Decisión nº 266-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques,

198º y 149º

CAUSA Nº 266-09

ACUSADOS: (OMITIDO)

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

VICTIMA: ARRIETA CONTRERAS MILEISY KARINA

DEFENSA: ABG. N.T., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO MIRANDA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN LOS TEQUES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJÓN, FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Enero de 2009, por la Defensora Pública Cuarta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Los Teques, ABG. N.T., en su carácter de Defensora del adolescente (OMITIDO), contra la decisión de fecha 27/01/2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: Conceder el plazo de 45 días contados a partir del recibo de las actuaciones en el Ministerio Público, para que éste ejerza una de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte de la Reforma del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abg. N.T., en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Los Teques.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 27/01/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 28/01/2009, encontrándose en tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folios 25 y 26 del Cuaderno de Incidencias), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/01/2009, por la Defensora Pública Penal N.T., Defensora del adolescente (OMITIDO), contra la decisión dictada en fecha 27/01/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/01/2009, por la Defensora Pública Cuarta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Los Teques, ABG. N.T., en su carácter de Defensora del adolescente (OMITIDO), contra la decisión dictada en fecha 27/01/2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: Conceder el plazo de 45 días contados a partir del recibo de las actuaciones en el Ministerio Público, para que éste ejerza una de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte de la Reforma del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/ MOB/LAGR/aslr.-

CAUSA Nº 266-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR