Decisión nº 1E-944-09 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAdrián García
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

Los Teques, 06 de agosto de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE: 1E-944-09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. A.D.G.G.

SECRETARIO: ABG. C.A.I.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: XXXXXXX

FISCAL: DRA. L.R., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. E.V., DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: XXXXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. E.V., en su condición de Defensora Publica Penal, en la cual ratifica escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-06-2010, constante de tres (03) folios útiles y recibido por este tribunal el día 16-06-2010, inserto en los folios 183 al 185 de la segunda pieza, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, se REVISARA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la identificación del sancionado.

XXXXXXXXX.

II

De la identificación de la victima

XXXXXXXXX

III

De los hechos imputados

Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicable a la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento a seguir para el caso de solicitarse la revisión de la medida privativa de libertad de un sancionado, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto, la cual está dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

La Defensora Pública Penal DRA. E.V.; en la audiencia, indicó lo siguiente: “…Esta defensa Ratifica el escrito de solicitud de Medida, solicitando el cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a mi defendido le falta por cumplir de la pena impuesta aproximadamente tres meses, aunado al hecho que el mismo se encuentra en delicado estado de salud por lo que requiere de constantes exámenes y evaluaciones medicas, a los fines de ser intervenido quirúrgicamente a nivel neurológico, derecho este consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito al Tribunal le sustituya la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa. Por último solicito se gire las instrucciones pertinentes que el joven adulto sea trasladado con las seguridades del caso al Hospital P.C., tal y como consta en el control de citas inserta al folio once de la tercera pieza. Solicito que se mantenga en la comandancia de la policía y no sea trasladado a otro centro de reclusión. Es todo…”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Licenciada NARVÁEZ ACOSTA G.L., a quien se le pone de vista el informe evolutivo y conductual y seguidamente expuso: “…Ratifico el contenido del informe evolutivo y conductual de fecha 12 de Abril de 2010, el cual suscribí. El joven adulto en este periodo de observación ha recibido asistencia y atención del equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, servicio médico odontológico, trabajo social, psicólogo, Médico Psiquiatra, inclusive fue trasladado a una cita neurológica, con autorización y seguimiento de este Tribunal, quien autorizo su traslado, debo destacar que el joven tienen un tratamiento Psiquiátrico neurológico y un seguimiento Psicológico con la finalidad de orientar y canalizar el control de su impulsividad y su aprendizaje en conductas adecuadas socialmente, dicho seguimiento aun cuando tienen el mismo el joven se ha mostrado seguidor de comportamiento negativos incurriendo en faltas a la normativa, como ya fue señalado en informe conductual enviado a este tribunal en fecha 28 de julio de este año, para concluir el joven en todas las ocasiones que fue confrontado asume un deseo de cambiar se compromete a mejorar su conducta los cuales no cumple, por lo que ya hemos agotado todas las instancias para que nuestro joven adulto adquiera una aprendizaje de comportamiento adecuado y aun así el joven mantienen un comportamiento contrario a lo esperado y considerado en su plan individua. Es un joven que necesita constante evaluación médica, para que el pueda funcionar de manera adecuada. Es todo…”.

Consecutivamente se le dio el derecho a la palabra al Defensor Público, DRA. E.V., para que realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Considera usted que en el lapso que le falta por cumplir pudiera mejorar esa actitud? RESPUESTA: “Siempre y cuando tenga su tratamiento supervisado, pero cuando él está en compañía de otros jóvenes de conducta negativa se torna negativo”. SEGUNDA: ¿considera usted, que con la supervisión de su madre, podría cambiar su situación? RESPUESTA: “siempre y cuando los familiares lo acompañen en este forma de vida”. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público DRA. L.R., quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Como ha sido el apoyo familiar? RESPUESTA: “siempre ha tenido sus visitas de manera regular, anteriormente desconocían de alguna forma el estado en que se encontraba, mi recomendación es que el grupo familiar pudiera tomar herramientas, para que puedan ayudar al joven en su conducta”. Cesaron las preguntas.

Seguidamente el ciudadano Juez DR. A.D.G.G., realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Podríamos estar en presencia de una alteración de conducta o falta de orientación? RESPUESTA: “Es multifactorial, ya que el sufrió una fractura craneoencefálica, existe un compromiso neurológico importante que se refleja en su conducta, por eso mi recomendación es de que los familiares puedan obtener herramientas, a los fines de poder ayudar al joven”. Cesaron las preguntas.

Igualmente se le concede la palabra al sancionado XXXXXX, Titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, quien expuso: “…Yo necesito mi tratamiento médico, yo necesito operarme y no me siento bien encerrado, estoy mejor en la policía por qué no me siento encerrado…”.

Seguidamente el ciudadano Juez DR. A.D.G.G., realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, como se siente en la Comisaría donde se encuentra recluido? RESPUESTA: “Me siento bien, mejor que en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda”.

Consecutivamente se le dio el derecho a la palabra al Defensor Público, DRA. E.V., donde indico lo siguiente: “…Solicito al Tribunal el cambio de la medida impuesta a mi defendido por una menos gravosa, ya que el estado de salud de mi defendido así lo amerita, y tienen una consulta en el Hospital P.C., el día 04-08-10, para fijar la operación que amerita mi defendido. Es todo…”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio público DRA. L.R., quien expuso: “…Oída la exposición de la psicológica, esta representante no se opone al que al sancionado le sea cambiada la medida por una menos gravosa, ya que el mismo necesita ser operado y sea tratado necrológicamente y puedan sus familiares encargase del mismo. Es todo…”.

IV

¬De los fundamentos de la decisión

El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala:

la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible

.

En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de UN (01) año, y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA de forma sucesiva.

Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del joven adulto y en el caso que nos ocupa el XXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX ha estado privado de su libertad, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad.

Así mismo cursa en los folios 45 al 48 Informe Conductual, el cual fu remitido a este tribunal según oficio Nº DG-2010-003285, de fecha 26-07-10, recibido por el tribunal el día 28-07-10, constante de QUINCE (15) folios útiles, en relación con el joven adulto XXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, en el capitulo V, sobre las conclusiones y recomendaciones indican lo siguiente:

……Es de hacer cumplir como recomendación general, la supervisión constante de conductas sociales de este joven adulto, estando insertas en estas conductas todo aquello que esté relacionado con las actividades escolares, laborales y por demás está decirlo, aquellas conductas que estén relacionadas con el delito y la comisión de los mismos, este joven adulto cuenta con herramientas de contención conductual determinadas a permitirle relacionarse de forma adecuada con sus pares y que pueden dejar sentada su posición actual delante del mundo social que le rodea. Puede en este momento poner en marcha sus habilidades para formular y cumplir con metas realistas a largo y mediano plazo, esta interesado en conseguir un trabajo seguro y mantener una existencia gregaria y organizada junto a sus familiares cercanos…..

En tal sentido de la revisión del contenido del informe Conductual del joven adulto XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, en el cual se evidencia que el mismo no ha sido favorable, así como la opinión dada en la audiencia por el equipo multidisciplinario, su defensora, la representante fiscal, su madre y el planteamiento del sancionado plenamente identificado, pero se observa igualmente que el joven adulto presenta problema neurológico grave que requiere de supervisión constante y orientación, amen de intervención neurológica lo que hace procedente la revisión de la sanción.

Ahora bien, entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que el joven adulto necesita ser intervenido neurológicamente, lo que mal podría la sanción actual ser educativa ya que el joven adulto se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Miranda por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la medida que se le impuso, en estos momentos no cumple con los objetivos para los que fueron impuestas por ser contrarias al proceso de desarrollo del mencionado sancionado, dichas medidas tendrán una duración del DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.

V

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica Penal DRA. E.V., a lo cual no presentó objeción la representante del Ministerio Público DRA. L.R., en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXX, el cual quedo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXX, por la medida de L.A., previstas en los artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la misma en que el joven adulto se incorpore al sistema educativo y/o laboral y al programa de l.a. dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Miranda, la cual tendrán la duración de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo que le falta por cumplir la sanción impuesta en fecha 04-12-09, según la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se evidencia en los folios 72 al 95 de la segunda pieza, culminado la misma y consigne las constancias correspondientes; conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda otorgar la libertad del sancionado XXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Miranda, a los fines de la incorporación en el programa de l.a. al sancionado de autos. Líbrese boleta de Libertad.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrense la boleta de libertad, indicando que deberá comparecer al tribunal el día 12-08-10, a los fines de imponerlo de la decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ

DR. A.D.G.G.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.I.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 1E-944-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se líbrese los oficios y boleta de libertad. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.I.D.

EXP. Nº 1E-944-09

ADGG/CAID

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