Decisión nº 266-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 23 de Marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA Nº 266-09

ADOLESCENTE ACUSADO: (OMITIDO)

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.C.R.D.C., FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.T.,

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

JUEZ PONENTE: M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Enero de 2009, por la Profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Los Teques, actuando como defensora del adolescente (OMITIDO), contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCIÓN ADOLESCENTES; en fecha 27 de Enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONCEDE un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las actuaciones en la Vindicta Pública, para que ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 266-09, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 20 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Los Teques, actuando como defensora del adolescente (OMITIDO).

En fecha 03 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones, solicita mediante oficio N° 077-09, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, acuse de recibo del oficio de remisión de la causa N° 1C1363-06 (nomenclatura de ese Tribunal), a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, así mismo se le solicita informe el estado actual de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibe comunicación N° 565, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, remitiendo acuse de recibo, en la cual, se puede observar que la causa fue recibida en el Despacho Fiscal, en fecha 19 de febrero de 2009.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: conceder el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la Vindicta Pública, para que esta Ejerza una de las actuaciones que le confiere al artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de (sic) la misma fue iniciada en el año 2008. Lapso que comenzará a transcurrir desde el día del recibo de las presentes actuaciones en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: el Tribunal acuerda extender las presentaciones a cada treinta (30) días…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de Enero de 2009, la Abg. N.T., Defensora Pública Cuarta de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (OMITIDO), presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27/01/2009, y en el cual entre otras cosas alegó:

… Fundamento el Recurso de Apelación en las siguientes consideraciones:

En relación a la decisión tomada por la ciudadana Jueza Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, se extralimita al colocar una condición a la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: ‘El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…’ Como se desprende de la lectura e interpretación de la referida norma, la fijación del plazo para que la Representación Fiscal concluya con la investigación y posteriormente presente su acto conclusivo, debe estar supeditada a que el imputado haya sido individualizado y no a otra condición, como lo es, que dicho plazo, sea contado a partir de que lleguen las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, lo cual deja en estado de indefensión a mi defendido y a la Defensa Pública, al no poder tener la certeza cuando vence el lapso fijado por la ciudadana Jueza, lo cual conlleva a que cualquier ciudadano, una vez imputado permanezca por tiempo indefinido, con una investigación abierta en su contra y sin saber ¿cuánto? y en ¿qué? Momento concluirá la misma, así como el hecho cierto que la defensa pública con el volumen de trabajo que presenta tenga que hacer un seguimiento a la causa para poder determinar en qué momento llega a la sede de la Fiscalía y así poder tener con certeza la fecha en la cual realmente comienza a contarse el lapso concedido por el tribunal, por lo que esta Defensa considera que esta Decisión recurrida está violentando en principio de debido proceso e igualdad entre las partes y debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez de Control, causando un gravamen irreparable, tomando en cuesta que se violentó la norma de procedimiento que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…la ciudadana Juez está trasgrediendo el principio consagrado en el artículo 15 ‘DERECHO DE DEFENSA y PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL’ por cuanto esta apelante desconoce los fundamentos, circunstancias o razones que tomó en consideración el Juez para supeditar el lapso a una condición que en nada favorece ni al imputado de autos ni a la defensa pública y mucho menos al Ministerio Público, quien en todo momento debe estar atento al momento en que lleguen las actuaciones a su Despacho para conocer con certeza cuando vence el plazo que se le concedió…Considera esta Defensa que dicha decisión no es equitativa para las partes, por cuanto la Representación Fiscal tiene un plazo abierto y por lo tanto tampoco puede tener certeza cuando vence el plazo fijado para concluir con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto dicha decisión en contra de mi defendido, va en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes; violando derechos y garantías previstas en nuestra Carta Magna, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; y por cuanto, considera la defensa que la única condición que establece el Código Orgánico Procesal Penal para fijar el plazo a la Representación Fiscal es que haya sido individualizado el imputado, es por lo que con el respeto debido, no comparte la tesis de la ciudadana Juez de Control, y en consecuencia solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones, sea revocada la decisión tomada en fecha 27 de enero de 2009 y en su lugar la Corte de Apelaciones acuerde que el lapso establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal sea contado a partir del momento en que se realiza la audiencia oral, sin ninguna otra condición …

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En fecha 09 de Febrero de 2009, la Abg. L.C.R.D.C., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Escrito contentivo Contestación de Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas alegó:

…Dicho recurso lo fundamenta la Defensa Pública, en que la referida Jueza, acordó un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las actuaciones en el Despacho Fiscal para el respectivo Acto Conclusivo.

Ahora bien, en relación a este punto, si bien es cierto que la decisión a la que alude la Defensa Pública en su escrito de Apelación, donde considera que el lapso para contar el respectivo acto conclusivo fiscal, es de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las actuaciones en el Despacho Fiscal, no es menos cierto que esta Representación Fiscal, cuenta dicho lapso desde el momento en que se realiza la Audiencia de 313 en el referido tribunal, sin perjudicar que sea contado desde el momento de las actuaciones en el Despacho Fiscal, en virtud de lo cual lo planteado por la Defensa es totalmente infundado ya que ésta Representante Fiscal como garante de la legalidad, una vez fijado el lapso para el acto conclusivo procede a dictar el mismo…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 27 de Enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional concedió un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las actuaciones en la Vindicta Pública, para que ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa llevada al adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte de la Reforma del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la defensa pública del imputado, quien denuncia que con la concesión (por parte del tribunal de la causa) del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las actuaciones en la correspondiente sede fiscal, para que esta ejerciera una de las actuaciones que le confiere al artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a juicio de la defensa el Juez A-Quo se extralimitó al colocar una condición a la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es, que el plazo, sea contado a partir de que lleguen las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que la Defensa consideró que la Decisión recurrida violentó el principio de debido proceso e igualdad entre las partes, por lo que solicita se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 27 de enero de 2009 y en su lugar la Corte de Apelaciones acuerde que el lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sea contado a partir del momento en que se realiza la audiencia oral, sin ninguna otra condición.

La apelante considera que con la decisión proferida por el referido tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y la igualdad entre las partes por cuanto la apelante manifiesta desconocer los fundamentos, circunstancias o razones que tomó en consideración el Juez para supeditar el lapso a una condición que en nada favorece ni al imputado de autos ni a la defensa pública y mucho menos al Ministerio Público.

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su escrito de contestación, manifiesta que cuenta dicho lapso desde el momento en que se realiza la Audiencia 313 en el referido Tribunal, sin perjudicar que sea contado desde el momento en que se reciban las actuaciones en el Despacho Fiscal, en virtud de lo cual lo planteado por la Defensa es totalmente infundado, ya que la Representante Fiscal como garante de la legalidad, una vez fijado el lapso para el acto conclusivo, procede a dictar el mismo.

En este sentido, nos establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

(sub rayado de esta Alzada)

Según este artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso, sea a partir de la instructiva de cargos o de cualquier otra forma de individualización. Al cabo de este lapso el Ministerio Público deberá presentar una acusación, una solicitud de sobreseimiento o una decisión de archivo Fiscal. Sin embargo, si pasados el término antes mencionado, el fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al juez de control para solicitarle que le fije al fiscal un plazo no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses para la conclusión de la investigación.

A tal efecto es imprescindible para este Tribunal de Alzada destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, el cual es del tenor siguiente:

…Respecto al punto alegado, la Sala advierte, que en sentencia N° 234, del 15 de julio de 2004, estableció lo siguiente: ‘… El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivos del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados…

. (subrayado de la Sala de Casación Penal).

Así las cosas, observa esta Alzada que las actuaciones ingresaron a la Fiscalía Décima Quinta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2009, por lo que a criterio de la Juez A-Quo, debería presentar su acto conclusivo en fecha 05 de abril de 2009, en caso de no hacer uso de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en razón de los principios garantistas del Código, si bien es cierto que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, otorgado a la vindicta Pública, para que concluya con la investigación, está condicionado por el Juez de Control a que el Fiscal del Ministerio Público reciba las actuaciones en su Despacho y, siendo que el Fiscal del Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación, manifiesta que contará dicho lapso desde el momento en que se realiza la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal, considera esta Corte de Apelaciones que tal decisión, no le ha causado un gravamen irreparable al investigado, por cuanto no se evidencia vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.

Estima esta Alzada que gravamen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes, por lo que en el caso de marras, al serle otorgado a la Vindicta Pública un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las actuaciones en su Despacho, para que esta Ejerza una de las actuaciones que le confiere al artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no ha quebrantado disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal pretendiéndose que se realice un proceso sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Los Teques, actuando como defensora del adolescente (OMITIDO) y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.L.T., Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las actuaciones en la Vindicta Pública, para que ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Los Teques, actuando como defensora del adolescente (OMITIDO) y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.L.T., Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del recibo de las actuaciones en la Vindicta Pública, para que ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Profesional del Derecho N.T..

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/pff.-

CAUSA Nº 266-09

Proyecto.-

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