Decisión nº 4C-1295-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoNulidad De Actuacion

LOS TEQUES 22 DE MARZO DE 2006

195º Y 147º

CAUSA NRO. 4C1295/06

JUEZ: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

FISCAL: ABG. L.C.R.R., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSORA: ABG. E.D.M., Adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado M.C.S. en Los Teques.

IMPUTADO: J.C.E., nacionalidad: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10-01-1951, de 54 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO AGRONOMO y COMERCIANTE, nombre de sus padres: D.E.J. (v) y ELIAS ESCALANTE (F), residenciada en: Urbanización C.A., bloque 3, edificio 1, piso 3, apartamento 3-01, el Paso, Los Teques, Estado Miranda, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.022.592, Teléfono: 0414-239-44-49 y el numero del negocio es el siguiente: 322-32-49.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida del ciudadano J.C.E., encontrándose presentes el ABG. L.C.R.R., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el imputado J.C.E. y el E.D.M., Defensor Pública Penal, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra el Representante Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y solicitó: “…Le presento al ciudadano J.C.E., quien fue aprehendido en fecha 21-03-2006, fue puesto a disposición de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, cuando en el día de ayer 21del corriente mes y año, cuando el agente HENSONI MORENO, encontrándose en sus labores de investigación, relacionadas con el Robo y Hurto de vehículos Automotores y al momento de la aprehensión del ciudadano J.C.E., se encontraba en compañía de los funcionario: Inspector Jefe L.G., sub-inspector J.A., agente J.D.M., detective J.H. y E.P., en momentos que se desplazaban por el kilómetro 34 de los Tejerías, avistaron un establecimiento dedicado al ramo de la venta de repuestos de vehículos automotores, con el nombre “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA”, por lo que procedieron previa identificación a sostener entrevista con el propietario del mismo, al solicitarle documentación de la procedencia de esos repuestos, él mismo no tenia documentación alguna que acreditara lo habido en ese local, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se ampararon en los artículos de ley se hicieron acompañar por dos testigos quienes se apersonaron al lugar, procedieron hacer una minuciosa revisión al establecimiento localizando en el interior del mismo partes y piezas de vehículos de procedencia dudosa; es por lo que la Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se decrete la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 Ejusdem. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho al imputado J.C.E., quien fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la formalidad establecida en el artículo 125 numeral 1, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, y en tal sentido manifestó SU DESEO DE DECLARAR y expuso: “Ayer se presentó una comisión en el establecimiento que tengo en la dirección, dijeron vinimos a revisar porque estamos de operativo, me dijeron que les diera la cedula, fueron a buscar un carro que es de un guardia, revisaron y dijeron que ese carro estaba malo, y yo le dije que podía llamar al dueño que era guardia y dieron que no porque los guardias chapeaban mucho, después se pusieron a revisar por el local, buscaron objetos, los parachoques, y me pidieron las facturas, yo les dije que las tenía y que las iba a buscar, y me dijeron que no había tiempo, y me llevaron detenido, y buscaron una grúa y se llevaron el vehículo, es todo….”. A preguntas respondió: 1.- ¿Usted se dedica al comercio Lícito de partes de vehículo? Contesto: Si. 2.- ¿Desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: 18 años. 3.- ¿Tiene la documentación que lo acredite como propietario de los objetos encontrados dentro del local? Contesto: Si tengo todo. 4.- ¿Ud. presto toda la colaboración a los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: Si, y les dije que demostraría toda la documentación. 5.- ¿Tiene la documentación del vehículo decomisado? Contesto: Si, originales y copias. 6.- ¿Por qué razón se encontraba ese vehículo en su local? Contesto: Porque se le estaban realizando unas reparaciones. 7.- ¿Conoce el nombre del guardia que usted señala como propietario del vehículo? Contesto: Lo conozco como ALVAREZ, y puede ser ubicado en la alcabala de puerta morocha, es Todo…”.-

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABG. E.D.M., Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…“La defensa niega rechaza, y contradice la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se violó el derecho de propiedad de mi defendido, al incursionar en su domicilio sin previa orden judicial, mi defendido ha manifestado que presto toda la colaboración posible para demostrar la propiedad de los objetos que se encontraban en su negocio los cuales son de procedencia lícita, asimismo, se evidencia de las actuaciones que los testigos llegaron luego que los funcionarios realizaron el procedimiento, es por lo que solicito no decrete la detención flagrante, y no sea decretada la privación judicial preventiva de Libertad, es Todo …”.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

- J.C.E., nacionalidad: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10-01-1951, de 54 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO AGRONOMO y COMERCIANTE, nombre de sus padres: D.E.J. (v) y ELIAS ESCALANTE (F), residenciada en: Urbanización C.A., bloque 3, edificio 1, piso 3, apartamento 3-01, el Paso, Los Teques, Estado Miranda, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.022.592.

CAPITULO II

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En base a los elementos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, le atribuyo el siguiente hecho: “…el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, cuando en el día de ayer 21del corriente mes y año, cuando el agente HENSONI MORENO, encontrándose en sus labores de investigación, relacionadas con el Robo y Hurto de vehículos Automotores y al momento de la aprehensión del ciudadano J.C.E., se encontraba en compañía de los funcionario: Inspector Jefe L.G., sub-inspector J.A., agente J.D.M., detective J.H. y E.P., en momentos que se desplazaban por el kilómetro 34 de los Tejerías, avistaron un establecimiento dedicado al ramo de la venta de repuestos de vehículos automotores, con el nombre “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA”, por lo que procedieron previa identificación a sostener entrevista con el propietario del mismo, al solicitarle documentación de la procedencia de esos repuestos, él mismo no tenia documentación alguna que acreditara lo habido en ese local, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se ampararon en los artículos de ley se hicieron acompañar por dos testigos quienes se apersonaron al lugar, procedieron hacer una minuciosa revisión al establecimiento localizando en el interior del mismo partes y piezas de vehículos de procedencia dudosa…”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA NULIDAD

En la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público debe como representante de la Ley, que realiza una función de vigilancia jurídica, que en consonancia con su nombre se denomina actos de fiscalización procesal, debe velar y garantizar el fiel cumplimiento de la obtención de las pruebas, debido a que la fase preparatoria tiene por objeto la investigación del hecho con la recolección de todos los elementos probatorios que permitan determinar y reconstruir la verdad de lo acontecido, debiendo procurar su imparcialidad durante su ejercicio tanto en el proceso como en su función de vigilante, observador y controlador de las pruebas, con la finalidad de formar la convicción del juzgador acerca de la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes.

El Juez de Control, debe en la fase preparatoria controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 de la N.A.P., por cuanto en el momento de decidir debe examinar las pruebas obtenidas en la investigación, con el debido respeto a los derechos fundamentales de la víctima y del imputado, para dictar un pronunciamiento ajustado a ley.-

Ahora bien, examinando la exposición de cada una de las partes, este Tribunal procedió a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y observó lo siguiente:

En fecha 21-03-2006, los funcionarios Agente HENSONI MORENO, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a levantar un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual corre inserta del folio 4 al 6 de las presentes actuaciones, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de Investigaciones, relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe L.G., Sub-Inspector J.A., Agente J.D.M., Detective J.H. Y E.P. (Técnico y Experto de la Dirección Nacional De Vehículo), en momento en que nos desplazábamos por el Kilómetro 34, de la carretera Panamericana, sentido hacia las Tejerías, avistamos un establecimiento dedicado al ramo de la venta de repuestos de vehículos automotores, con el logotipo de identificación “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA”, por lo que procedimos, previa identificación como funcionarios activos de esta institución policial, a sostener entrevista con el propietario del mismo, quedando identificado …. J.C.E., …con relación a la procedencia de los repuestos, éste no entregó documentación alguna que acreditara la existencia de lo habido en el local, por lo que amparados en el Artículo 210ª, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndonos acompañar por los ciudadanos: 1. G.G.N.C.… y 2.- CARDENAS C.J.R.… quienes se apersonaron en el lugar para el momento, procedimos a hacer una minuciosa revisión al establecimiento, pudiendo localizar en el interior del mismo, partes y piezas de vehículos de procedencia dudosa, un equipo de acetileno de los comúnmente conocidos como Oxicorte, a las cuales el funcionario Detective J.H., procedió a efectuar su reconocimiento… al efectuarle una revisión al vehículo Toyota, modelo Corolla, de color negro, placas identificativas XGC-425, por parte del funcionario Agente E.P. (Experto en vehículo), en su seriales (sic) de identificación, dio como resultado que el serial de carrocería se encuentra debastado (sic), la chapa de la carrocería falsa y el serial del motor debastado (sic)… se procedió a imponer al ciudadano J.C.E., de sus Derechos… se procedió a trasladar todo lo incautado…”.-

Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, anteriormente transcrita se desprende las siguientes circunstancias:

PRIMERO

Que los funcionarios Agente HENSONI MORENO, Inspector JEFE L.G., Sub-Inspector J.A., Agente J.D.M., Detective J.H., todos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Técnico E.P., Experto adscrito a la Dirección Nacional De Vehículos, del referido cuerpo de investigación principal, practicaron un procedimiento fundamentado en que se “encontraban en labores de investigación relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos Automotores”, es decir, dejaron expresa constancia que existe una averiguación o investigación previa al allanamiento del establecimiento comercial o recinto privado.

Al respecto es menester señalar que el inicio de todo proceso que tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cuyo conocimiento por parte del órgano receptor puede ser a través de cualquiera de los modos de proceder permitidos (de oficio, por denuncia o por acusación), que motiva el auto de apertura que dicta el Representante del Ministerio Público, y mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, por cuanto en la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona imputada de participar en él, nada tiene que ver con el asunto.

Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo en ese caso decretar su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia. Por ello, que con fundamento al principio de oficialidad, el titular de la acción penal de hechos punibles enjuiciables de oficio, es el Fiscal del Ministerio Público, quien por tener la carga de la prueba, dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es a quien le corresponde dirigir la investigación y ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En tal sentido, todo lo anteriormente señalado es posible debido a que el Fiscal del Ministerio Público en la fase preparatoria o fase de investigación, se apoya en los órganos de Policía de Investigaciones Penales, por cuanto la actuación de estos cuerpos de seguridad de Estado, está sujeta a la dirección del Ministerio Público como órgano rector de la investigación.

En tal sentido necesario resulta destacar, que en el nuevo modelo de p.p., fundamentado en un sistema acusatorio que garantiza el cumplimiento de principios y garantías fundamentales, tiene como finalidad el deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, apoyada en elementos de convicción que sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo expresamente el legislador en el artículo 197 de la norma in comento que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, haciendo especial referencia a la licitud de la prueba, al no poderse apreciar o servir de fundamento para emitir una decisión la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

De igual forma, cabe destacar que cuando la N.A.P.V., se refiere en este proceso acusatorio garantista al Principio de Libertad de prueba, es con la finalidad de no establecer un catálogo de pruebas que limite el ejercicio de los derechos y atribuciones de cada una de las partes, ya que sus actuaciones van dirigidas a la obtención de los elementos o medios de prueba que consideren necesarios para sustentar sus peticiones, por cuanto salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando haya sido incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley, es decir, que se encuentren dentro del marco de lo lícito y lo permitido.-

El Principio de Libertad de la Prueba, es el principio rector del régimen probatorio del p.p.a. y ha esta concebido con la posibilidad de crear la convicción en el proceso sobre lo veracidad o falsedad de cualquier hecho investigado, a través de cualquier medio de prueba lícito, que puedan ser libremente valorados por el órgano jurisdiccional llamado a aplicar el derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de allí que la libertad de la prueba esta dirigida a la obtención y ofrecimiento, con libre apreciación sin límites a un catálogos de medios, es decir, tarifados legalmente.

Por ello, la gran responsabilidad que tiene el Juez, cuando procede a considerar o analizar un elemento de convicción para fundamentar una decisión, o admitir un medio de prueba para que se reciba en el juicio oral y público, toda vez que debe examinar si éste se refiere directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, para que surta los efectos legales perseguidos, como lo es su apreciación en la definitiva, cuando ha habido estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, a pesar que el Principio de Libertad de la Prueba, en el p.p.a. debe interpretarse en forma amplia y sin limitaciones, todo medio probatorio que se pretenda utilizar en el proceso debe cumplir ciertos requisitos de legalidad en la obtención de la fuente de prueba (aquel que sin constituir por si mismo medio o elemento de prueba, puede suministrar indicaciones útiles para determinadas comprobaciones), la licitud en su incorporación, de idoneidad, pertinencia, necesidad y utilidad.

Por ello, cuando se habla de la licitud de la obtención de la fuente de prueba entre otros, hay que tomar en consideración que es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo serán admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas contenidas en la legislación procesal y de los convenidos internacionales en materia de derechos humanos, y así evitar de esta forma las desviaciones del poder punitivo del Estado, respecto a los intereses sociales, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.

De allí, que la licitud de la prueba abarca un aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por las leyes especiales para la obtención de las evidencias de interés criminalístico o fuentes de prueba, es decir, requerimientos que están referidos como lo señala el jurista E.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., página 101: “a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor…”, por cuanto en caso contrario de existir un quebrantamiento de la legalidad, debe producirse necesariamente la declaratoria de ilegalidad de la prueba obtenida y como consecuencia de ello la declaratoria de nulidad absoluta de todos los actos que dependan de ella.

Refiere el mencionado autor, que: “La demostración de la ilicitud formal de la prueba es relativamente fácil, pues las autoridades de investigación penal, que son destinatarias de los requerimientos legales, tienen que consignar obligatoriamente en las actuaciones las correspondientes órdenes judiciales y las actas respectivas, de las que podrá apreciarse el cumplimiento o no de los requisitos de ley…”, es decir, la doctrina es reiterativa en afirmar que los requisitos formales para la licitud de la prueba constituye una limitación a la actuación de los órganos de investigación penal, quienes por excepcionales casos expresamente señalados en la ley (artículo 210 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal), deben actuar bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público.

De igual forma, se exige el aspecto material o indirecto, que conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico es la imposibilidad de obtener un medio de prueba mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño, es decir, este aspecto va dirigido básicamente a las testimoniales de expertos, peritos, testigos, víctimas o imputados, cuyo incumplimiento generaría la ilegalidad indirecta de la prueba. De todo lo anteriormente analizado, se colige claramente que el legislador procuró proteger y velar todos los principios y garantías constitucionales, en las disposiciones que regulan la materia probatoria en nuestro ordenamiento jurídico.

En otro orden de ideas, es menester señalar que cuando nos referimos a las actuaciones de investigación conforme a la n.a.p.v., tenemos que analizar la competencia y clasificación de los órganos de policía de investigaciones penales, siendo necesario remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Dentro de la clasificación de los órganos de investigación penal, está el órgano principal, determinada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes por excelencia les corresponde practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, sin embargo, también se le concedió una competencia especial a la Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales; el órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley (artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala: “…El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y Criminalistica para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público…”) y a cualquier otro órgano con competencia especial, la cual estará determinada por sus respetivas leyes especiales.

Pos su parte, las Policías Municipales, Estadales y los servicios mancomunados, son órganos de apoyo de la investigación penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya competencia se dirige única y exclusivamente a: Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público. Asegurar la identificación de los testigos del hecho. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del artículo anterior. Las que les sean atribuidas por la ley, es decir, las actuaciones dirigidas a practicar las diligencias que ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, no están dentro del ámbito de su competencia, por corresponderle, como se explicó anteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los demás órganos con competencia especial, en la investigación criminal, no pudiendo invadir ninguno de los órganos el ámbito de sus atribuciones o funciones.

Al respecto el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:

… La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal…

.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El fin y espíritu del legislador, con respecto a la norma anteriormente señalada, se dirige a que los órganos de la investigación penal, actúen siempre bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público, pero dentro el límite de sus competencias funcionales, las cuales están expresamente establecidas en la ley in comento, o en aquellas leyes especiales para los órganos con competencia especial.

Es claro el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al establecer que la actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público y que los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con apego estricto al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

Dispone el legislador que cuando un funcionario perteneciente a un órgano de Seguridad Ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe la información sobre la comisión de un hecho punible, éste deberá con carácter obligatorio notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala la obligación que tienen los funcionarios de cualquier órgano de seguridad ciudadana, de cumplir con dicho procedimiento CON EL OBJETO de:

PRIMERO

Que el fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 numeral 6 y 34 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene y dirija la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y

SEGUNDO

Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, practique todas las diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, bajo la dirección del Ministerio Público, como órgano rector de la investigación, o cualquier órgano con competencia especial de investigación.

Sin embargo, en los casos de la recepción por parte de un funcionario dependiente de un órgano de Seguridad Ciudadana, de información sobre la perpetración de un hecho punible ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, para realizar las acciones dirigidas a la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal, bajo la dirección del Representante del Ministerio Público.

En ese sentido, este Tribunal cuando procedió a analizar el caso sub-exámine, observó que existe un vicio de nulidad absoluta en la presente investigación, en virtud que si los funcionarios Agente HENSONI MORENO, Inspector JEFE L.G., Sub-Inspector J.A., Agente J.D.M., Detective J.H., todos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Técnico E.P., Experto adscrito a la Dirección Nacional De Vehículos, del referido cuerpo de investigación principal, refieren haber ingresado al establecimiento comercial “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA” (a pesar de ser un recinto privado), con la finalidad de practicar una diligencia de pesquisa, en virtud que se encontraban en labores de investigación relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo en consecuencia cumplir con el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la leyes que regulan la materia, ya que luego de ingresar en el local procedieron a verificar la procedencia de los repuestos que se localizaban dentro del mismo, pero como el imputado J.C.E. no pudo acreditar la existencia de lo habido en dicho establecimiento, se amparan en lo dispuesto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que ya habían iniciado con el procedimiento, sin embargo, esa actuación necesariamente debió estar sujeta a la dirección del Fiscal del Ministerio Público, por ser el órgano rector de toda averiguación penal, por cuanto su actuación se sustentó en una investigación relacionada con el robo y hurto de vehículos automotores, tal y como lo plasmaron en el acta de investigación cursante en las actas procesales, no obstante, no se evidenció el auto de inicio de investigación dictado por éste, ni orden judicial alguna, lo que genera la ilegalidad de dicho registro.-

SEGUNDO

Si los funcionarios Agente HENSONI MORENO, Inspector JEFE L.G., Sub-Inspector J.A., Agente J.D.M., Detective J.H., todos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Técnico E.P., Experto adscrito a la Dirección Nacional De Vehículos, del referido cuerpo de investigación principal, refirieron haber ingresado al establecimiento comercial “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA” (a pesar de ser un recinto privado), en virtud que se encontraban en labores de investigación relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sería importante determinar: ¿cuál fue el motivo, razón o circunstancia por la cual no solicitaron, ni presentaron una ORDEN DE ALLANAMIENTO? ¿qué Fiscal del Ministerio Público dirigió o dirige esa investigación?. Al respecto es menester remitirnos a la garantía constitucional de Inviolabilidad del Domicilio o recinto privado, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

… El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador dentro de los derechos civiles de los ciudadanos y ciudadanas del país, garantizó la protección del hogar doméstico y de todo recinto privado, señalando que son inviolables y que sólo pueden ser allanados por orden judicial, para impedir la perpetración de un hecho punible o para cumplir de acuerdo al ordenamiento jurídico las decisiones que dicten los Tribunales. La anterior disposición, posee como fundamento primordial, el respeto al derecho a la intimidad y su limitación va en función de los fines generales del Estado, la sociedad y la ley.

A tal efecto, cuando nos referimos a registro de domicilio, regulado en la ley de acuerdo a su importancia derivada de su naturaleza (inclinación al derecho de la intimidad), es un derecho fundamental no absoluto, por cuanto no está abstraído de la intervención sin el consentimiento del titular, cuando ante la posible perpetración de un hecho punible, impone una limitante al mismo, con expresos parámetros para el ejercitante de la función jurisdiccional, quien a solicitud de otro funcionario con competencia exclusiva, debe satisfacer la exigencia del Estado, la sociedad y la ley, a través de una orden de allanamiento que según el concepto dado por el Profesor J.E.C. “…es un procedimiento legal de búsqueda y su resultado (registro) puede ser positivo o negativo. Lo positivo se aprehende sensorialmente con la inspección, que normalmente es un medio de prueba que lo forma la autoridad competente para efectuarla…”.

Ahora bien, el allanamiento o registro de un domicilio particular, debe ser practicada por el órgano de policía de investigaciones penales, previa autorización del Ministerio Público, quien deberá solicitar al Juez de Control la respectiva orden, previo el cumplimiento de los requisitos sustanciales, para la adopción de la limitación al derecho de inviolabilidad al domicilio.

Así las cosas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que ha sido concebida con la finalidad de proteger el derecho a la intimidad, señalando , pudiendo ingresar las autoridades competentes, únicamente cuando exista una orden judicial y únicamente en los casos de flagrancia, podrán identificar y aprehender a los autores de delitos, pudiendo ingresar a los señalados lugares, para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión, por la realización de un hecho delictual, inclusive en los casos señalados en las Leyes Especiales, pero con principal atención a los supuestos de EXCEPCIÓN establecidos expresamente, sin la orden judicial, caso en el cual deberá constar detalladamente en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, debiendo poner a la orden del Fiscal del Ministerio Público a los aprehendidos, dentro de las doce horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

Cuando analizamos el caso de marras, no se puede hablar ni establecer que hubo aprehensión flagrante, en virtud que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron plasmado en el acta de informe, inserta del folio 4 al 6 de las presentes actuaciones, que los mismos actuaron por encontrarse realizando labores de investigación por el robo y hurto de vehículos automotores, lo que le quita el carácter de flagrante, entendiendo por flagrante, según la ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, Tomo IV, página 120, como:

Del latín flagrans, antis. Que flagra. Que se está ejecutando actualmente. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer. Un delincuente puede ser sorprendido en flagrante, fragante e in fraganti delito, cuando es descubierto al cometerlo, cometiéndolo o al momento mismo de terminar de perpetrarlo…

.-

En tal sentido, fuera de los casos de excepción que dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser solicitada la orden de allanamiento ante el órgano jurisdiccional, y éste debe emitirla si contiene los siguientes requisitos sustanciales a saber:

  1. - EXISTENCIA DE MOTIVOS RACIONALES: Es decir, la existencia de la perpetración de hechos punibles, o la necesidad del medio: a) necesidad in extremis, cuando se utiliza como último instrumento en vista de no existir otras alternativas para conseguir lo mismo (prohibición de exceso); y b) necesidad en cuanto sea estrictamente necesario su uso por tener obligatoriamente que buscar en la intimidad de una persona, para hallar objetos determinados, rastros de actuaciones delictivas o constitutivas de ellas.

  2. - PROPORCIONALIDAD: Para lo cual hay que analizar la necesidad, en el sentido que no exista otra medida mas ponderada para conseguir con eficacia el fin propuesto (juicio de necesidad), idoneidad para conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad) y proporcionalidad estricta, derivándose de ella más beneficios para el interés general, que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad), tanto en la decisión dictada por el órgano jurisdiccional (juez), la cual debe tomarse motivadamente ponderando esos criterios, como en la realización de la diligencia (fiscal-policía).-

  3. - SUFICIENTE MOTIVACIÓN: (Tutela judicial efectiva) La resolución emitida por el órgano jurisdiccional, debe ser motivada, fundada, para conocer las razones en la que se funda su fallo, que sacrifica un derecho protegido constitucionalmente, basada en elementos obtenidos del curso de una investigación dirigida por el Fiscal del Ministerio Público, que justifiquen la autorización para proteger a una entrada y registro.

  4. - ESTRICTO APEGO A LA LEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Para proceder a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la ley penal adjetiva, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenciones, además de la motivación de la orden anteriormente analizado, se debe dar cumplimiento rígido de los parámetros establecidos en la orden; deben estar presentes los testigos, quienes deberán conocer y observar todo lo que se realice, es decir, en todos los actos del procedimiento, so pena de nulidad absoluta o carencia de validez probatoria; cuando se encuentre presente el interesado (aunque exista doctrina y jurisprudencia que señala la obligatoriedad que éste se encuentre presente), debe estar asistido de un defensor letrado, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales; debe presentarse la orden de allanamiento al interesado; de ser el caso imponerlo de sus derechos; debe realizarla los funcionarios y en el lugar especificados en el orden, con respeto a los derechos humanos y la legislación respectiva. De no existir la orden por encontrase dentro de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicarse detalladamente las razones en el acta.-

    En tal sentido, acordada la orden de allanamiento de así considerarlo el juez de control, esta debe cumplir los requisitos formales exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en caso contrario no tendrá valor alguno, y sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-07-2005, Expediente Nro. 04-0796, Sentencia Nro. 1978, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que expresó:

    Esa orden judicial debe constar con una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; que se señale la autoridad que practicará el registro; el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y la fecha y firma.

    Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, ya que ´la orden que no reúne esos requisitos es nula, aunque creemos que se trata de ina nulidad relativa, ya que si ella es innecesaria cuando el encargado o habitante del lugar permite la entrada, cualquier vicio que infrinja la orden también podrá convalidarse (Jesús E.C.R., ´Revista de Derecho Probatorio´, N° 11, 1999, Ediciones Homero, página 130)

    .

    Analizando la N.A.P. y la jurisprudencia parcialmente transcrita, esos requisitos formales son los siguientes: 1.- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3.- La autoridad que practicará el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y 5.- La fecha y la firma, pudiendo tener una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo indeterminado, en cuyo caso constará este dato.

    Al respecto, en el caso sub exámine se evidencia que no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe una orden de allanamiento para ingresar al establecimiento comercial denominado “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA”, a pesar que los funcionarios actuantes indicaron que se encontraban en labores de investigación (la cual no pueden realizar sin la dirección del Fiscal del Ministerio Público), pretendiendo ampararse con posterioridad a su ingreso en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a criterio de este juzgador esa actuación per se, ya constituía una violación flagrante al derecho de inviolabilidad del domicilio o recinto privado, protegido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a lo anteriormente señalado, resultaba inoficioso e ilegal, dejar constancia que se practicó esa actuación policial, conforme a unos de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 210 de la N.A.P.V., por las siguientes consideraciones:

  5. - Ya habían ingresado: siendo preciso señalar que los supuestos que motivan la excepción que justifican el allanamiento en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin una orden judicial, son: a. Para impedir la perpetración de un delito; y b. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; deben presentarse antes del ingreso y no con posterioridad, como lo dejó plasmado el funcionario Agente HENSONI adscrito a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Acta de Investigación Penal, inserta del folio 4 al 6 de las presentes actuaciones, al referir haber ingresado al establecimiento comercial “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA”, con la finalidad de practicar una diligencia de pesquisa, en virtud que se encontraban en labores de investigación relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificando inclusive la procedencia de los repuestos que se localizaban dentro del mismo, pero como el imputado J.C.E. no pudo acreditar la existencia de lo habido en el local (encontrándose los mismos adentro), a través de la presentación de la documentación respectiva exigida como parte de las averiguaciones que se estaban realizando, fue entonces cuando procedieron con posterioridad a amparase en lo dispuesto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar lo injustificable.

  6. - No se evidenciaron ninguno de los supuestos de excepción establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: Al realizar un minucioso análisis del Acta de Investigación, de fecha 21-03-2006, no se desprende que los funcionarios Agente HENSONI MORENO, Inspector JEFE L.G., Sub-Inspector J.A., Agente J.D.M., Detective J.H., todos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Técnico E.P., Experto adscrito a la Dirección Nacional de Vehículos, ingresaron al referido establecimiento comercial para impedir la perpetración de un delito, y que por la premura del caso hubiese sido ilógico pedir previamente una orden de allanamiento; o que se encontraban en persecución del imputado para lograr su aprehensión, en virtud que se dejó constancia de su ingreso al establecimiento comercial “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA”, ubicado en el Kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, sentido hacia Tejerías, en virtud que se encontraban en labores de investigación relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, con la finalidad de practicar una diligencia de pesquisa, pero que por la falta de acreditación de la procedencia o existencia de “lo habido en el local” fue cuando tomaron la decisión de ampararse en la norma de procedimiento que excepciona el ingreso en un establecimiento comercial o en sus dependencias cerradas, sin una orden judicial, a pesar que la causa que la motivo se originó con posterioridad a su ingreso, lo que a todas luces constituye visos de ilegalidad, por inconstitucional;

  7. - Ingresaron sin testigos presenciales: Es importante señalar que en el momento de su ingreso, no tenían testigos para presenciar la actuación a realizar con motivo de la averiguación, sino que fue con posterioridad a su intrusión, cuando ante la procedencia dudosa de repuestos de vehículos automotores, que motivo a su criterio el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando le piden la colaboración a los ciudadanos CARDENAS C.J.R. y G.G.N.C., para que sirvieran de testigos de la actuación, no obstante, los referidos ciudadanos manifestaron en las entrevistas que rindieron, que cuando llegaron a lo que ellos denominan “una chivera”, es decir, el establecimiento comercial “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA”, con el objeto de comprar un repuesto (bomba de dirección del vehículo del último de los mencionados), ya se encontraba allí una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que se corresponde precisamente con lo señalado en el Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Agente HENSONI adscrito a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al señalar que primero ingresan e inician una labor de investigación al exigir la presentación de documentos de procedencia, adquisición, etc., de repuestos o piezas de vehículos y después se amparan en una presunta causa de excepción, concluyendo éste Tribunal que ese presunto motivo, no fue el alegado para ingresar debido a que ya se encontraban adentro, sino para continuar con un procedimiento ilegal que ya había iniciado, pretendiendo legalizarlo con la presencia de dos personas que llegaron al lugar para adquirir un repuesto, con posterioridad a su entrada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-07-2005, expediente Nro. 04-0796, sentencia Nro. 1978, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

    …encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión… Así pues, en el caso de que no medie alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace notar que para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal.-

    De igual forma, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-08-2005, expediente Nro. 04-0262, sentencia Nro. 534, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló:

    …la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito… por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal.-

    La pacífica y reiterada jurisprudencia del M.T. ha señalado que debe ingresarse a una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o recinto habitado o privado, únicamente cuando exista una orden judicial previa autorización del Fiscal del Ministerio Público, a menos que cualquiera de los órganos de investigaciones penales, se encuentren ante alguno de los supuestos de EXCEPCIÓN establecidos expresamente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, al realizar un minucioso análisis de las actuaciones de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observaron vicios, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, ni convalidadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que a pesar de existir una averiguación previa por un delito contra el hurto y robo de vehículo automotor, sin embargo, hubo una intrusión a un establecimiento comercial, por la inexistencia de una orden de allanamiento emitida por un juez de control, a solicitud del Representante del Ministerio Público quien dirige y ordena las actuaciones encaminadas a establecer la verdad de los hechos como órgano rector de la investigación penal, y sin que se evidenciara la existencia de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que fue señalado uno de ellos incorrectamente, violándose flagrantemente el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio o recinto privado, que afecta el debido proceso que deriva en la nulidad absoluta.

    Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, y deberá ser declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, y como controlador de la fase de investigación o preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

    CABANELLAS, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.

    El jurista A.S.S., en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, Universidad de Externado de Colombia, páginas 89 al 92, refiere: “La igualdad en el procedimiento penal. … en el p.p. no son admitidos tratos diferenciales, porque todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas, pues si alguno de ellos está en ventaja sobre los demás, incuestionablemente se viola el principio de la igualdad… Para que la igualdad sea material debe el proceso no sólo ofrecer a todos los sujetos el disfrute de las misma oportunidades de intervención, sino también las efectivas herramientas para defender sus propios intereses… conforme a este principio, tiene la víctima o el perjudicado la facultad de ejercer directamente el derecho de petición de pruebas y de información… pues no puede reservarse el mismo excluidamente a quien tenga recursos económicos… 3. La posibilidad de pedir y aportar pruebas…”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-08-2005, Expediente Nro. 04-1926, sentencia Nro. 2626, con ponencia del Magistrado J.E.C., reitero el criterio que las nulidades absolutas tienen carácter taxativo y de interpretación restrictiva y son las únicas declarables de oficio, señalando:

    la Sala hace las siguientes consideraciones previas: ….

    1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

    1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal,…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21-03-2006, inserta a los folios 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones, por violación flagrante de principios y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, que han sido suscritos y ratificados por la República, que no pueden ser subsanados, ni convalidados, por violación flagrante de la garantía constitucional a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico o Recinto Privado de personas, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 202 y 210 de la norma in comento y a tal efecto, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-

    Se acuerda oficiar al Comisario Jefe de la Sub-Delegación de los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la División de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se aperturen los procedimientos administrativos y disciplinarios correspondientes, en contra de los funcionarios Agente HENSONI MORENO, Inspector JEFE L.G., Sub-Inspector J.A., Agente J.D.M., Detective J.H., todos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Técnico E.P., Experto adscrito a la Dirección Nacional De Vehículos, del referido cuerpo de investigación principal, a los fines que se apliquen las sanciones administrativas o disciplinarias que sean procedentes, debiendo informar las resultas de dichos procedimientos a la Fiscal Segunda o Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien como titular de la acción penal, continuará llevando a cabo la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO IV

    DE LA FLAGRANCIA

    Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio es deber verificar si la detención del imputado C.E.J., se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

    Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano C.E.J., no se produce conforme a ninguno de los supuestos señalados en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, dado que no fue aprehendido flagrantemente cometiendo el hecho punible, o poco de haberlo cometido, debido a que su detención se produjo por una actuación o proceder ilegal e inconstitucional de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya nulidad absoluta, fue declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual su detención fue ilegítima, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NO DECRETAR la DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado J.C.E., por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue detenido in fraganti . Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por la ABG. L.R., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem, se evidencia en primer lugar, que el hecho punible que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el de ser presunto autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual impone una pena corporal, de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y que no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que el hecho presuntamente se cometió el día 21-03-2006, sin embargo, no se observan que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, en virtud que de oficio se ha declarado la nulidad absoluta del acta de investigación, inserta del folio 4 al 6 del presente expediente y de todos los actos que dependieron de la misma, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. L.C.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el sentido que sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.C.E. y en consecuencia se DECRETA LA L.P. y SIN RESTRICCIONES del mismo, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación de los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre del ciudadano E.J.C..

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, pudiendo inclusive solicitarse una orden de allanamiento, para que se obtengan todos los elementos de convicción necesarios para determinar la procedencia de los repuestos nuevos y usados de vehículos automotores que se venden y compran en el establecimiento comercial “REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA”, ubicado en el Kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, sentido hacia Tejerías, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem,

    Siendo menester señalar, que el imputado tendrá la posibilidad de solicitarle al Fiscal del Ministerio Público, la practica de diligencias destinadas a desvirtuar, la imputación que éste les hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-

    Otras consideraciones:

    A tal efecto SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia oral de presentación que se llevó a cabo en el día de hoy, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

NO se DECRETA la DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado J.C.E., nacionalidad: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10-01-1951, de 54 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO AGRONOMO y COMERCIANTE, nombre de sus padres: D.E.J. (v) y ELIAS ESCALANTE (F), residenciada en: Urbanización C.A., bloque 3, edificio 1, piso 3, apartamento 3-01, el Paso, Los Teques, Estado Miranda, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.022.592, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-03-2006, inserta a los folios 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones, por violación flagrante de principios y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, que han sido suscritos y ratificados por la República, que no pueden ser subsanados, ni convalidados, por violación flagrante de la garantía constitucional a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico o Recinto Privado de personas, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 202 y 210 de la norma in comento y en consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ibídem.

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. L.C.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el sentido que sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.C.E. y en consecuencia se DECRETA LA L.P. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano J.C.E., nacionalidad: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10-01-1951, de 54 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO AGRONOMO y COMERCIANTE, nombre de sus padres: D.E.J. (v) y ELIAS ESCALANTE (F), residenciado en: Urbanización C.A., bloque 3, edificio 1, piso 3, apartamento 3-01, el Paso, Los Teques, Estado Miranda, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.022.592, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Comisario Jefe de la Sub-Delegación de los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la División de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se aperturen los procedimientos administrativos y disciplinarios correspondientes, en contra de los funcionarios Agente HENSONI MORENO, Inspector JEFE L.G., Sub-Inspector J.A., Agente J.D.M., Detective J.H., todos adscritos a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Técnico E.P., Experto adscrito a la Dirección Nacional De Vehículos, del referido cuerpo de investigación principal, a los fines que se apliquen las sanciones administrativas o disciplinarias que sean procedentes, debiendo informar las resultas de dichos procedimientos a la Fiscal Segunda o Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien como titular de la acción penal, continuará llevando a cabo la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

SEXTO

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

EXP. NRO. 4C-1295-06

JJTV/VZV/*

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