Decisión nº 1A-s251-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques,

198° y 149°

PONENTE: DRA. M.O.B.

CAUSA Nº: 1A-s 251-08

IMPUTADO: (OMITIDO)

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.C.

VICTIMA: TRIVIÑO PARRA J.A. (occiso)

FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS.

MATERIA: PENAL

MOTIVO DE LA APELACIÓN: DE SENTENCIA CONDENATORIA

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva (Sentencia Condenatoria), por la Profesional del Derecho M.C.S., en su carácter de Defensora Privada del joven adulto (OMITIDO), contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 1 de abril de 2008, y publicado en fecha 02 de abril del año 2008, mediante el cual le impuso como sanción al Adolescente Cinco (05) años de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1, 277, 286 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso TRIVIÑO PARRA J.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con los artículos 622 y 628, Parágrafo Segundo literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..-

DE LA ADMISIBILIDAD

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible o no el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos, específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.

Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.

En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue proferida en fecha 01 de abril de 2008 y publicada en fecha 02 de abril de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Barlovento, comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día siguiente a su publicación, feneciendo dicho lapso, sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.

Efectivamente, consta en el computo que corre inserto al folio ciento trece (113), de la pieza número VIII, suscrito por la ciudadana EDERLIN P.L., secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, del cual se desprende lo siguiente “…Yo, EDERLIN P.L., Secretaria de este Tribunal de Juicio, por medio de la presente hago constar que a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia, día 03-04-08, hasta el día 16-04-08, han transcurrido diez (10) días hábiles, especificados de la siguiente manera: del mes de enero del año en curso, los días 03; 04; 07; 08; 09; 10; 11; 14; 15 y 16; igualmente desde el día siguiente al 17-04-08; fecha en la cual la defensa privada interpone recurso de apelación al 22-04-08; fecha en la cual la defensa privada interpone recurso de apelación al 22-04-08; día en el cual la Fiscal Décimo Quince del Ministerio Público, da contestación al mismo, ha transcurrido un total de tres (03) días hábiles, especificados de la siguiente manera: los días 18, 21; y 22 del mes de abril del año en curso…” en virtud de lo anterior, podemos observar que el recurso de apelación fue interpuesto el día 17 de ABRIL de 2008, es decir que desde la fecha de la publicación del fallo de la Audiencia de Juicio Oral y Privado (02-04-2008) transcurrieron Once (11) días hábiles, por tanto feneció el lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece cual es el Procedimiento a seguir para interponer el Recurso de Apelación:

…Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…

Aunado a lo anterior, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro´…

(subrayado nuestro).

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada previo análisis del cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; donde se evidencia que la Defensa Privada del Adolescente (OMITIDO), interpuso Recurso de Apelación el día 17 de abril de 2008, en contra de la decisión dictada en el Acta del Juicio Oral y Público de fecha 01 de abril de 2008, siendo publicado el auto fundado en fecha 02 del mismo mes y año, es decir, que entre la fecha de la publicación del auto fundado y la fecha en que fue interpuesto el prenombrado recurso, transcurrió holgadamente el lapso para que la profesional del Derecho M.C., interpusiera el Recurso de Apelación.

Así las cosas considera este Tribunal Colegiado que la ciudadana M.C.S., Defensora Privada del joven adulto (OMITIDO), presentó el recurso de apelación extemporáneamente, por lo que resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÀNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 448 y 172 eiusdem, el Recurso de Apelación Interpuesto por la profesional del derecho M.C.S., en su condición de Defensora Privada del joven adulto (OMITIDO), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 1 de abril de 2008 y publicada en fecha 02 de abril del año 2008, mediante el cual le impuso como sanción al Adolescente Cinco (05) años de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 numeral 1, 277, 286 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso TRIVIÑO PARRA J.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con los artículos 622 y 628, Parágrafo Segundo literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..-

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

Dra. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/yeb.-

CAUSA Nº 1A-s 251-08.

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