Decisión nº 1E-762-07 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoRevisión De Medida

Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD decretada en contra de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA

El Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección adolescente del Estado Miranda, condenó a la ya identificada adolescente en fecha 11/10/2007, al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, L.A. por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses , por ser responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO), SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 286 DEL CÓDIGO PENAL CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 77, EN RELACIÓN A LOS ORDINALES 8, 11 Y 20 EJUSDEM

Debidamente impuesta la sancionada ya identificada, y siendo orientada sobre el cumplimiento de las medidas en fecha 27/03/2008, de la sentencia, en el acto de ejecución la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA , manifestó NO ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL, NO VOY A ESTUDIAR, NO VOY A TRABAJAR NO VOY A DAR CUMPLIMINETO A LA SANCION IMPUESTA, SI LE DA LA GANA MANDEME AL SEPINAMI, PA DONDE QUIERAN, NO ME IMPORTA” Se le concede la palabra a la madre de la adolescente la cual expone: “No se que hacer con Jesset esta muy rebelde, tiene amistades extrañas y en estos días tomo la cedula de una persona adulta he ingreso al Internado Judicial de Los Teques”, Se le concede la palabra a la adolescente la cual expone: Yo fui al Internado a visitar a una persona por que me da la gana. faltando el respeto al tribunal y de manera grosera, observando esta Juzgadora la rebeldía de la adolescente .

Observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman la presente, se evidencia que la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA no asistió, a la primera citación desconociéndose en la actualidad su situación y los motivos de su inasistencia a la citación, por lo cual este tribunal se vio en la obligación de practicar nueva citación.

Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de la medida que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA observa este Tribunal que , respetando el derecho a la defensa y debido procesó, así como tomando en consideración el interés superior del niño y el adolescente, se han facilitado todos los medios necesarios para que la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de cumplimiento a la medida con que fue sancionado, sin que hasta la presenten fecha se haya logrado un compromiso real de la referida adolescente para dar cumplimiento a la sanción. .

Se observa igualmente, que la adolescente por ser sujeto de derecho, es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93, literal b de artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., cuando señala entre los deberes del adolescente “…. Respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico”… Ello implica que los adolescentes están obligados como ciudadanos, ha cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional razón por la cual antes su incumplimiento, el juzgado en esta fase de ejecución esta facultado, a sustituir la sanción en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originalmente impuestas a quien no observaren las obligaciones que en el marco de la legalidad esta obligado a cumplir. Por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así entonces, aquel adolescente a quien se ha impuesto de una sanción no Privativa de Libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo estableció el legislador en el articulo 628, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que la adolescente se niega ha dar inicio al cumplimiento de las medidas sancionatoria impuestas, es por lo que se acuerda la Sustitución de la Medida de Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad y L.A. por la medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, dando inicio de la misma el día 27 de marzo del 2008 y culminara el día 27 de septiembre del 2008 y así se decide.

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DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, y encontrándose como esta el adolescente en conocimiento de todos los derechos que lo han asistido durante la ejecución de la sentencia, así como de la asistencia de su defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY que le confiere y revisada como ha sido la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo literal “c”, ejusdem acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A. de la cual fue objeto la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA los Teques Estado Miranda, en su oportunidad, y en su lugar le impone la medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de Seis (06) Meses, la cual deberá cumplir en el Centro de privación R.V.d.S.A. sin personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con los artículos 631 y 633 , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7, ordinal 3º titulo II Capitulo I de los lineamientos generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las entidades de atención que ejecutan la medida de privación de libertad para adolescentes en conflicto con la ley penal.

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.d.R.P.d.A., a los veintiocho(28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO

Expediente N° 1E-762-07

NCP/GO-

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