Decisión nº 1JU-287-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteGineth Gioconda Outumuro Pulido
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Los Teques, 10 de Noviembre de 2.010

CAUSA 1JU-287-10

JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIA: ABG. M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. L.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad número V-IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.V., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL

ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido el 12-12-1993, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: Quinto (5to) grado de Educación Básica (Aprobado), IDENTIDAD OMITIDA

CAPÍTULO II

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS EN FACE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro M.T.J. en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral.

Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, según Gaceta Oficial Nro. 5.930.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR F.A.C.L., en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.(…)

Y en el mismo orden de ideas expreso:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate

(Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó lo siguiente:

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del M.T., en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA D.N.B., dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la que se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer al acusado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 e nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 de fecha 04-09-2008, relativa a la normativa contenida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro m.t. de Justicia y Así se declara.-

CAPÍTULO III

DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Al referido adolescente se le atribuye, conforme a la investigación adelantada por el ministerio público, ser la persona que en fecha 13-11-2009, siendo aproximadamente las 02: 00 horas de la tarde, cuando los funcionarios: agente Duran Andy, Yusmary Abendaño y detective W.P. adscritos a la División de Patrullaje Vehicular grupo B, Región Municipal No. 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda encontrándose en labores de patrullaje en el Sector el Barbecho de esta jurisdicción, recibieron llamada de la Central de Transmisiones indicando que el callejón lo blancos del Sector El Barbecho, se encontraba un sujeto portando arma de fuego y robando a las personas, oído esto se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano quien al avistar a la comisión policial el mismo acciono un arma de fuego en contra de los mismos emprendiendo veloz carrera, introduciéndose en una vivienda propiedad de la ciudadana C.C., quien permitió el acceso a la misma, al pasar avistaron al adolescente dentro de uno de los cuartos y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en la pretina del Pantalón del lado derecho un arma de fuego marca CARL WALTER, SERIAL DE LA CACHA: 1.776705, DE COLOR PAVON, con cacha de cartón envuelta en un teipe negro, con una cacerina con siete (07) balas calibre 765, Marca: CAVIN, sin percutir y en el bolsillo izquierdo 8 balas calibre 765, Marca: CAVIN sin percutir y una concha calibre 765 Marca: CAVIN percutida.

CAPÍTULO IV

CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

Igualmente, se desprende del Auto de Apertura a Juicio, que el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso como lo es DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años

.

Cualquiera que use de evidencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Mayo de 2010, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad número V- JAAB, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando como Sanción REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de 2 años, seguidamente se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad número V-IDENTIDAD OMITIDA, en forma libre y espontánea manifestó:

Deseo admitir los hecho por el delito de aprovechamiento ilegal de especies ambientales para que se imponga la pena de manera inmediata.

.

En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la referida Ley especial, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de una audiencia de juicio en la cual la Fiscal ha expuesto la acusación y el acusado debidamente asistido de abogado de su confianza en este caso por la Defensora Pública Abg. E.V., ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal de Control admitiera la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la sanción porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO VI

SANCION

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la sanción que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.

El articulo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa…” y por cuanto se observa:

Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 16 años de edad, esa por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b” y “d”, en relación con los artículos624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por Todos Los Razonamientos Anteriormente Expuestos Este Tribunal Unipersonal De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Con Sede En Los Teques, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Y Conforme A Lo Previsto En El Artículo 603 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Emite En Forma Resumida Las Razones De Hecho Y De Derecho En Los Términos Siguientes:

PRIMERO

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 603 íbidem, aplicado de conformidad con los principios del Artículo 583 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su realización, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su Acusación; verificado que fue su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue realizado de forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de coacción y apremio, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose también, que el acusado comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y habiendo solicitado la imposición inmediata de la sanción; a lo cual se adhiere la defensa, en atención al carácter Socio Educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera: Observa esta Juzgadora que las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esté plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrita la acción; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, como el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del joven adulto y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE y por lo tanto CULPABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia se CONDENA en conformidad con el Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido el 12-12-1993, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, de 16 años de edad, de estado civil soltero, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y lo SANCIONA a cumplir SIMULTÁNEAMENTE las medidas SOCIOEDUCATIVAS de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 622, parágrafo 2do y 620, literales “b” y “d” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMBAS POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE UN (01) AÑO, dichas Reglas de conducta, se fijan en los siguientes términos: 1.- Obligación de trabajar, debiendo consignar constancia de trabajo respectiva, ante el Tribunal de ejecución competente, cada tres (03) meses. 2.- Prohibición de portar armas de fuego; 3.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten armas de fuego; 4.- Prohibición de concurrir lugares donde expendan bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar.

SEGUNDO

Se ordena el cese de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 14 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en las presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

Nro. 1JU-287-10

GOP/Mr

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