría de Tácata y llamando al Fiscal informándole lo sucedido y dejándolo detenido, es todo.

    .

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. L.R., contestó: PRIMERA: ¿Usted en su declaración dice que una señora se apersonó en la comisaría y presentó una denuncia, qué fue lo que le manifestó esa ciudadana? CONTESTÓ: “Que el Niño se encontraba en una arenera y se encontraba en compañía de otro muchacho que lo ultrajó”; SEGUNDA: ¿Cuándo le manifiesta que su hijo había sido ultrajado que hacen ustedes? CONTESTÓ: “Se comisiona a tres funcionarios incluyendo a mi persona a los fines que nos trasladáramos al lugar donde estaba el muchacho”; TERCERA: ¿Lograron la captura del presunto autor?; CONTESTÓ: “Si”; CUARTA: ¿A qué hora se produjo la aprehensión aproximadamente? CONTESTÓ: “Horas de la tarde aproximadamente”; QUINTA: ¿Recuerda las características físicas de esa persona que detienen? CONTESTÓ: “Si las recuerdo, no mucho”; SEXTA: ¿Cómo era? CONTESTÓ: “Flaco, un adolescente”; Cesaron las preguntas de la Fiscal.

    A preguntas de la Defensora Pública Dra. M.A.P., contestó: PRIMERA: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Se que fue en el 2007, no recuerdo la fecha exacta”; SEGUNDA: ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento policial? CONTESTÓ: “Éramos tres”; TERCERA: ¿Puede indicar los nombres de esos funcionarios que actuaron en el procedimiento policial? CONTESTÓ: “El agente Calatayud, el Sub Inspector Núñez Alfredo y mi persona”; CUARTA: ¿Dice que la persona que formuló la denuncia, y ustedes procedieron a realizar la aprehensión, esa persona se trasladó con ustedes? CONTESTÓ: “Si fuimos con la señora y el niño”; QUINTA: ¿Qué vestimenta tenía la persona que aprehenden ese día? CONTESTÓ:”Tenía puesto un short rojo, no tenía camisa y estaba descalzo”; SEXTA: ¿Habían otras personas en el momento de la aprehensión? CONTESTÓ: “Si una señora mayor, creo que era la abuela del muchacho”; Cesaron las preguntas de la Defensa Pública.

    La Juez Profesional Dra. F.D.M.D.R. no realizó preguntas al funcionario policial.

  6. - La Declaración de la ciudadana CARRERO THAIRYS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.314.502, Agente de Investigaciones, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Parque Carabobo, Caracas, quien debidamente Juramentarla e impuesta del artículo 242 del Código Penal (Falso Testimonio) y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (Delito en Audiencia), respecto a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-265-AB-703 de fecha 15-05-2007, expuso:

    Se recibieron cinco (5) evidencias a las cuales se les solicitó inspección, en este caso se suscribió con el funcionario J.V. el cual fue el que realizó las pruebas a las evidencias enviadas, realizando un análisis Bioquímico, a las cinco (5) piezas se les práctico la lámpara de Wood, la cual es un ensayo de orientación a los fines de determinar si existen material de restos seminal, se concluye que en ninguna de las piezas se encontró restos seminal, es decir de semen, pero en la pieza identificada con el número cinco (5), la cual era un short de color rojo, se le encontró restos hemáticos de persona humana, es decir de sangre, a las cuales no se determinó grupo sanguíneo porque era exiguo el material existente en la pieza, ES TODO

    .

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R., contestó: PRIMERA: ¿En conclusión a que vestimenta fue la que se le detecto la sustancia de naturaleza hemática? CONTESTO: “A la pieza marcada con el número cinco (5) que era un short rojo, que tenía unas siglas la cual se leía “AFFASCINANTI”. Es todo no más preguntas”; Cesaron las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público.

    A preguntas de la Defensora Pública Dra. M.A.P., contestó: PRIMERA: ¿Usted indicó que las piezas habían sido sometidas a la prueba de la Lámpara de Wood, cual es su finalidad? CONTESTO: “Es una prueba de orientación que permite determinar si en alguna pieza existe semen o no”; SEGUNDA: ¿Usted Manifestó que es exiguo el material hallado en la pieza, de cuanto seria la cantidad para poder determinar grupo sanguíneo? CONTESTO: “Tiene que ser una muestra prudencial, porque puede arrojar error y hay que volverla a hacer, por eso se indicó que la existente era insuficiente para poder determinar el grupo sanguíneo”; TERCERA: ¿Usted indicó en su declaración que su compañero J.V. realizó un análisis Bioquímico, que fue lo que realizó exactamente? CONTESTO: “Son los análisis que se hacen en el laboratorio, en el momento que se realizó la experticia mayo de 2007, yo realice la colecta de las pruebas y él realizó las pruebas porque era el funcionario de mayor experiencia, en la presente fecha ya cuento con la experiencia suficiente para realizarla”; CUARTA: ¿Cuánto tiempo tiene como experta laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “Cinco (5) años”; Cesaron las preguntas de la Defensa Pública.

    La Juez Profesional dejó constancia de que no realizaría preguntas.

  7. - El Acta Policial, de fecha 09 de febrero de dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios NÚÑEZ MARCANO ALFREDO, L.M. y G.L., ADSCRITOS A LA Comisaría de Tácata, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; donde se puede leer, entre otras cosas lo siguiente:

    Siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde hoy, encontrándome en la sede de la Sub Comisaría de Tácata, se presentó una ciudadana, que se identificó como queda escrito: IDENTIFICACIÓN OMITIDA… en compañía de su hijo, el Niño: IDENTIFICACIÓN OMITIDA… seguidamente nos indica que había sido violado por un muchacho de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y que residía en el mismo sector el Degredo… trasladándonos con la ciudadana denunciante hasta dicho sector… logrando avistar al adolescente denunciado, el cual vestía para el momento un short de color rojo, sin camisa y descalzo… procediendo a realizarle la inspección personal correspondiente… trasladando todo el procedimiento hasta la sub comisaría de Tácata…

    .

  8. - La Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el Nº 335-07, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), practicada al n.I.O., suscrita por los funcionarios Expertos H.G.B. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, que señala entre otras cosas lo siguiente:

    … Examen anorrecto-rrectal: Se observan escoriaciones radiales y transversales en número de 5 a nivel de las 12, 1, 5 y 6 según esfera del reloj y en decúbito ventral…

    .

  9. - La Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el Nº 336-07, de fecha diez (10) de febrero de dos mil siete (2007), practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, suscrita por los funcionarios Expertos H.G.B. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, que señala que no se observaron lesiones en el adolescente.

  10. - La Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-265-AB-703, de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios J.V. y CARRERO THAIRYS, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que señala entre otras cosas:

    … CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, motivo de esta Actuación Pericial, se concluye:

    1. Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el numero 5 (short), son de naturaleza hemática de la Especie Humana, no lográndose determinar su especie debido a lo exiguo del material existente.-

    2. En la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el número 5 (short), no existe material de naturaleza Seminal.-

    3. En la superficie de las piezas estudiadas y rotuladas con los números 1, 2, 3 y 4, no existe material de naturaleza Hemática y Seminal.

    .

    Ahora bien, por cuanto aún faltaba por escuchar la declaración los ciudadanos NÚÑEZ ALFREDO, H.G. y J.V., en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R., quien expuso: “En virtud que no se ha logrado la comparecencia del funcionario Núñez Marcano Alfredo, siendo informada esta Representación Fiscal por vía telefónica por parte de la Comisaría de Tácata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda manifestándome que había sido destituido. En cuanto al funcionario experto H.B., se indicó Vía Telefónica a esta Fiscalía a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el mismo se encuentra de vacaciones; y en cuanto al J.V., se encuentra de vacaciones en el exterior y se recibió comunicación en ese Honorable Tribunal que indica lo antes expuesto, todo por lo cual, ésta Representación Fiscal prescinde de dichas testimoniales, es todo”.

    Con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cedió la palabra a la Dra. M.A.P., Defensora Pública, quien expuso:” No tener ninguna objeción a los fines que se prescinda de las testimoniales promovidas por la Vindicta Pública”.

    En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración de los ciudadanos NÚÑEZ ALFREDO, H.G. y J.V., las cuales fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal en Funciones de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes, no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de los ciudadanos NÚÑEZ ALFREDO, H.G. y J.V., por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas.

    Concluida la recepción de las pruebas, y de manera inmediata, la Ciudadana Juez Profesional hizo lectura del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, observó y advirtió la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes, como lo es el ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 ejusdem; asimismo se le informó a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. L.R., señaló: “No tengo oposición y no la suspensión del juicio, es todo”. Asimismo con el derecho de palabra la Defensa Pública DRA. M.A.P. se dirigió al Adolescente MAIKER LÓPEZ, quien le manifestó que no querer suspender el juicio; a lo que la defensa expuso “Visto lo manifestado por mi defendido, no tengo oposición y que continúe el juicio, es todo”.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quienes deciden, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme al tipo penal producto del cambio de la calificación jurídica advertido por la jueza profesional y el imputado en la presente causa:

    ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, imputado al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA:

    Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien señaló: “Desde que lo agarraron a él yo no estaba en mi casa, mi hermana, mi papá estaba grave y se puso a sacar arena y lo agarraron y de allí no se mas nada, no tengo más nada que decirle porque no se mas nada, es todo”. A preguntas realizadas por las partes: ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En la casa de mi hermana en el Pueblo en Tácata”; ¿Con quién estaba el niño cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “Estaba acompañado pero no se con quien estaba”; ¿Sabe con quien estaba acompañado el niño? CONTESTO: “Yo estaba en casa de mi hermana y no se mas nada, yo digo lo que se nada más”;¿Que le dijo el niño con relación de lo que había sucedido? CONTESTO: “El mencionó a él –señalo al acusado-, pero al otro no me dijo nada”. Cuándo su hijo le refiere el hecho que le manifestó? CONTESTO: “Que le metieron el bichito, que no se lo metieron completo y que le dolió y todo”; ¿En esa oportunidad no le refirió otro nombre que no fuera el acusado? CONTESTO: “No; ¿Qué le refiere su hijo que con quien estaba en el río cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: “El dijo que le taparon la boca para que no llorara”; ¿Cuántas personas participaron en el hecho? CONTESTO: “El me dijo que eran dos”.

    De la declaración anteriormente analizada y valorada, considera este Tribunal que a través de la misma se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue señalado por la madre de la víctima, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, como la persona que le señaló su menor hijo, que abusó sexualmente de él, cuando se encontraba colectando arena en un río de la zona, en la población de Tácata, Estado Miranda, el adolescente acusado, de acuerdo al señalamiento que hiciera la víctima a su progenitora.

    Seguidamente este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el n.I.O. (víctima), quien entre otras cosas señaló:“Yo estaba en la sacadera de arena en el río con mi papá, mi papá se fue, yo me metí en el río y Maiker me agarró con un trapo, me tapó los ojos, me lanzó para un baño que no tiene puerta, me cogió y después llame a Vanesa y Vanesa me llevó al hospital y después me fui a mi casa, no quise sacar más arena, es todo”. A preguntas realizadas por las partes. ¿Diga usted si en el momento que se encontraba en el río, cuantas personas se encontraban después que se fue tu papá? CONTESTO: “Una sola”; ¿Cuando te llevaron al sitio en la casa cuantas personas estaban allí? CONTESTO: “Uno solo que me agarró con el trapo”; ¿Quién era esa persona que te agarró? CONTESTO: “Maiker”. ¿Quién es Vanesa, cuando estabas en el baño estaba allí? CONTESTO: “Yo la llamé”; ¿Ella tiene un parentesco contigo? CONTESTO: “Es prima mía”; ¿Que le manifestaste a Vanesa? CONTESTO: “Ella me preguntó y yo le dije que me cogieron”; ¿Estaba J.C. allí en ese momento? CONTESTO: “No”; ¿Cómo te taparon los ojos? CONTESTO: “Con una Camisa”; ¿Y cómo sabes quién fue? CONTESTO: “Porque me soltó y salió corriendo y saltó un alambre y yo lo vi”; ¿Dónde queda ese baño? CONTESTO: “En la casa de un Sr. Que no estaba allí”; ¿Tú gritaste o intentaste avisarle? CONTESTO: “Si yo grite cuando me soltó y salieron corriendo los hijos de Vanesa”; ¿Vanesa estaba cerca del baño? CONTESTO: “No estaba lejos”; ¿El baño estaba adentro o afuera de la casa? CONTESTO: “Estaba afuera de la casa”. A preguntas de la Juez Profesional:¿Con quién estabas sacando arena en el río? CONTESTO: “Con mi papá”;¿Después que tu papá se va con quien te quedaste? CONTESTO: “Estaba sólo”; ¿Estando sólo en el río, quien llegó? CONTESTO: “Maiker”; ¿Quien más llegó al río en ese momento? CONTESTO: “Llego el solo”; Qué hizo Maiker? CONTESTO: “Me agarró con la camisa y me tapó la cara”;: ¿Que hizo después que te agarro y te tapó? CONTESTO: “Me cargó y me llevo al baño”; ¿Dónde queda ese baño? CONTESTO: “Es un baño que queda por la cancha de bolas, de la Casa de Cesar que no estaba allí”; ¿Quién estaba en el baño? CONTESTO: “Maiker”; ¿Qué pasó cuando llegaste al baño? CONTESTO: “Me tenían tapados los ojos, me quitó el pantalón y los interiores”; ¿Qué pasó después que te quitaron la ropa? CONTESTO: “El estaba sentado y me agacho encima de él y me cogió”; ¿Qué paso después de eso? CONTESTO: “Salí corriendo y llame a Vanesa para que me llevara para el médico”.

    De la declaración anteriormente analizada y valorada, considera este Tribunal que a través de la misma se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue señalado por el n.M.Á.M., como la persona que abusó sexualmente de él. El niño es preciso en narrar la forma en que sucedieron los hechos, y manifiesta que fue en momentos en que su padre lo dejó solo en el río, cuando se le acercó el adolescente acusado y le tapó los ojos, trasladándolo hasta el baño de una casa cercana, donde abusó sexualmente del niño, para luego dejarlo en el lugar e irse. El niño solicitó el auxilio de una persona de nombre Vanesa, quien lo trasladó a un centro asistencial y luego fue llevado a su casa. Esta declaración se concatena con la de la progenitora del adolescente, ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ser ambas declaraciones congruentes y referir la ciudadana los hechos tal cual se los narró la víctima.

    Seguidamente este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el ciudadano B.J.B.B., Médico Forense Criminalista, hasta el 15 de Mayo del 2008 Jefe de la Medicatura Forense del Estado Miranda, actualmente en la División de Asesoría del Ministerio Público, en virtud de haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 336-07, DE FECHA 10-02-2007, AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de la que comentó “… no se le encontró ningún tipo de lesiones de carácter genital ni extra genital…”; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 335-07, DE FECHA 09-02-2007, AL N.I.O., del cual comentó entre otras cosas: “… al efectuarse el examen ano rectal, se pudo apreciar excoriaciones radiales y transversales en el número 5 a nivel de las 12, 1, 5 y 6 según esfera de las agujas del reloj, con un tiempo de curación física de 8 días para esas lesiones… En el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encontró perdida de la mucosa y eso se logra solo con la introducción de un cuerpo extraño, cuando se le introduce en el ano un cuerpo de mayor tamaño se rompe la tonicidad y deja lesiones, se observo que habían excoriaciones radiales… la conclusión es que la persona fue objeto de introducción de un cuerpo extraño menor a 8 días de antelación… no tenía hábitos sexuales anales, y que se trataba de una primo penetración anal…”.

    Ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 336-07, DE FECHA 10-02-2007, AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 335-07, DE FECHA 09-02-2007; ambas realizadas por el deponente y el médico forense H.G.B., las cuales fueron incorporadas al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de igual forma apreciadas y valoradas por este Tribunal de Juicio, por cuanto en las mismas entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    En la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el Nº 335-07, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), practicada al n.I.O.: “… Examen anorrecto-rrectal: Se observan escoriaciones radiales y transversales en número de 5 a nivel de las 12, 1, 5 y 6 según esfera del reloj y en decúbito ventral…”.

    En la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el Nº 336-07, de fecha diez (10) de febrero de dos mil siete (2007), practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no se observaron lesiones en el adolescente.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que la victima n.I.O., presento escoriaciones radiales y transversales en número de 5 a nivel de las 12, 1, 5 y 6 según esfera del reloj, signos estos compatibles con la introducción de cuerpo extraño, por ACTO SEXUAL VIOLENTO, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, mas sin embargo, no demuestra la Responsabilidad Penal del adolecente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que ni lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Al continuar con el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, este Tribunal considera que las declaraciones rendidas por la madre de la víctima ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la víctima n.I.O. y el DR. B.J.B.B., este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el ciudadano G.C.N.A., Agente adscrito a la Comisaría Tácata, Región de Charallave, quien se encontraba de guardia en esa comisaría cuando se presentó la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a fin de realizar la denuncia relacionada con el abuso sexual del cual fue objeto su hijo, y que manifestó: “Una ciudadana se apersonó al comando indicando que a su menor hijo lo habían violado otro menor en el Sector el Degrero, Tácata, Estado Bolivariano de Miranda, nos trasladamos a la casa donde vivía el muchacho conjuntamente con el n.v. y la denunciante, al llegar vemos a un muchacho que estaba descalzo, vestía un short rojo, al ser reconocido, lo detenemos y notificamos al fiscal de guardia y trasladamos a la víctima a Medicatura, realizamos el acta y la remitimos al fiscal, es todo”.

    En tal sentido, de la declaración anteriormente transcrita se desprende claramente que el funcionario policial se encontraba en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en la población de Tácaca, cuando se presentó la madre de la víctima, indicando el delito del cual había sido víctima su hijo, trasladándose al lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de una comisión policial, donde lograron la detención del adolescente acusado. Esta declaración es en todo sentido concordante con lo depuesto por la víctima y su progenitora durante el Juicio Oral y Privado. Además debe ser adminiculada con lo expuesto por el ciudadano M.C.L.J., funcionario policial actualmente adscrito a la Comisaría de Baruta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien también se encontraba destacado en el Comando de Tácata para la fecha en que ocurrieron los hechos, y quien durante el juicio expuso entre otras cosas: “ Se presentó en la comisaría una ciudadana con su menor hijo indicando que un ciudadano había ultrajado a su menor hijo, razón por la cual se comisionó a una comisión policial trasladándonos con la ciudadana al lugar, logrando avistar al muchacho descrito por la ciudadana, el cual estaba descalzo y tenía un short rojo, estaba adyacente de su residencia, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección y procedimos a detenerlo, trasladando el procedimiento a la comisaría de Tácata y llamando al Fiscal informándole lo sucedido y dejándolo detenido, es todo.”.

    Como se desprende claramente de lo anterior, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales G.C.N.A. y M.C.L.J., son concordantes y definitorias por establecer locuazmente que la madre de la víctima, ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se presentó en el comando policial a fin de realizar la denuncia correspondiente en virtud del abuso sexual del cual fue objeto su menor hijo, y posteriormente se trasladó con la comisión policial al lugar donde ocurrieron los hechos, señalando inmediatamente al adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como la persona responsable de los hechos. Estas declaraciones de los funcionarios policiales deben igualmente ser adminiculadas con el contenido del Acta Policial, de fecha 09 de febrero de dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios NÚÑEZ MARCANO ALFREDO, L.M. y G.L., todo adscritos Comisaría de Tácata, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son de igual forma apreciadas y valoradas por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde hoy, encontrándome en la sede de la Sub Comisaría de Tácata, se presentó una ciudadana, que se identificó como queda escrito: IDENTIFICACIÓN OMITIDA… en compañía de su hijo, el Niño: IDENTIFICACIÓN OMITIDA… seguidamente nos indica que había sido violado por un muchacho de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y que residía en el mismo sector el Degredo… trasladándonos con la ciudadana denunciante hasta dicho sector… logrando avistar al adolescente denunciado, el cual vestía para el momento un short de color rojo, sin camisa y descalzo… procediendo a realizarle la inspección personal correspondiente… trasladando todo el procedimiento hasta la sub comisaría de Tácata…”.

    Véase claramente del Acta Policial antes transcrita, la concordancia que guarda el contenido de la misma con todos los testimonios hasta ahora apreciados y valorados, por lo tanto, el valor probatorio que adquiere la misma al ser adminiculada con las testimoniales.

    Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, corresponde analizar y valorar el testimonio de la ciudadana CARRERO THAIRYS, Agente de Investigaciones, adscrita al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al respecto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-265-AB-703 de fecha 15-05-2007, manifiesta claramente: “Se recibieron cinco (5) evidencias a las cuales se les solicitó inspección, en este caso se suscribió con el funcionario J.V. el cual fue el que realizó las pruebas a las evidencias enviadas, realizando un análisis Bioquímico, a las cinco (5) piezas se les práctico la lámpara de Wood, la cual es un ensayo de orientación a los fines de determinar si existen material de restos seminal, se concluye que en ninguna de las piezas se encontró restos seminal, es decir de semen, pero en la pieza identificada con el número cinco (5), la cual era un short de color rojo, se le encontró restos hemáticos de persona humana, es decir de sangre, a las cuales no se determinó grupo sanguíneo porque era exiguo el material existente en la pieza, ES TODO”.

    Del testimonio anterior, emitido por la experto designada a los fines de realizar el peritaje correspondiente a las prendas de vestir que usaba el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se pudo constatar que se apreciaron en las piezas objeto del peritaje restos hemáticos, cabe especificar, sangre de la especie humana, asunto este concordante con las consecuencias que devienen luego de la violencia aplicada para la ejecución del abuso sexual del cual fue objeto la víctima. Es importante señalar que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el reconocimiento médico legal que se le practico, no presento ningún tipo de lesión, más sin embargo en el short que vestía el joven se encontraron restos hematicos, realizando un ejercicio mental de la posición en que el n.I.O. manifestó haber sido abusado sexualmente por vía anal, es lógico que por la lesión se produjera un sangrado, el cual corrió hasta el short del imputado, lo cual también explicaría el porqué no fue suficiente el material hematico para determinar el grupo sanguíneo, visto que resulta evidente para esta Juzgadora que esos restos hematicos no eran del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Este testimonio debe ser apreciado en concatenación con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-265-AB-703, de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), suscrita por la deponente y el funcionario J.V., que señala entre otras cosas: “… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, motivo de esta Actuación Pericial, se concluye: 1. Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el número 5 (short), son de naturaleza hemática de la Especie Humana, no lográndose determinar su especie debido a lo exiguo del material existente. 2. En la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el número 5 (short), no existe material de naturaleza Seminal. 3. En la superficie de las piezas estudiadas y rotuladas con los números 1, 2, 3 y 4, no existe material de naturaleza Hemática y Seminal.”.

    De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encontraba impregnada de sangre para el momento del peritaje, siendo este sangramiento visible en las piezas característico de la posición en que la victima describió como fue abusada, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, mas sin embargo, no demuestra la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que ni lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

    Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los anteriores medios de prueba se corresponden entre sí, por cuanto, fueron contestes en describir las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos donde resulto Víctima de Abuso Sexual Agravado del N.I.O., lo que demuestra la existencia del hecho delictual, señalando al adolecente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público, haciendo plena prueba en contra del mismo.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Escrito Acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, indicando en el Capítulo IV, EXPRESION PRECISA DE LA CALIFICACION JURIDICA OBJETO DE LA IMPUTACION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se encuentra denominada en nuestra sustantiva norma penal como el delito de (VIOLACION), previsto en el artículo 374 (numeral 1º) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

    En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda darle entrada a la causa mediante el cual acusa al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por haber presuntamente participado en la comisión de del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374, numeral 1º, del Código Penal.

    En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Admitió Totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O..

    En fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Apertura el Juicio en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Advirtiendo la posibilidad de una NUEVA CALIFICACION JURIDICA, si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes.

    En fecha 12 de Agosto de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminada la Recepción de Pruebas la Juez Presidente observo la posibilidad de una Calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como fue para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem. Cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. L.R. y a la Defensa Pública DRA. M.A.P., a los fines de que pidieran la Suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, las mismas manifestaron “Que NO”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado su Criterio reiterado en las siguientes Jurisprudencias:

    SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENTE DR. ANGULO FONTIVEROS, FECHA 06-10-05, EXPEDIENTE 03-0508, SENTENCIA Nº 039.

    “… No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público como VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, tipificados en los artículos 375 y 376 del Código Penal y el juez de juicio acogió la calificación, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO (sic) SEXUAL DE N.A., establecido en el artículos 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pues la víctima fue un niño de 8 años.

    Por consiguiente la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificados en los artículos 217 y 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 99 del Código Penal. Este ajuste de la calificación no afecta la pena impuesta al adolescente; pero de no realizarla crearía un precedente porque de haber sido el adolescente acusado mayor de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia… “(Subrayado del Tribunal)

    SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENTE DR. ANGULO FONTIVEROS, FECHA 17-11-05, EXPEDIENTE 05-0404, SENTENCIA Nº 665.

    “… No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público en su acusación, y acogidos por el juzgado de juicio en la sentencia, como ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la víctima fue una niña de 11 años de edad, circunstancia que agrava el hecho según lo establecido en el artículo 217 “eiusdem”.

    El mencionado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica lo siguiente:

    Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente

    . Subrayado de la Sala.

    De igual forma se observa que el ciudadano acusado, al momento de perpetrar el delito, era menor de veintiún años y dicha atenuante no fue tomada en cuenta por el juzgado de juicio cuando realizó el cálculo de la pena, tal como lo estipula el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.

    Por consiguiente, la Sala Penal de oficio y en interés de la ley y la justicia corrige la calificación jurídica de los hechos establecidos por el tribunal de juicio y da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 “eiusdem”. (Subrayado del Tribunal).

    Este ajuste de la calificación jurídica no incide en la pena impuesta al ciudadano acusado, porque al aplicar por una parte la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra la atenuante del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable al ciudadano acusado queda igual, es decir, en siete años y seis meses de prisión. (Subrayado del Tribunal).

    La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes… “. (Subrayado del Tribunal).

    SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENTE DRA. M.M.M., FECHA 07-11-06, EXPEDIENTE 06-0330, SENTENCIA Nº 455.

    Ahora bien, la Sala Penal constató que el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 2eiusdem” pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años.

    Por consiguiente, la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 “eiusdem”. Esta corrección de la calificación jurídica no afecta la pena impuesta a los ciudadanos J.M.A.G. y A.E.A.G., quienes eran adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero tal y como quedó establecido en la sentencia N° 589 del 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., de no hacerse esta corrección se crearía un precedente y de haber sido los autores mayores de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia. (Subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciado que el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la aplicación preferente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la Ley Especial, por ser esta una Ley especial, además con carácter Orgánico.

    Por todos los razonamientos antes indicados, esta Juzgadora procede conforme a ley a realizar el cambio de la Calificación Jurídica en los siguientes términos: Del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, previsto en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 217 ejusdem.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación en los siguientes términos:

    ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem, imputado al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA:

    Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el n.I.O., quien se encontraba en un rió localizado en la población de Tácata, Estado Miranda, se encontraba sacando arena, cuando de pronto se le acercó el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y lo llevó a una casa, donde abusó sexualmente penetrándolo analmente ocasionándole lesiones, las cuales se pueden evidenciar en el informe médico legal . Posteriormente el niño le informa a su madre lo sucedido, y ésta se traslada a formular la denuncia ante la Comisaría de Tácata, se conforma comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Inspector Núñez Marcano Alfredo, Agente L.M. y Agente G.C., hacia el sector El Degredo, Tácata y avistaron al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA Padilla, quien vestía para el momento un short de color rojo, sin camisa, siendo retenido y trasladado hacia la comisaría de Tácata, ante o cual el citado adolescente fue puesto a la orden de este Tribunal primero de Control, Sección Adolescentes.

    De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participó en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creo el convencimiento de que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el n.I.O., quien se encontraba en un río localizado en la población de Tácata, Estado Miranda, se encontraba sacando arena, cuando de pronto se le acercó el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y lo llevó a una casa, donde abusó sexualmente penetrándolo analmente ocasionándole lesiones, consumándose así el delito, una vez que es Abusado Sexualmente el N.V..

    Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, y que sanciona a quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, constituyendo circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

    En el capítulo que inmediatamente antecede se precisó cuáles fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

    Una de las bondades del Sistema Acusatorio que nos rige, son las Reglas de Oralidad e Inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten a los Juzgadores escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

    Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez Profesional y los Escabinos poseen la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar en este punto, sobre el contenido del artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones, distinguiendo dos grupos Etarios, a saber, los que tengan de doce hasta menos de catorce años, y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad. En tal sentido se observa claramente que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contaba con catorce (14) años de edad, para el momento en que ocurren los hechos, por lo cual se encuentra dentro del segundo grupo Etario.

    Por tales razones este Tribunal Unipersonal, declara al adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes. Dicha medida es considerada por el Tribunal la más idóneas en el caso concreto del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, resultando esta proporcional al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dicha medida permitirá al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

    De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, constituyen la comisión del hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem y se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal se Aparta de la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de no estar ajustado al Criterio Jurisprudencial de nuestro M.T., el cual acoge esta Juzgadora y fue razonado en esta sentencia. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

    En la presente causa la Representante del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le imponga como sanción la establecida en el artículo 620 literal (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 628 (Parágrafo Segundo, Literal A) eiusdem, por el lapso de duración de dos (02) años, y una vez cumplida esta, se le imponga la sanción prevista en el artículo 620 (literal D), eiusdem, consistente en la imposición de L.A., por el lapso de tiempo de un (01) año, conforme a lo estatuido en el artículo 626, Ibidem. Apartándose esta Juzgadora de la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público del tipo penal de VIOLACION, al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem.

    Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

    De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, así como con la declaración de los funcionarios policiales, testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta actualmente con 17 años de edad, y con 14 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario aún y cuando estaba siendo señalado como autor del hecho, indicaba no haber participado en tales hechos.

    Es menester resaltar, que al momento de advertirse el cambio de la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem, ninguna de las partes solicito la suspensión del juicio, a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar una mejor defensa del imputado. Considerando esta juzgadora que la gravedad del hecho cometido es tal, que perturbara la vida de un ser humano para siempre, considero procedente y ajustado a derecho imponer una sanción distinta, a la solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que este es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, como lo ha dispuesto la Jurisprudencia de nuestro M.T., al cual le puede ser aplicada la Privación de Libertad como sanción y en el caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años; señalando finalmente que para el momento de la comisión del hecho punible el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya tenía cumplidos los 14 años de edad, es decir, estaba dentro del segundo grupo etario.

    En el presente caso esta Juzgadora, por todo lo anteriormente expuesto, se aparta de la potestad de que este adolescente cumpla Medidas en Libertad, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como Sanción la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la 0Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Eiusdem y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al SEPINAMI. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 (Literal A) de la Ley Especial, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Junio de 2009, a los fines de garantizar su comparecencia a juicio.

    El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día doce (12) de Agosto del dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintitrés (23) de Septiembre de 2009. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

    Remítase el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Dra. F.D.M.D.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. GINNET VERAMENDEZ

    En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. GINNET VERAMENDEZ

    Act. Nº 1JM-267/09

    FDMDR/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR