Decisión nº 1C-789-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-789/06

JUEZ: DRA. NEIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA.

FISCAL: DRA. L.C.R.D.C.

IMPUTADA: IDENTIFICACION OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DRA. M.A.P..

SECRETARIA: GINETH OUTUMURO

DEELITO: Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO), previsto en el artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Contra El Orden Publico (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el articulo 277 Eiusdem

En fecha 29 de marzo de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R.F.A. presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 29 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 29/03/2006, a las 06:00 P m.

En fecha En fecha 29 de marzo de 2006, , este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales “ B ,C, D y ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la obligación de someterse al cuido y vigilancia de su representante P.J.O.Q.-, quien deberá informar cada quince días el comportamiento de su representado segunda presentaciones cada (08) días por ante este tribunal de control tercera prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización del mismo todas hasta que termine la investigación judicial.

En fecha 08 de AGOSTO de 2006 vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 02/09/05, y vencido el lapso de ley sin que las partes hayan ejercido recurso alguno en contra de la referida decisión acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalia décima quinta del ministerio publico

En fecha 22 de NOVIEMBRE de 2006, las ciudadanas Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. L.R. Y Dra. B.R., Fiscal AUXILIAR Décima Quinta del Ministerio Público, presentaron Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA imputándole la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO), previsto en el artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Contra El Orden Publico (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el articulo 277 Eiusdem

En fecha 24 de noviembre de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de septiembre de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 20/12/2006, a las 10:30 a.m.

En fecha 20 de diciembre de 2006, a las 10:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a diferir la misma para el día 22/01/07 a las 10:00 am. , en virtud de la incomparecencia de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 22 de Enero de 2007, a las 10:15 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. N.C., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO), previsto en el artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Contra El Orden Publico (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el articulo 277 Eiusdem Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; esta Representación Fiscal le imputa a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA el hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Camero Luís y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada telefónica informándoles que en la Urbanización Topo Sannin, Calle Principal, casa número 16, Municipio Los Salías, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar con el fin de verificar dicha información, donde se entrevistaron con el funcionario CARBONEL JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quien les mostró el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, presentando herida por arma de fuego en la región de la cadera del lado derecho; en el sitio se colectó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, Marca MOSSBERG, serial H555812, con un cartucho del mismo calibre percutido; posteriormente los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDAvenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.326.023, quien les manifestó que en momentos en que su hermana la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), se encontraba manipulando un arma de fuego, esta se disparó resultando herido el hoy occiso el adolescente S.Q.V.P., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Ex titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.675.472.

El hecho Imputado por estas Representantes Fiscales a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Camero Luís, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

“…se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria N.P., adscrita a la sala de transmisiones de la Policía Municipal de Los Salías, informando que en la Urbanización Topo Sannin, Calle Principal, casa número 16, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, por lo que me traslade en compañía del funcionario J.P.… a la dirección antes mencionada, con el fin de verificar dicha información y realizar las primeras averiguaciones con respecto al caso. Una vez en el lugar en cuestión… sostuve entrevista con el Inspector J.C., adscrito a la Policía Municipal de Los Salías, quien nos guía al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta un pantalón de color negro, una franela de color blanco, ambas impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, zapatos casuales de color negro, este presento una herida por arma de fuego en la región de la cadera del lado derecho, a mano derecha del cadáver se aprecia un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, Marca MOSSBERG, serial H555812, con un cartucho del mismo calibre percutido… seguidamente sostuve entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito; S.J., de nacionalidad venezolano… titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.225.481, quien me manifestó ser el padre del hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de: V.P.S.Q., de 17 años de edad, número de cédula V- 18.675.472… Posteriormente me entreviste con la ciudadana quien dijo ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDAde nacionalidad venezolana… titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.326.023, quien nos informa que su hermana menor, se encontraba en compañía del hoy occiso, en momentos que manipulaba un arma de fuego, disparándose la misma y resultado herido el hoy occiso, quedando identificada la adolescente como: IDENTIFICACION OMITIDA

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), rendida por la ciudadana QUERO DE S.Z.J. (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.283.909, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que expone el hecho del cual resultó victima su hijo el adolescente S.Q.V.P. (antes identificado), y que se explanan a continuación:

…Mi hijo de nombre V.P.S.Q., en el día de hoy se levanto como a las 9:30 horas de la mañana, le pregunté si iba para clases y el dijo que no tenía, se bañó, se vistió y me dijo que iba a buscar su teléfono celular, que lo estaban arreglando en Movistar del Centro Comercial La Casona II, Municipio Los Salías, regresando nuevamente a la casa, como a las 02:00 horas de la tarde, para almorzar, diciéndome que no le habían entregado el celular, porque tenía que tener la autorización de su papá, ya que la línea estaba a nombre de el, también me dijo que iba a comer y se iba rápido ya que tenía que ir a la casa de L.O., para editarle a ella y a V.G., una película que era un trabajo del Liceo, comió y se fue y le dijo que estuviera antes de la siete de la noche, luego como a las 06:00 horas de la tarde de hoy me llamo mí esposo de nombre J.S., y me dijo que un señor lo había llamado desde el número de teléfono (0414) 323.82.16, y le había dicho que a V.P., le habían dado un tiro en la pierna que no se angustiara, después de esa noticia mi esposo me dijo que iba a llamar a mi hija de nombre K.R., para preguntarle por V.P., luego como a las 06:15 horas de la tarde, llegó mi hija Karen a la casa, ya que estaba buscando a su hermana menor al Colegio, y ella me preguntó que era lo que había pasado y yo le comente lo que mí esposo me había dicho y ella también me dijo que una señora la había llamado y dijo lo mismo que le habían dicho a Jony, le dije que me acompañara a los Bomberos de San Antonio, y cuando íbamos bajando mi esposo me volvió a llamar y me dijo que lo esperáramos que nos iba a buscar, lo esperamos en la parada de la Churuata, él llegó nos montamos en la camioneta, mi esposo me dijo que el señor lo había llamado, lo volvió llamar y le dice que esperara lo peor, por estaba la policía y los bomberos y no se llevaban el cuerpo. Luego como mi hija era amiga de Lisette, fuimos hasta su casa y allí estaba la policía, los bomberos tenían un cuerpo allí tapado y no me dejaron entrar, por que había que espera a la PTJ, estuvimos esperando a 1 PTJ, ellos hicieron su trabajo, pero tampoco nos dejaron entrar pero nos enseñaron una foto y efectivamente era mi hijo que estaba muerto…

TERCERO

En el Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), rendida por la adolescente G.G.V.N. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.751.157, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explana a continuación:

…Yo llegué a la casa de la muchacha, y cuando llego ellos me estaban jugando Pool en el sótano de la casa, yo bajo y mientras que espero pongo música en mí teléfono, entonces cuando ellos terminaron el muchacho agarró una escopeta y empezó a jugar que nos disparaba, yo le dije que a mí no me gustaba y que por favor, dejara el juego y que nos fuéramos a editar la película, él dejó el arma en el mueble y subimos las escaleras, lo veo a él en la punta de la escalera parado y la muchacha agarró una pistola que estaba en la mesa del comedor, entonces ella empezó a jugar con él como él hizo con ella, pero ello no sabía que el arma y disparó, le pego en la pierna e inmediato que sonó el disparo él grito y empezó a saltar con la mano en la herida y cuando quita la mano de la herida sale mucha sangre y se cayó, ella le decía que la disculpara que no era su intención, que no sabía que el arma estaba cargada, entonces yo terminé de subir lo que hice fue saltar por encima de él si tocarlo y sin llenarme de nada, ella soltó la escopeta y se puso al frente de él, en eso yo salgo con ella pidiendo ayuda, cuando la vecina de ella salió ella llamó a la ambulancia, mientras que la muchacha que disparó Lisette, se devolvió a hacerle como un torniquete, yo fui a llamar con la vecina y le pidió a la mamá que me diera agua, que me permitiera llamar a los padres del muchacho, porque yo me iba, cuando yo salgo está la muchacha y la vecina entró a la casa y yo me quede afuera con Lisette, elle me pidió apoyo para que no la dejara sola y eso, yo salí corriendo y me fui para mi casa…

CUARTO

En la Inspección Técnica, signada bajo el N° 522, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos P.J. y CAMERO LUÍS, realizada en la Urbanización Topo Sannin, Calle Principal, casa número 16, Municipio Los Salías, Estado Miranda, lugar donde ocurrió el hecho por el cual se acusa a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), la cual se explana a continuación:

“…Tratase de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, techo de concreto de color blanco, paredes de bloques debidamente frisadas y pitadas de color beige y piso de cerámica de color blanco, elemento estos correspondientes para el momento de realizar la presente inspección a una residencia de las denominadas quinta, ubicada en la dirección antes mencionada, su entrada principal esta protegida por una puerta de madera de color marrón, del tipo batiente, que al ser inspeccionada no presenta signo alguno de violencia, posterior a ella encontramos un espacio el cual funge como sala, en este lugar y sobre la superficie del suelo se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y en posición decúbito dorsal con las extremidades inferiores semiflexionadas y las superiores la izquierda semiflexionada y la derecha extendida, portando como vestimenta una franela de color blanco, un pantalón de color negro y unos zapatos de color marrón, tipo casual, en el lugar se observa una sustancia de color pardo rojiza en forma de charcos y salpicaduras. Se realizó un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico en relación a la presente averiguación penal, se colecto un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, la cual fue colectada en el baño como evidencia “A”, en el área de comedor se logró ubicar sobre la superficie del suelo un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Mossberg, calibre 12mm, serial H555812, colectado como evidencia “B”, dicha arma se encontraba aprovisionada con un cartucho del mismo calibre, de color blanco, colectada como evidencia “C”…”

QUINTO

En la Inspección Técnica, signada bajo el N° 523, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos P.J. y CAMERO LUÍS, realizada en la Avenida Bicentenario, Hospital Doctor V.S.R., Los Teques, Estado Miranda, en la deja constancia de lo siguiente:

“…En el precitado lugar, sobre la una camilla de metal, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela de color blanco, un pantalón de color negro y unos zapatos de color marrón tipo casual, el hoy occiso presentó como características físicas visibles, contextura delgada, de 1,65 de estatura, color de piel: morena, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, barba y bigotes rasurados, se colecto como evidencia de interés criminalistico un trozo de gasa impregnado de sangre, colectado como evidencia “D”, una franela de color blanco impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectado como evidencia “E”, un Bóxer de color negro impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectado como evidencia “F”, un pantalón de color negro impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectado como evidencia “G” EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Presentó un orificio de forma irregular en la cadera derecha y un orificio con bordes irregulares en la región inguino rural derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: el cadáver al momento del ingreso a la morgue quedo identificado como S.Q.V.P., C.I.V- 18.675.472, se le practicó su respectiva necrodactilia de ley, con el fin de verificar su verdadera identidad…”

SEXTO

En la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-072, de fecha veintiséis (28) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario J.P., a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:

“…01.- Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo: ESCOPETA, marca MOSSBERG, modelo 500AL, serial H555812, calibre 12MM, acabado superficial pavón negro, empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de acción…

  1. - Un (01) Cartucho para arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12mm, percutido, de material sintético, de color blanco, en su culo se lee “12 12”…”

SÉPTIMO

En la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Físico, signada bajo el N° 9700-035-AB-0837, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario S.C.J.A., a la evidencia de interés criminalistico, que guarda relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:

…CONCLUSIÓN:

En base al Reconocimiento, Observación y Análisis realizados al material recibido, que motiva mi actuación pericial, se concluye:

• Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hepática de origen humano, no logrando determinar su grupo específico por lo exiguo del material existente.-

• Las soluciones de cantidad (orificios irregulares y rasgadura) presentes en la superficie de la estudiada, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por la acción de un mecanismo de tracción violenta.-

OCTAVO: En el Protocolo de Autopsia, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), signado bajo el N° A-323-06, practicado al hoy occiso S.Q.V.P. (victima), suscrita por los Doctores M.d.C.G.G. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, el cual en sus conclusiones arrojó como resultado lo siguiente:

…CONCLUSIONES:

Cadáver masculino, de 17 años, con herida producida por el paso de proyectiles múltiples emitidos por arma de fuego, con orificio de entrada único en región antero proximal del muslo derecho a 3cms del trocanter mayor, orificio de salida grande, de 9x4cms y cinco orificios de salida satélites, de 3 cms cada uno, en región inguinocrural derecha. En el trayecto de derecha a izquierda, de arriba abajo y de atrás a delante, los proyectiles laceran tejidos blandos regionales, pasa a nivel del canal inguinal derecho, laceran la arteria y vena femorales derechas, la vejiga y el fondo de saco de Douglas, extrayendose múltiples perdigones, pequeños, redondos, grises y un taco plástico blanco, de vejiga urinaria, de tejidos blandos de la región pubiana y de piel de la raíz del pene, los cuales se anexan al protocolo.

Se tomaron muestras:

TOXICOLOGICAS: Si, vísceras (hígado), sangre no había. Toxíco a investigar: Alcohol, drogas.

HISTOLÓGICAS: No.

PROYECTILES: No.

CAUSA DE LA MUERTE: Shok Hipovolemico. Hemorragia externa. Ruptura vascular. Herida por arma de fuego en el muslo derecho…

NOVENO

Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 37 al folio 37, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), en la cual se certifica la defunción del adolescente S.Q.V.P. (antes identificado), a causa de: Shock Hipovolemico, Hemorragia Externa, Ruptura Vasos Femorales, Herida por Arma de Fuego.

DÉCIMO

En la Confesión de la imputada, la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006), que corre inserta en el folio treinta y cinco (35) del mismo expediente, en la que la acusada declara lo siguiente:

…Víctor y yo éramos amigos desde hace como dos años, el estudio conmigo en el Liceo, repitió año y se cambió a otro liceo, fue a mi casa ese día para ayudarme a hacer un trabajo de psicología, más adelante llegó otra amiga mía que estuvo presente cuando paso, él y yo estábamos jugando con un flower, supuestamente estaba vacío yo sabía donde mi papá tenía guardada una escopeta, en ningún momento la baje para hacerle daño a Víctor, yo nunca antes había manejado una pistola, ni mucho menos una escopeta, cuando la tenía en las manos se disparó…

(Subrayado Mío).

EXPRESIÓN PRECISA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DE LA IMPUTACIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capitulo que antecede, se evidencia que la conducta de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), se encuentra denominada en nuestra sustantiva norma penal como uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio Culposo) y Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en los Artículos 409 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, toda vez que se encuentra demostrado en autos que la adolescente acusada obro de manera imprudente al manipular un arma de fuego, le ocasiono la muerte al adolescente S.Q.V.P. (antes identificado).

INDICACIÓN ALTERNATIVAS DE FIGURAS DISTINTAS PARA EL CASO EN QUE NO RESULTAREN DEMOSTRADOS EN EL JUICIO LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LA CALIFICACIÓN PRINCIPAL, A OBJETO DE POSIBILITAR LA CORRECTA DEFENSA DEL IMPUTADO

Por cuanto no existe a criterio de estas Representantes Fiscales, figura alternativa distinta que señalar, en virtud que la conducta desplegada por la adolescente acusada encuadra dentro de los supuestos establecidos en los Artículos 409 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, como lo son los delitos Contra las Personas (Homicidio Culposo) y Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), es por lo que se ratifica la figura única y principal señalada en el capitulo IV del presente escrito de Acusación.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA AL JUICIO DEL IMPUTADO

Estas Representantes Fiscales, solicitan que a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), se le imponga la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

QUE SE PRESENTARÁN EN JUICIO

Estas Representantes del Ministerio Publico, a los efectos del debate oral y privado, y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “H”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de pruebas, por considerarlos útiles, necesarios y que fueron obtenidos de manera licita, a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y del hecho imputado a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), los siguientes:

TESTIMÓNIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS

  1. - Declaración de los funcionarios Camero Luís y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), los siguientes hechos:

    Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), recibieron llamada telefónica de parte de la funcionaria N.P., adscrita a la sala de transmisiones de la Policía Municipal de Los Salías, informando que en la Urbanización Topo Sannin, Calle Principal, casa número 16, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego; 2.- Que se trasladaron a la dirección antes mencionada, con el fin de verificar dicha información y realizar las primeras averiguaciones con respecto al caso; 3.- Que una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el Inspector J.C., adscrito a la Policía Municipal de Los Salías, quien los guío al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta un pantalón de color negro, una franela de color blanco, ambas impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, zapatos casuales de color negro, presentando una herida por arma de fuego en la región de la cadera del lado derecho; 4.- Que a mano derecha del cadáver se aprecia un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, Marca MOSSBERG, serial H555812, con un cartucho del mismo calibre percutido; 5.- Que sostuvieron entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito; S.J., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.225.481, quien les manifestó ser el padre del hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de: V.P.S.Q., de 17 años de edad, número de cédula V- 18.675.472; 6.- Que posteriormente se entrevistaron con la ciudadana quien dijo ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDAde nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.326.023, quien les informo que su hermana menor, se encontraba en compañía del hoy occiso, en momentos que manipulaba un arma de fuego, disparándose la misma y resultado herido el hoy occiso, quedando identificada la adolescente como: IDENTIFICACION OMITIDA

    2.- Declaración de los Doctores M.d.C.G.G. y/o B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

    1.- Que ellos suscribieron el Protocolo de Autopsia, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), signado bajo el N° A-323-06; 2.- Que en dicho Protocolo de Autopsia, se indica las heridas ocasionadas al ciudadano S.Q.V.P. (antes identificado); 3.- Que en sus conclusiones indican que el ciudadano S.Q.V.P. (antes identificado), falleció a consecuencia de Shok Hipovolemico. Hemorragia externa. Ruptura vascular. Herida por arma de fuego en el muslo derecho.

    3.- Declaración de los funcionarios Expertos P.J. y/o CAMERO LUÍS, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

    1.- Que ellos suscribieron las Inspecciones Técnicas, signadas bajo los números 522 y 523, ambas de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006); 2.- Que dichas Inspecciones Técnicas, se realizaron en la Urbanización Topo Sannin, Calle Principal, casa número 16, Municipio Los Salías, Estado Miranda, la primera y en la segunda, se realizó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER; 3.- Que en la primera inspección técnica, se deja constancia que se colecto en el área de comedor un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Mossberg, calibre 12mm, serial H555812, aprovisionada con un cartucho del mismo calibre, de color blanco; 4.- Que en la segunda inspección se determino la identidad del cadáver como: S.Q.V.P. (antes identificado)

    .

  2. - Declaración del funcionario Experto J.P., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  3. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-072, de fecha veintiséis (28) de m.d.D.M.S. (2006); 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo: ESCOPETA, marca MOSSBERG, modelo 500AL, serial H555812, calibre 12MM, y un (01) Cartucho para arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12mm, percutido, de material sintético, de color blanco, en su culo se lee “12´12”l; 3.- Que en el referido reconocimiento, deja plasmada las Conclusiones respecto a los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa.”.

  4. - Declaración del funcionario Experto S.C.J.A., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  5. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Físico, signada bajo el N° 9700-035-AB-0837, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.S. (2006); 2.- Que en sus conclusiones indica el origen de las muestras que guardan relación con la presente causa.”.

    TESTIMÓNIALES DE LA VICTIMA y TESTIGO

  6. - Declaración de la ciudadana QUERO DE S.Z.J. (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.283.909. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  7. - Que el día veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), mi hijo de nombre V.P.S.Q., me dijo que iba a comer y se iba rápido ya que tenía que ir a la casa de L.O., para editarle a ella y a V.G., una película que era un trabajo del Liceo, comió y se fue y le dijo que estuviera antes de la siete de la noche; 2.- Que luego como a las 06:00 horas de la tarde de hoy me llamo mí esposo de nombre J.S., y me dijo que un señor lo había llamado desde el número de teléfono (0414) 323.82.16, y le había dicho que a V.P., le habían dado un tiro en la pierna que no se angustiara; 3.- Que después de esa noticia mi esposo me dijo que iba a llamar a mi hija de nombre K.R., para preguntarle por V.P.; 4.- Que luego como a las 06:15 horas de la tarde, llegó mi hija Karen a la casa, ya que estaba buscando a su hermana menor al Colegio, y ella me preguntó que era lo que había pasado y yo le comente lo que mí esposo me había dicho y ella también me dijo que una señora la había llamado y dijo lo mismo que le habían dicho a Jony; 5.- Que le dije que me acompañara a los Bomberos de San Antonio, y cuando íbamos bajando mi esposo me volvió a llamar y me dijo que lo esperáramos que nos iba a buscar, lo esperamos en la parada de la Churuata, él llegó nos montamos en la camioneta, mi esposo me dijo que el señor lo había llamado, lo volvió llamar y le dice que esperara lo peor, por estaba la policía y los bomberos y no se llevaban el cuerpo; 6.- Que luego como mi hija era amiga de Lisette, fuimos hasta su casa y allí estaba la policía, los bomberos tenían un cuerpo allí tapado y no me dejaron entrar, por que había que espera a la PTJ, estuvimos esperando a 1 PTJ; 7.- Que ellos hicieron su trabajo, pero tampoco nos dejaron entrar pero nos enseñaron una foto y efectivamente era mi hijo que estaba muerto”.

  8. - Declaración de la ciudadana G.G.V.N. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.751.157, residenciada en las Residencias San Antonio, Edificio F, piso 02, Apartamento 22, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  9. - Que el día veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), yo llegué a la casa de la muchacha, y cuando llego ellos me estaban jugando Pool en el sótano de la casa; 2.- Que yo bajo y mientras que espero pongo música en mí teléfono; 3.- Que entonces cuando ellos terminaron el muchacho agarró una escopeta y empezó a jugar que nos disparaba, yo le dije que a mí no me gustaba y que por favor, dejara el juego y que nos fuéramos a editar la película; 4.- Que él dejó el arma en el mueble y subimos las escaleras, lo veo a él en la punta de la escalera parado; 5.- Que la muchacha agarró una pistola que estaba en la mesa del comedor, entonces ella empezó a jugar con él como él hizo con ella, pero ello no sabía que el arma y disparó, le pego en la pierna e inmediato que sonó el disparo él grito y empezó a saltar con la mano en la herida y cuando quita la mano de la herida sale mucha sangre y se cayó; 6.- Que ella le decía que la disculpara que no era su intención, que no sabía que el arma estaba cargada, entonces yo terminé de subir lo que hice fue saltar por encima de él si tocarlo y sin llenarme de nada; 7.- Que ella soltó la escopeta y se puso al frente de él, en eso yo salgo con ella pidiendo ayuda, cuando la vecina de ella salió ella llamó a la ambulancia, mientras que la muchacha que disparó Lisette, se devolvió a hacerle como un torniquete; 8.- Que yo fui a llamar con la vecina y le pidió a la mamá que me diera agua, que me permitiera llamar a los padres del muchacho, porque yo me iba; 9.- Que cuando salgo está la muchacha y la vecina entró a la casa y yo me quede afuera con Lisette, elle me pidió apoyo para que no la dejara sola y eso; 10.- Que entonces yo salí corriendo y me fui para mi casa”.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS

    MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL y PRIVADO

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas las siguientes Actas, Inspecciones y Experticias, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate de juicio, para su lectura:

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda.

  11. - Inspección Técnica, signada bajo el N° 522, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

  12. - Inspección Técnica, signada bajo el N° 523, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

  13. - Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-072, de fecha veintiséis (28) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

  14. - Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Físico, signada bajo el N° 9700-035-AB-0837, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

  15. - Protocolo de Autopsia, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), signado bajo el N° A-323-06, practicado al hoy occiso S.Q.V.P. (victima), suscrita por los Doctores M.d.C.G.G. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques.

  16. - Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 37 al folio 37, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006)

    SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

    Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio Culposo) y Contra El Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en los Artículos 409 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del adolescente S.Q.V.P. (antes identificado).

    ESPECIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DEFINITIVA

    QUE SE PIDE y EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO

    estas Representantes Fiscales, consideran que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitarle a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), la aplicación de la sanciones previstas en los Artículos 620 (Literales “B”, “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistes en la Imposición de Reglas de Conducta, Servicio a la Comunidad y L.A., en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, la primera y la tercera por el lapso de duración de dos (02) años, la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

    CAPITULO II

    ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA la Juez le explico a la adolescente anteriormente identificada, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

    La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

    La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

    Se le pregunta a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendida presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”. Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO), previsto en el artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Contra El Orden Publico (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el articulo 277 Eiusdem.en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Concedido el derecho de palabra a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Vista La admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual realizó de manera espontánea libre de coacción y apremio, la defensa solicita la Tribunal imponga en este acto la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la rebaja de las sanciones solicitadas de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, es todo”.

    Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientada lal adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que la adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Observa este Tribunal que con la propia confesión de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Camero Luís y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, se encontraban en labores de servicio, recibieron llamada telefónica informándoles que en la Urbanización Topo Sannin, Calle Principal, casa número 16, Municipio Los Salías, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar con el fin de verificar dicha información, donde se entrevistaron con el funcionario CARBONEL JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quien les mostró el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, presentando herida por arma de fuego en la región de la cadera del lado derecho; en el sitio se colectó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, Marca MOSSBERG, serial H555812, con un cartucho del mismo calibre percutido; posteriormente los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDAvenezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.326.023, quien les manifestó que en momentos en que su hermana la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (antes identificada), se encontraba manipulando un arma de fuego, esta se disparó resultando herido el hoy occiso el adolescente S.Q.V.P., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Ex titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.675.472.

    Ahora bien la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: 1.- Declaración de los funcionarios Camero Luís y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), recibieron llamada telefónica de parte de la funcionaria N.P., adscrita a la sala de transmisiones de la Policía Municipal de Los Salías, informando que en la Urbanización Topo Sannin, Calle Principal, casa número 16, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego; 2.- Que se trasladaron a la dirección antes mencionada, con el fin de verificar dicha información y realizar las primeras averiguaciones con respecto al caso; 3.- Que una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el Inspector J.C., adscrito a la Policía Municipal de Los Salías, quien los guío al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta un pantalón de color negro, una franela de color blanco, ambas impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, zapatos casuales de color negro, presentando una herida por arma de fuego en la región de la cadera del lado derecho; 4.- Que a mano derecha del cadáver se aprecia un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, Marca MOSSBERG, serial H555812, con un cartucho del mismo calibre percutido; 5.- Que sostuvieron entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito; S.J., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.225.481, quien les manifestó ser el padre del hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de: V.P.S.Q., de 17 años de edad, número de cédula V- 18.675.472; 6.- Que posteriormente se entrevistaron con la ciudadana quien dijo ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.326.023, quien les informo que su hermana menor, se encontraba en compañía del hoy occiso, en momentos que manipulaba un arma de fuego, disparándose la misma y resultado herido el hoy occiso, quedando identificada la adolescente como: IDENTIFICACION OMITIDA

2.- Declaración de los Doctores M.d.C.G.G. y/o B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que ellos suscribieron el Protocolo de Autopsia, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), signado bajo el N° A-323-06; 2.- Que en dicho Protocolo de Autopsia, se indica las heridas ocasionadas al ciudadano S.Q.V.P. (antes identificado); 3.- Que en sus conclusiones indican que el ciudadano S.Q.V.P. (antes identificado), falleció a consecuencia de Shok Hipovolemico. Hemorragia externa. Ruptura vascular. Herida por arma de fuego en el muslo derecho.

3.- Declaración de los funcionarios Expertos P.J. y/o CAMERO LUÍS, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que ellos suscribieron las Inspecciones Técnicas, signadas bajo los números 522 y 523, ambas de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006); 2.- Que dichas Inspecciones Técnicas, se realizaron en la Urbanización Topo Sannin, Calle Principal, casa número 16, Municipio Los Salías, Estado Miranda, la primera y en la segunda, se realizó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER; 3.- Que en la primera inspección técnica, se deja constancia que se colecto en el área de comedor un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Mossberg, calibre 12mm, serial H555812, aprovisionada con un cartucho del mismo calibre, de color blanco; 4.- Que en la segunda inspección se determino la identidad del cadáver como: S.Q.V.P. (antes identificado)

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  1. - Declaración del funcionario Experto J.P., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  2. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-072, de fecha veintiséis (28) de m.d.D.M.S. (2006); 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características de un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo: ESCOPETA, marca MOSSBERG, modelo 500AL, serial H555812, calibre 12MM, y un (01) Cartucho para arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12mm, percutido, de material sintético, de color blanco, en su culo se lee “12´12”l; 3.- Que en el referido reconocimiento, deja plasmada las Conclusiones respecto a los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa.”.

  3. - Declaración del funcionario Experto S.C.J.A., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  4. - Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Físico, signada bajo el N° 9700-035-AB-0837, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.S. (2006); 2.- Que en sus conclusiones indica el origen de las muestras que guardan relación con la presente causa.”.3.- Declaración de la ciudadana QUERO DE S.Z.J. (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.283.909. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  5. - Que el día veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), mi hijo de nombre V.P.S.Q., me dijo que iba a comer y se iba rápido ya que tenía que ir a la casa de L.O., para editarle a ella y a V.G., una película que era un trabajo del Liceo, comió y se fue y le dijo que estuviera antes de la siete de la noche; 2.- Que luego como a las 06:00 horas de la tarde de hoy me llamo mí esposo de nombre J.S., y me dijo que un señor lo había llamado desde el número de teléfono (0414) 323.82.16, y le había dicho que a V.P., le habían dado un tiro en la pierna que no se angustiara; 3.- Que después de esa noticia mi esposo me dijo que iba a llamar a mi hija de nombre K.R., para preguntarle por V.P.; 4.- Que luego como a las 06:15 horas de la tarde, llegó mi hija Karen a la casa, ya que estaba buscando a su hermana menor al Colegio, y ella me preguntó que era lo que había pasado y yo le comente lo que mí esposo me había dicho y ella también me dijo que una señora la había llamado y dijo lo mismo que le habían dicho a Jony; 5.- Que le dije que me acompañara a los Bomberos de San Antonio, y cuando íbamos bajando mi esposo me volvió a llamar y me dijo que lo esperáramos que nos iba a buscar, lo esperamos en la parada de la Churuata, él llegó nos montamos en la camioneta, mi esposo me dijo que el señor lo había llamado, lo volvió llamar y le dice que esperara lo peor, por estaba la policía y los bomberos y no se llevaban el cuerpo; 6.- Que luego como mi hija era amiga de Lisette, fuimos hasta su casa y allí estaba la policía, los bomberos tenían un cuerpo allí tapado y no me dejaron entrar, por que había que espera a la PTJ, estuvimos esperando a 1 PTJ; 7.- Que ellos hicieron su trabajo, pero tampoco nos dejaron entrar pero nos enseñaron una foto y efectivamente era mi hijo que estaba muerto”.

  6. - Declaración de la ciudadana G.G.V.N. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.751.157, residenciada en las Residencias San Antonio, Edificio F, piso 02, Apartamento 22, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  7. - Que el día veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), yo llegué a la casa de la muchacha, y cuando llego ellos me estaban jugando Pool en el sótano de la casa; 2.- Que yo bajo y mientras que espero pongo música en mí teléfono; 3.- Que entonces cuando ellos terminaron el muchacho agarró una escopeta y empezó a jugar que nos disparaba, yo le dije que a mí no me gustaba y que por favor, dejara el juego y que nos fuéramos a editar la película; 4.- Que él dejó el arma en el mueble y subimos las escaleras, lo veo a él en la punta de la escalera parado; 5.- Que la muchacha agarró una pistola que estaba en la mesa del comedor, entonces ella empezó a jugar con él como él hizo con ella, pero ello no sabía que el arma y disparó, le pego en la pierna e inmediato que sonó el disparo él grito y empezó a saltar con la mano en la herida y cuando quita la mano de la herida sale mucha sangre y se cayó; 6.- Que ella le decía que la disculpara que no era su intención, que no sabía que el arma estaba cargada, entonces yo terminé de subir lo que hice fue saltar por encima de él si tocarlo y sin llenarme de nada; 7.- Que ella soltó la escopeta y se puso al frente de él, en eso yo salgo con ella pidiendo ayuda, cuando la vecina de ella salió ella llamó a la ambulancia, mientras que la muchacha que disparó Lisette, se devolvió a hacerle como un torniquete; 8.- Que yo fui a llamar con la vecina y le pidió a la mamá que me diera agua, que me permitiera llamar a los padres del muchacho, porque yo me iba; 9.- Que cuando salgo está la muchacha y la vecina entró a la casa y yo me quede afuera con Lisette, elle me pidió apoyo para que no la dejara sola y eso; 10.- Que entonces yo salí corriendo y me fui para mi casa”.de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas las siguientes Actas, Inspecciones y Experticias, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate de juicio, para su lectura:

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda.

  9. - Inspección Técnica, signada bajo el N° 522, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

  10. - Inspección Técnica, signada bajo el N° 523, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

  11. - Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-072, de fecha veintiséis (28) de m.d.D.M.S. (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Físico, signada bajo el N° 9700-035-AB-0837, de fecha veintinueve (29) de a.d.D.M.S. (2006), practicada por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

  13. - Protocolo de Autopsia, de fecha veintiocho (28) de m.d.D.M.S. (2006), signado bajo el N° A-323-06, practicado al hoy occiso S.Q.V.P. (victima), suscrita por los Doctores M.d.C.G.G. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques.

  14. - Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 37 al folio 37, de fecha veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2006). Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delitoContra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO), previsto en el artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Contra El Orden Publico (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el articulo 277 Eiusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que la adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo, toda vez que cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporado al campo educativo. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDAa cumplir como Sanción la Medida de 1.- Medidas de. 1.- L.A., consistente en la colocación del adolescente bajo el cuidado y supervisión de una persona o institución determinada y calificada, designando en este acto al Servicio de L.A.d.S.A. sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que cumpla allí esta medida de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Obligación de realizar curso de capacitación laboral, C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, D.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el Joven Adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. por la comisión de uno de los delitos delito Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO), previsto en el artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Contra El Orden Publico (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el articulo 277 Eiusdem, En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que la adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir la adolescente las medidas; por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal las dos, primera , L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, a la adolescente deberá cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año, y la tercera SERVICIOS A LA COMUNIDAD seis (06) meses y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses dichas medidas deberá cumplirla de manera simultaneas Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA , por encontrarla CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO), previsto en el artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Contra El Orden Publico (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el articulo 277 Eiusdem, y la SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- 1.- L.A., consistente en la colocación del adolescente bajo el cuidado y supervisión de una persona o institución determinada y calificada, designando en este acto al Servicio de L.A.d.S.A. sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que cumpla allí esta medida de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; 2.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Obligación de realizar curso de capacitación laboral, C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, D.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2-. - SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 3.-L.A., consistentes en la colocación de la adolescente bajo el cuidado y supervisión de una persona o institución capacitada, comisionando en este acto al Servicio de L.A.d.S.E. sin personalidad Jurídica de de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, cuya supervisión estará a cargo del Tribunal de ejecución correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA y L.A.), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. Y La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas estas que deberá cumplir de manera simultaneas SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se le impuso en este acto de sanción con medidas en libertad.: TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 29 de Marzo de 2006. Cuarto: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTESEIS (26) días del mes de ENERO de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. N.C.P.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO

Exp. Nº 1C-789-06

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