Decisión nº 1JU-211-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JM- 211/06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIO: DR. F.A.D.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: IDENTIFICACION OMITIDA,

FISCAL: Dra. L.R., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública Especializada N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A..

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de Abril de 2006, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 08 de Abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 08/04/2006, a las 02:00 p.m.

En fecha 08 de Abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: La Primera en la obligación de presentar ante ese Tribunal de Control, dos (02) que cumplan con el requerimiento de SESENTA (60) Unidades Tributarias, la Segunda en cumplir presentaciones cada 8 días al Tribunal respectivo, la Tercera en la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas y la Cuarta en la Prohibición de comunicarse con las victimas.

En fecha 30 de Junio de 2006, vista la decisión dictada por ese Tribunal en audiencia de aceptación de fiadores de fecha 08-04-2006 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 26 de Julio de 2006, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante ese Tribunal, en contra de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA , imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°,11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem.

En fecha 27 de Julio de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 05/10/2006, a las 09:30 a.m.

En fecha 05 de Octubre de 2006, vista la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, a la celebración de la Audiencia Preliminar, ese Tribunal acuerda diferir el acto para el día 10/10/2006 a las 11:00 a.m.

En fecha 10 de Octubre de 2006, vista la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, a la celebración de la Audiencia Preliminar, ese Tribunal acuerda declararlos en REBELDIA conforme a ley y acuerda su inmediata localización y conducción a la sede de ese Tribunal.

En fecha 17 de Octubre de 2006, por cuanto los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA comparecieron ante el Tribunal de Control, ese Tribunal acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08/11/2006 a las 11:00 a.m.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, admitió la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento de los Imputados IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°,11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, en agravio de las Victimas Ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A..

En fecha 09 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta Auto de Enjuiciamiento ordenando el pase a Juicio de los Jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA. En esa misma fecha ese Despacho ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JM-211/2006. Asimismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, es uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal de Juicio, se constituirá por consiguiente como Tribunal Mixto, para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se acuerda fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día Veintidós (22) de Noviembre del 2006, a las 02:00 p.m.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, se celebró el Sorteo para la Selección de los Escabinos. Este Despacho ordeno la citación de las personas que resultaron electas, a los fines de proceder a la Audiencia de Depuración de Escabinos, prevista en el artículo 156 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 06/12/2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, por cuanto solo compareció uno (01) de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, no encontrándose presentes ninguna de las restantes personas seleccionadas en el sorteo de fecha 22/11/2006, ni las victimas, es por lo que este Tribunal acuerda y ordena realizar un SORTEO EXTRAORDINARIO, para el día 14 de DICIEMBRE de 2006, a las 10:00 a.m.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, se celebró el Sorteo Extraordinario para la Selección de los Escabinos. Este Despacho ordeno la citación de las personas que resultaron electas, a los fines de proceder a la Audiencia de Depuración de Escabinos, prevista en el artículo 156 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 21/12/2006 a las 10:30 a.m.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, por cuanto solo no comparecieron los ciudadanos seleccionados como Escabinos en el sorteo de fecha 14/12/2006, ni las victimas, es por lo que este Tribunal acuerda y ordena realizar un SORTEO EXTRAORDINARIO, para el día 16 de ENERO de 2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 16 de Enero de 2007, vista la solicitud presentada por la Defensora Pública DRA. YARUMA MARTINEZ, este Tribunal acuerda la celebración de una Audiencia Especial para el día 25/01/2007 a las 10:00 a.m.

En fecha 25 de Enero de 2007, este Tribunal oídas las partes en Audiencia Especial, acuerda Separar la presente causa en beneficio de los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA, y se constituye en Tribunal Unipersonal, fijándose el día 05/02/2007 a las 10:00 am., para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PRIVADO.

En fecha 05 de Febrero de 2007, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra de los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra de los referidos jóvenes, por la comisión del delito Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°,11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, en agravio de las Victimas Ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A.; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y los acusados, no rindieron declaración, previamente impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales; que los asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos MORIN S.W.L., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., M.A.H., DIAZ H.F., ORELLANO GOYO L.M., TORRES AGUIAR L.O., P.V.J.A., S.C.N.D. y R.L.J.O..

Oídas las conclusiones; leídas como fueron las pruebas documentales, por acuerdo entre las partes, y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLE PENALMENTE a los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA, por considerarlos incurso en la comisión del delitoContra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°,11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, en agravio de las Victimas Ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., acordando aplicar como sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., ni sus familiares; y D.- Deberán los Jóvenes Adultos someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberán traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada Tres meses al Juez de Ejecución, en el cual se evidencie la Evolución de los Jóvenes Adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- L.A.; Quedando los Jóvenes Adultos obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio resulta acreditado que en fecha siete (07) de a.d.D.M.S. (2006), siendo las 09:55 horas de la noche, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios Díaz Freddy, Orellano Lilian, Torres Luís, R.J. y M.H., adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Calle Rivas, específicamente a la altura de la Plaza D.A., fuimos abordados por un ciudadano quien por la premura del caso no fue identificado, informándoles que en la Pollera Mis Muchachos, ubicada en las cuatro esquinas, se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se procedieron a trasladarse al lugar, en donde observaron a cinco sujetos saliendo en forma apresurada del Local y al observar la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución a píe, en dirección Plaza El Estudiante, donde se practicó la aprehensión de tres de los ciudadanos, ya que los otros dos afectaron disparos con un arma de fuego en contra de la Comisión Policial, logrando darse a la fuga, debido a la oscuridad reinante en el lugar y la existencia de varias calles y veredas, quedando identificado el primero de ellos como: CHIRINOS VALDERRAMA I.J., a quien se le incautó un (01) arma de aire comprimido, tipo rifle, marca FORJAS TAURUS, calibre 17,7 (4,5 mm) de color negro oxidado con empuñadura de material sintético, color verde, sin serial aparente, el segundo se encontraba indocumentado para el momento y manifestó ser y llamarse: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le incautó en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego falsa o simulada, tipo pistola, color gris, con empuñadura de color negra, sin marca ni serial visible, y el tercero quedo identificado como: BONILLA G.L.J., a quien se le incautó un (01) bolso tipo morral, color negro, azul y gris, sin marca aparente, contentivo en su interior de tres (03) teléfonos celulares, con las siguientes características: Uno (01) marca NOKIA, color azul y gris, modelo 6255, serial 21B238F7, con su respectiva batería y forro protector de material de cuero, color negro; uno (01) marca NOKIA, color gris, modelo 120T, serial SJW0179AAC12533C14DS4, con su respectiva batería y forro de material sintético, color gris, marca BLODY GLOVE, y la cantidad de dinero en efectivo de Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 282.000,00); Quedando identificados los ciudadanos agraviados de la siguiente manera: MORIN S.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.421.956, QUIÑÓNEZ VERENZUELA M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.865.379, PULGAR H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.796.204, J.P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.121.390, R.B.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.277.399, y VILLAREAL BONILLO M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.310.218.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio del Funcionario Policial M.A.H., adscrito a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “Ratificando lo que dice el acta policial, en la fecha mencionada, nos encontrábamos en la plaza D.A., en los Teques, de repente llego un ciudadano y nos manifestó que en el Restaurante Mis Muchachos en las cuatro esquinas, se estaba cometiendo un robo, llegamos al sitio y vimos a unos muchachos que salieron corriendo y entonces todos los funcionarios nos dividimos en dos grupos, unos por la calle 19 de abril y por la calle Rivas y es en la plaza el estudiante cuando logramos la aprehensión de dos ciudadanos a los cuales les incautamos, varios teléfonos celulares, procedimos a trasladarnos con los aprenhendidos al restaurante señalado, y nos reunimos allí con las personas que los señalaron, es decir que los muchachos con quien estamos eran los que los habían robado, nos trasladamos al establecimiento comercial que se llama pollera mis muchachos, donde estos muchacho fueron reconocidos por varios de los presentes, quienes manifestaron que efectivamente fueron ellos las personas que anteriormente los habían atracado con arma de fuego. Posteriormente nos trasladamos a nuestra cede donde procedimos a identificarlos y a elaborar las actuaciones policiales, a fin de colocarlos a la orden de los organismos competentes. Es Todo.”

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: LABORA EN EL CUERPO POLICIAL DESDE HACE 12 años, NO RECUERDO LA FECHA EXACTA, SE QUE FUE EN EL 2005, LO QUE PASA ES QUE SIEMPRE UNO ESTA HACIENDO TANTOS PROCEDIMIENTOS QUE LA FECHA EXACTO UNO NO LA RECUERDA, SE ME ACERCA UN CIUDADANO y ME DIJO QUE E.R. EN LA POLLERA MIS MUCHACHOS, Y ERAN COMO CINCO LADRONES, Y ERA DE NOCHE, NOS TRASLADAMOS A LA CALLE RIBAS, ESPECIFICAMENTE A LA POLLERA MIS MUCHACHOS, OBSERVE A UNA PERSONA CORRIENDO Y A LOS TRANSEUNTES QUE NOS ESTABAN SEÑALANDO A LAS PERSONAS QUE E.C.Q.E. LOS QUE HABIAN ROBADO EN LA POLLERA, LE INCAUTAMOS UN FACSIMIL Y UN RIFLE DE AIRE COMPRIMIDO Y AL OTRO UN MORRAL CON VARIOS TELEFONOS CELULARES, PRENDAS Y MUCHO DINERO, APROXIMADAMENTE ERAN COMO 30 METROS DE DISTANCIA, DE DONDE ESTABAMOS, PASAMOS POR EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, ES DECIR A LA POLLERA MIS MUCHACHOS, LUEGO LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI, SEÑALARON A LOS MUCHACHOS, COMO LOS QUE ANTERIORMENTE LOS HABIAN DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS Y LUEGO NOS LOS LLEVAMOS A LA COMISARIA PARA LEVANTAR EL PROCEDIMIENTO.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: CUANDO LLEGAMOS ELLOS HABIAN SALIDO, PERO APROXIMADAMENTE, ERAN TRES, APRENDIMOS A TRES, TRABAJAMOS EN CONJUNTO.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de uno de los Funcionarios Policiales, que realizo la aprehensión de los acusados, donde este señala haber participado en un procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados, en razón de haber robado a unos ciudadanos en la Pollera Mis Muchachos, a los cuales se les incauto un facsímile de arma de fuego, un arma de aire comprimido y un bolso con celulares, prendas y dinero; en consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

2) Con el testimonio del Funcionario Policial ciudadano DIAZ H.F., adscrito a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: ”ESE DIA ME ENCONTRABA CON MIS COMPAÑEROS DE TRABAJO EN LA PLAZA D.A. Y LUEGO LLEGO UN CIUDADANO QUIEN NOS INFORMO QUE UNOS MUCHACHOS E.R. NOS TRASLADAMOS AL SITIO, AL LLEGAR AL SITIO VARIAS PERSONAS SEÑALARON A LOS QUE ESTABAN CORRIENDO, NOSOTROS COMENZAMOS LA PERSECUCION Y PUDIMOS DARLE ALCANCE EN LA PLAZA EL ESTUDIANTE LOGRAMOS CAPTURAR A TRES DE ELLOS, LES QUITAMOS UN RIFLE DE AIRE Y UNA PISTOLA DE JUGUETE Y EL OTRO CARGABA UN BOLSO EN EL CUAL CARGABA PERTENENCIAS QUE APARENMENTE ERAN DE LOS CLIENTES DEL LOCAL DE ALLI LOS TRASLADAMOS AL LOCAL Y LAS PERSONAS LOS SEÑALARON COMO LOS QUE LOS ROBARON Y LUEGO LOS TRASLADAMOS A LA COMISARIA Y LOS PUSIMOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA, ES TODO”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: TIEMPO DE SERVICIO EN LA INSTITUCION, PARA LA CUAL PRESTA SERVICIOS, 20 AÑOS DE SERVICIOS, NO RECUERDO EXACTAMENTE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHO, PERO SI ME ACUERDO QUE FUE EN ABRIL Y SE QUE FUE EN HORAS NOCTURNAS, NOS DIJO QUE EN EL BAR POLLERA MIS MUCHACHOS HABIAN UNOS MUCHACHO QUE E.R. EN ESE MOMENTO, CUANDO LLEGAMOS, OBSERVAMOS QUE IBAN CORRIENDO CINCO (5) MUCHACHOS, LOGRAMOS APREHENDER A TRES, UNO DE ELLOS CARGABA UN BOLSO, EN EL CUAL HABIAN VARIOS CELULARES Y PERTENENCIAS; EL OTRO CARGABA UN RIFLE DE AIRE, Y EL OTRO CARGABA UNA PISTOLA DE JUGUETE, UN FACSIMIL.

La DEFENSA PUBLICA, no realizo preguntas.

Este testimonio lo aprecia el tribunal por cuanto se trata de uno de los Funcionarios Policiales que intervino en la aprehensión de los acusados de autos, el cual manifestó que: Encontrándose con unos compañeros de trabajo, fue informado de un robo en la Pollera mis Muchachos, se trasladaron y lograron aprehender a tres de los sujetos; incautándoles un bolso con varios celulares, un rifle de aire y una pistola de juguete. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) Con el testimonio de la Funcionario Policial ORELLANO GOYO L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.908, adscrita a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “El día 07 del mes de abril del año pasado, me encontraba patrullando, Específicamente en la plaza D.A. cuando llego una persona quien nos informo unos ciudadanos e.r. un establecimiento comercial específicamente en la pollera llegamos al sitio ya iban corriendo 05 personas, se emprendió una persecución, presentándose un tiroteo siendo capturados tres sujetos y dos se dieron a la fuga, se aprendieron me entreviste con los ciudadanos que fueron objeto del robo, indicando que los sujetos capturados eran los que los habían despojado de sus pertenencias, nos trasladamos al la comisaría y nos comunicamos con el fiscal de guardia. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: LABORA EN EL CUERPO POLICIAL, PARA EL CUAL PRESTA SUS SERVICIOS, Tengo 16 años y meses, El 7 de abril del año pasado, estábamos en la plaza D.A. y que donde venden pollo habían unos ciudadano que es e.r., De inmediato nos trasladamos al local cuando llegamos estaban saliendo corriendo unos ciudadanos, NO, se la practique porque había funcionarios masculinos, Dinero en efectivo, unos celulares y un bolso, Era mas lejos como cincuenta 50 metros.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Cuando llegue al sitio eran 5 y se fueron todos a la fuga, el robo fue corroborado por los clientes, NO le se decir, Si, estamos todos juntos.

Este testimonio el tribunal lo aprecia como prueba que concatenada con las otras deposición de los funcionarios policiales interviniente resultan coincidentes en su contexto en el sentido de señalar Que si participo en la actuación policial, donde encontrándose en labores de patrullaje en la plaza D.A., fueron informados de un robo en la Pollera Mis Muchachos, se trasladaron y lograron aprehender a tres de los sujetos, incautándole un bolso con celulares. En la presente declaración no hay contradicción entre los funcionarios policiales en lo que respecta a la aprehensión de los jóvenes adultos. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

4) Con el testimonio del Funcionario Policial ciudadano TORRES AGUIAR L.O., adscrito a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “Eso fue un 7 de abril de 2006, me encontraba patrullando un ciudadano que no se identifico, nos informo que se estaba cometiendo un robo en la pollera cuando llegamos al sitio los sujetos ya habían salido las cinco personas corriendo del establecimiento comercial procedimos a perseguirlos hasta capturarlos en la plaza del estudiante, hubo disparos gracias a dios no nos dio a ninguno capturamos a tres de ellos y dos se dieron a la fuga. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: 14 años laborando en la institución, 07 de abril de 2006, Nos indico que en la pollera se estaba robando, 5 pero logramos capturar a tres, un rifle y una pistola, Más o menos 50 metros.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, respondió: 4 funcionarios. F.D., H.M., L.O., R.J. y mi persona.

Este testimonio lo aprecia el tribunal por cuanto se trata de uno de los Funcionarios Policiales que intervino en la aprehensión de los acusados de autos, el cual manifestó que: Encontrándose patrullando, fue informado de un robo en la Pollera mis Muchachos, se trasladaron hubieron unos disparos y lograron aprehender a tres de los sujetos, dos se escaparon; incautandoles un rifle y una pistola. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

5) Con el testimonio del Funcionario Policial R.L.J.O., adscrito a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “ESO FUE EL 7 DE ABRIL PORQUE ESTABA CON LOS COMPAÑERO EN LA PLAZA D.A. Y PASA UN TAXI Y UNA SEÑORA DICE QUE E.R. EN LA POLLERA, NOS TRASLADAMOS AL LUGAR Y CUANDO LLEGAMOS NOS DICEN LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI QUE SALIERON CORRIENDO, EMPRENDI LA PERSECUSION AGARRE A UNO QUE TENIA UN BOLSO DONDE SE ENCONTRABA DOS FACSIMIL, OTRO SE FUE Y REALIZO UNOS DISPAROS, POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS CON ELLOS A LA POLLERA Y SI EN EFECTO TODOS LA PERSONAS RECONOCIERON A LOS JOVENES Y PROCEDIMOS IRNOS A LA COMISARIA, ENCONTRANDOSE PRESENTES LOS JÓVENES QUE APREHENDIMOS, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS Y MEDIO, ESTABAMOS EN LA PLAZA D.A. Y QUE EN LA POLLERA E.R..

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Se efectuaron disparos no se encontraron conchas en el lugar, pero se estuvieron buscando.

Este testimonio el tribunal lo aprecia como prueba que concatenada con las otras deposición de los funcionarios policiales interviniente resultan coincidentes en su contexto en el sentido de señalar Que se encontraba con unos compañeros en la plaza D.A., allí fueron informados de un robo en la Pollera Mis Muchachos, se trasladaron, se produjeron disparos y lograron aprehender a tres de los sujetos, incautándole un bolso con dos facsímiles. En la presente declaración no hay contradicción entre los funcionarios policiales en lo que respecta a la aprehensión de los jóvenes adultos. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

6) Con el testimonio del Experto P.V.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.892.292, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien expone: “SI ES MI FIRMA SE HIZO UNA INSPECCION TECNICA EN UN LUGAR COMERCIAL DONDE SE VENDE POLLO, LA OTRA RECONOCIMIENTO TECNICA ES DE UN FLOWER, TAMBIEN SE LE HIZO UN RECONOCIMENTO A UN DINERO UNOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACION Y TAMBIEN A UN BOLSO TRES TELEFONO CELULARES Y EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN CADA UNOS, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÓ: EL SITIO DEL SUCESO CERRADO, SI ES UN ARMA EL SISTEMA DE ACCIONAMIENTO ES DE A.V.A.A. Y CUANDO MAS AIRE TENGA ES MAS PELIGROSA, SI SE PUEDE CAUSAR DAÑO DEPENDE EL ARMA, UNA IMITACION DE UN ARMA DE FUEGO QUE PUEDE SER ADQUIRIDO EN UN LUGAR COMERCIAL, A UNOS CELULARES Y A UNOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: No se colectaron evidencias de interés criminalistico.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: EL FACSIMIL DE ARMA O ARMA DE JUGUETE NO PUEDE SER CARGADA CON UNA BALA, EL ARMA DE AIRE COMPRIMIDO NO PUEDE SER CARGADO CON UNA BALA, PERO SI COMO UN BALIN Y PUEDE CAUSAR LESIONES GRAVES.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Experto que realizo el XX, el cual manifestó que: El sitio del suceso es Cerrado, que los objetos a los cuales le realizo la experticia son un facsímile de arma y a un arma de aire comprimido, que estos no pueden ser cargados con balas, pero la de aire comprimido si con balines que pueden causar lesiones graves. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

7) Con el testimonio del Investigador S.C.N.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.529.617, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien expone: EN ESE TIPO DE DILIGENCIA Y COMO JEFE DE GRUPO TENGO QUE AVALAR LA ACTUACION DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA INPECCION Y LAS SUSCRIBIMOS LOS DOS .POR ESO APARECE MI FIRMA ALLI, Es todo”.

Visto lo manifestado por el Investigador, ni la Fiscal del Ministerio Publico, ni la Defensa Publica realizaron preguntas.

Este testimonio por lo manifestado por el Investigador este Tribunal No lo estima y No lo valora como prueba pertinente y conducente, en virtud de que este no realizo la experticia como el mismo lo manifestó y Así se decide.

8) Con el testimonio de la Victima el ciudadano A.P.H., titular de la cédula de identidad N° V- 3.796.204, quien expone: ” Bueno lo que agregaría a ese día, es lo que dije la otra vez, yo estaba en el restaurante de Pollos y de repente llegaron unos muchachos, yo no me acuerdo de la cara de ellos, por que fue tan rápido todo, les di los reales que estaban pidiendo, por que dijeron “esto es un asalto”, pero mas nada, sólo les di todo lo que tenia encima, no les quería ver la cara, por que estaban agresivos, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÓ: NO RECUERDO LA FECHA EXACTA DE LA VEZ EN QUE PASO PERO SI RECUERDO QUE FUE EN ABRIL Y EN HORAS DE LA NOCHE, SI, SE LLAMA LA POLLERA MIS MUCHACHOS, SI, TENIAN ARMAS, NO SE QUE TIPO DE ARMA ERAN, PERO SI TENÍA ARMAS, YO ESTABA EN EL LOCAL, PERO NO VI LAS CARAS DE LOS SUJETOS, SABIA QUE ERAN UNOS NIÑOS, YO ENTREGUE LA PLATA LOS REALES QUE TENIA, Y YA, PERO CLARO QUE SI AMENAZARON A TODOS LOS QUE ESTABAMOS ALLI.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: NO, PERO ERAN VARIOS, YO VI CUANDO EL POLICIA SALIO CORRIENDO, SE QUE ERAN 2 MUCHACHITOS.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse una de las victima, quien manifestó encontrarse en la pollera mis muchachos cuando unos muchachitos a los cuales no les vio la cara porque estaban agresivos, los robaron. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

9) Con el testimonio de la Victima ciudadana VILLAREAL BONILLO M.D.L.A., titular de la cedula de identidad 16.310.218, quien expone: ” YO RECUERDO QUE ERA UNA NOCHE COMO NUEVE O NUEVE Y MEDIA, YO ESTABA LLEGANDO DE LA GUAIRA, NOS QUEDAMOS COMIENDO ESE RESTAURANT, LLEGARON UNOS MUCHACHOS A ATRACAR EL LOCAL, RECUERDO QUE MI SUEGRO TENIA EL CELULAR ENCIMA DE LA MESA, ELLOS SE LO QUITARON Y LE QUITARON UN DINERO A MI SUEGRO DE LA CARTERA, Y A OTRA PERSONA QUE ESTA CON NOSOTROS TAMBIEN LE QUITARON LA PLATA, PERO EL NO QUISO DECLARAR, NO LOS VI, NO LOS RECUERDO, FUIMOS A DECLARAR A LA COMANDANCIA, ME PASARON CITACIONES Y NO COMPARECI POR QUE TENIA TEMOR, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÓ: EXACTAMENTE EL DIA COMO TAL NO LO RECUERDO, PERO SE QUE FUE EN ABRIL, ESE DIA MI ESPOSO CUMPLIA AÑO, ERA 6 O 7 DE ABRIL DEL 2005, SI YO ESTABA EN LA POLLERA MIS MUCHACHOS, QUE UBICADA EN LOS TEQUES, CERCA DE LA CATEDRAL, ALGO QUE LE DICEN LAS CUATRO ESQUINAS, DE CINCO A SEIS PERSONA, HABIA MUCHA GENTE EN EL LOCAL Y NO QUERIA VERLES LA CARA, POR QUE TENIA TEMOR, SI, CLARO ENTRARON CON ARMAS, SI. NOS DIJERON QUE LES DIERAMOS TODO, Y QUE NOS LOS VIERAMOS A LA CARA, SI. NOS PIDIERON QUE LE ENTREGARAMOS EL DINERO.

LA DEFENSA PUBLICA, no realizo preguntas.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la Victima quien manifiesta que se encontraba con unos familiares en la Pollera Mis Muchachos, que entraron unos sujetos a los cuales no les vio la cara, que fueron amenazados con unas armas y despojados de sus pertenencias. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

10) Con el testimonio de la Victima el ciudadano J.P.L.A., titular de la cedula de identidad N° V- 3.121.390, quien expone: ”UNA NOCHE COMO A LAS NUEVE DE LA NOCHE ESTABAMOS COMIENDO, EN EL RESTAURANT, POLLOS MIS MUCHACHOS, QUE QUEDA EN LAS CUATRO ESQUINAS Y DE REPENTE LLEGARON TRES MUCHACHOS, UNO ALTO, OTRO BAJO Y UNO MAS BAJITO, ENTRARON POR EL LADO IZQUIERDO DEL RESTAURANT; OTRO ENTRO CON UNA AMETRALLADORA, NO CONOZCO LAS ARMAS Y OTRO CON UNA PISTOLA Y EL OTRO CON UN BOLSO, AL PRIMERO QUE ME QUITARON EL TELEFONO FUE A MI, SAQUE LOS REALES QUE TENIA EN EL BOLSILLO Y LO ECHE EN EL BOLSO DE UNO DE ELLOS, NO ME PODIA VOLTEAR PORQUE TENIAN UNA PISTOLA Y OTRAS ARMAS, SOLO LES DI TODO LO QUE TENIAN, DESPUES QUE HICIERON TODO, SE METIERON DETRÁS DEL MOSTRADOR Y ALLI HABIA UNA MUCHACHITA QUE SE QUERIA ESCAPAR, ESTABA GRITANDO, ERA UNA NIÑITA COMO DE OCHO AÑOS, QUE ESTABA MUY ASUSTADA, Y ELLA SE QUERIA SALIR, QUERIA CORRER, PERO ELLOS LA HICIERON METER OTRA VEZ DONDE ESTABA LA BARRA A LA FUERZA, Y ENTONCES EL MAS ALTO CON LA PISTOLA LES DIJO, QUE SE METIERAN PARA ADENTRO, QUE NO IBAN A SALIRSE, CUANDO ROBARON A TODOS, SALIERON CORRIENDO. DESPUES SE PRESENTO LA POLICIA, HICIERON TODAS LAS PREGUNAS, LLEVARON A VARIOS DE LOS MUCHACHOS QUE NOS HABIAN ROBADO. LUEGO YO FUI A LA POLLICIA A DECLARAR Y ME DEVOLVIERON EL TELEFONO QUE ME HABIAN ROBADO Y TODO. ES TODO”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÓ: LA FECHA EXACTA NO LA RECUERDO, PERO SE QUE FUE EN ABRIL DEL 2005, PERO LA FECHA COMO TAL NO, SI ERAN TRES, SI TENIAN ARMAS, POR ESO LES ENTREGUE MIS PERTENENCIAS Y OTRO TENIA UN BOLSO QUE ERA PARA METER LOS COROTOS QUE NOS QUITARON, SI, CLARO, LLEGARON Y DIJERON ESTO ES UN ATRACO, A TRES.

LA DEFENSA PUBLICA, no realizo preguntas.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: No lastimaron a nadie, Más que todo estaban nerviosos, UNO TENIA COMO 19, EL OTRO COMO 17 Y EL OTRO COMO 18 o 19, MAS O MENOS.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse una de las victima, quien manifestó encontrarse comiendo en el restaurante Pollos Mis Muchachos cuando unos muchachos armados, los robaron, pero no lesionaron a nadie. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

11) Con el testimonio de la Victima el ciudadano MORIN S.W., de cedula de identidad No. V- 5.421.956, quien expone: ”ESE DIA ESTABAMOS MI SEÑORA Y YO EN LA POLLERA MIS MUCHACHO, EN LAS CUATRO ESQUINAS, COMIENDO Y LLEGARON UNOS MUCHACHOS ARMADOS A ATRACARNOS, ME QUITARON UN CELULAR Y OCHENTA MIL BOLIVARES EN FECECTIVO, FUE BASTANTE AGRESIVO EL MOMENTO, UNO TENIA UN RIFLE Y OTRO UNA PISTOLA, YO LE DECIA A MI SEÑORA QUE SE QUEDARA TRANQUILA, OTRO EMPEZO A RECOGER CON UN BOLSO TODAS LAS PERTENENCIA Y ATRACARON A TODOS, Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÓ: EL DÍA NO LO RECUERDO, SE QUE ERA UN VIERNES, ANTES DE SEMANA SANTA, ERA EN LA AV PARALELA A LA CATEDRAL, SECTOR LAS CUATRO ESQUINAS, CERCA DE LA CATEDRAL, ERAN CUATRO, EL QUE TENIA LA PISTOLA, EL QUE TENIA EL RIFLE, OTRO GORDITO Y UNO QUE TENIA UN BOLSO, DE UN CELULAR Y UN DINERO COMO OCHENTA MIL BOLIVARES.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: TRES, ERAN CUATRO, NO. ELLOS ERAN BASTANTE AGRESIVOS, PERO NO VI LESIONES, YO NO LO VI, SOLO ESTABAN BASTANTTE AGRESIVOS, EL GORDITO ERA EL MAS PEQUEÑO, EL MORENITO ERA COMO DE 17 o 18 años no eran mayores de 20 años.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse una de las victima, quien manifestó encontrarse en compañía de su esposa en la pollera mis muchachos cuando unos muchachos llegaron armados atracarlos y los despojaron de sus pertenencias, pero no lesionaron a nadie. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, estima comprobado esta Juzgadora, que en fecha siete (07) de a.d.D.M.S. (2006), siendo las 09:55 horas de la noche, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios Díaz Freddy, Orellano Lilian, Torres Luís, R.J. y M.H., adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Calle Rivas, específicamente a la altura de la Plaza D.A., fuimos abordados por un ciudadano quien por la premura del caso no fue identificado, informándoles que en la Pollera Mis Muchachos, ubicada en las cuatro esquinas, se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se procedieron a trasladarse al lugar, en donde observaron a cinco sujetos saliendo en forma apresurada del Local y al observar la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución a píe, en dirección Plaza El Estudiante, donde se practicó la aprehensión de tres de los ciudadanos, ya que los otros dos afectaron disparos con un arma de fuego en contra de la Comisión Policial, logrando darse a la fuga, debido a la oscuridad reinante en el lugar y la existencia de varias calles y veredas, quedando identificado el primero de ellos como: CHIRINOS VALDERRAMA I.J., a quien se le incautó un (01) arma de aire comprimido, tipo rifle, marca FORJAS TAURUS, calibre 17,7 (4,5 mm) de color negro oxidado con empuñadura de material sintético, color verde, sin serial aparente, el segundo se encontraba indocumentado para el momento y manifestó ser y llamarse: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le incautó en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego falsa o simulada, tipo pistola, color gris, con empuñadura de color negra, sin marca ni serial visible, y el tercero quedo identificado como: BONILLA G.L.J., a quien se le incautó un (01) bolso tipo morral, color negro, azul y gris, sin marca aparente, contentivo en su interior de tres (03) teléfonos celulares, con las siguientes características: Uno (01) marca NOKIA, color azul y gris, modelo 6255, serial 21B238F7, con su respectiva batería y forro protector de material de cuero, color negro; uno (01) marca NOKIA, color gris, modelo 120T, serial SJW0179AAC12533C14DS4, con su respectiva batería y forro de material sintético, color gris, marca BLODY GLOVE, y la cantidad de dinero en efectivo de Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 282.000,00); Quedando identificados los ciudadanos agraviados de la siguiente manera: MORIN S.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.421.956, QUIÑÓNEZ VERENZUELA M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.865.379, PULGAR H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.796.204, J.P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.121.390, R.B.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.277.399, y VILLAREAL BONILLO M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.310.218.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, los imputados IDENTIFICACION OMITIDA, participaron en la comisión de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°,11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, en agravio de las Victimas Ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., siendo que, gracias a las declaraciones de los Funcionarios Policiales, el experto y las victimas en la Sala de Juicio; se creo el convencimiento en la Juez respecto a que las victimas MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A. fueron robadas por los jóvenes acusados. Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio esta Juzgadora debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 458 del Código Penal vigente, y que sanciona a quien realicen los delitos previstos en los artículos precedentes cuando se hayan cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

Esta Juzgadora precisó en el capitulo que inmediatamente antecede, cuales fueron los hechos que estimó acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; su convencimiento fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juzgador posee la exclusa de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Por tales razones este Tribunal Unipersonal declara a los acusados IDENTIFICACION OMITIDA , CULPABLES de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°,11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, en agravio de las Victimas Ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A. y en consecuencia, los sanciona a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., ni sus familiares; y D.- Deberán los Jóvenes Adultos someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberán traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada Tres meses al Juez de Ejecución, en el cual se evidencie la Evolución de los Jóvenes Adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- L.A.; Quedando los Jóvenes Adultos obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto de los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA, resultando estas proporcionales al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medidas permitirán a los jóvenes tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera esta Juzgadora de Juicio que los hechos imputados a los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA, como son los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO) y Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO), según lo dispuesto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°,11°, 12°, 19° y 20°) Ejusdem, en agravio de las Victimas Ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., se debe atribuir a los jóvenes tantas veces mencionados por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. L.R., solicito que a los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA, se les imponga como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de CUATRO (04) AÑOS. Es por lo que esta Juzgadora procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado Primero la DISCRECIONALIDAD del Juez para imponer la Medida Socioeducativa, Segundo la EXCEPCIONALIDAD de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad y Tercero la Fijación de la SANCIÓN APLICABLE en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

J.L.R., V Jornadas sobre la LOPNA, UCAB 2004, que: “En el Derecho Penal Juvenil, se abandona el Sistema de Sanciones contemplado en el Derecho de Adultos, adquiriendo la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD un carácter absolutamente EXCEPCIONAL y dándose prioridad a las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Aquí tienen un carácter Fundamental las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, de modo que estás adquieren el carácter de Principales y más bien la Alternativa es la sanción PRIVATIVAS DE LIBERTAD”.

Es menester señalar, el comentario oficial a las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores dice: “Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las Influencias Negativas, es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los Efectos Negativos”.

En lo que respecta a la FIJACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL JUVENIL, Llobet R, J señala que debe tenerse en cuenta que éste se caracteriza por la FLEXIBILIDAD en cuanto a la sanción a imponer. No se contempla así que a un determinado delito de responderse con la imposición de una SANCIÓN DETERMINADA. La única regla que existe en la Ley Venezolana es el artículo 628, que autoriza la Privación de Libertad solamente con respecto a determinados delitos, o bien en supuestos de reincidencia de delitos graves, o cuando se ha incumplido otras sanciones.

Es IMPORTANTE observar que NO SE PREVÉ, ni en la Ley Venezolana ni en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, QUE DEBA ORDENARSE EN FORMA OBLIGATORIA LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, ELLO EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE AUTORIZA ÉSTA, SINO SE TRATA DE UNA SIMPLE AUTORIZACIÓN, POR LO QUE PUEDE ORDENARSE OTRO TIPO DE SANCIÓN”. (Subrayado Nuestro).

De lo anteriormente expuesto podemos concluir, que en Nuestro País en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aun cuando el delito que se le impute al adolescente sea de los dispuestos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO ES OBLIGATORIO para el Juez imponer la Medida Privativa de Libertad, además resulta muy claro en la redacción del mismo que es una Potestad del Juez imponerla o no; cuando a tenor dispone:

Articulo 628. Privación de Libertad. “ … Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente…”.

Este artículo prevé que la privación de libertad solo PODRA aplicarse, distinto seria si la redacción del mismo fuera DEBERA, es decir, obliga a imponer esa sanción a los adolescentes que cometan esos delitos. Es una Potestad del Juez, que se orienta, motiva y fundamenta con el artículo 622 de la Ley Especial donde se establecen las Pautas para Determinación y Aplicación de las MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS.

La privación de libertad es tan excepcional que, aun cuando el adolescente sea declarado culpable por algunos de estos delitos, el Juez puede optar por otra sanción no privativa de libertad.

La privación de libertad, como programa socioeducativo, responde a una medida que es una última alternativa, cuando no existan otras viables.

En lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido el articulo 621 de la ley venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”.

Como consecuencia del principio educativo se trata de que la sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, favoreciéndose la imposición de sanciones No Privativas de Libertad. Se une a ello una preocupación de que cuando se impone una sanción privativa de libertad en su ejecución se trate de compensar las deficiencias educativas y psicológicas que tenga el joven y los efectos criminogenos de dicho tipo de sanción.

Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el derecho Penal Juvenil la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan tener carácter prioritaria en la fijación y ejecución de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general.

En materia de sanciones del Derecho Penal Juvenil se indica que estas deben ser la última ratio y que igualmente la sanción Privativa de Libertad debe ser la ultima alternativa. “(Subrayado Nuestro).

M.E.M.Á., en su Libro Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente; observa que “En virtud de la DISCRECIONALIDAD conferida para imponer las sanciones, el Juez de adolescentes puede aplicar cualquiera de las medidas consagradas en la ley, siempre que su decisión sea razonada, siguiendo las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley para fundamentar su criterio”.

Lejos de resultar fácil para el Juez la escogencia de la sanción por el sistema discrecional establecido en la ley especial, se trata de una tarea de una extrema dificultad, por cuanto la prudencia y la ponderación del Juez se ponen en juego. El Juez de Adolescentes debe desarrollar una tarea salomónica donde no puede darse el lujo de resultar arbitrario, no debe exceder ni el rigor ni la lenidad, debiendo establecer, dentro de las pautas legales, cual es la sanción idónea.

Las Reglas 17 y 18 de Beijing son claras cuando establecen que la respuesta que se de al delito debe ser proporcionada, no solo a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad, por lo que se consagra un elenco de medidas de donde el Juez puede escoger la aplicable al caso concreto.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previsto en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, con las circunstancia agravante del articulo 77 (ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 19° y 20°) Eiusdem, y la existencia del daño ocasionado en perjuicio de las victimas los ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA han participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables, están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad de los jóvenes adultos y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos se encuentran en el segundo grupo etario, toda vez que cuentan con 18 años de edad, es decir, están en plena capacidad para cumplir con las medidas que se les ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando, pues se encuentra incorporado al campo Escolar y al campo Laboral. En relación a los esfuerzos de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos se mostraron arrepentidos por sus conductas, manifestando la intención de modificarla, de igual manera lo demostraron cumpliendo a cabalidad la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 582 Literal C de la LOPNA consistente en la Presentación periódica ante este Tribunal, impuesta en Audiencia Preliminar a los fines de garantizar la realización del Juicio; acudieron en todo momento a los actos que fueron notificados y no obstaculizaron la Administración de Justicia, por demás colaboraron; mostrando de esta manera un respeto hacia la autoridad de este Tribunal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los jóvenes adultos, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA a cumplir como Sanción las Medidas de1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., ni sus familiares; y D.- Deberán los Jóvenes Adultos someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberán traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada Tres meses al Juez de Ejecución, en el cual se evidencie la Evolución de los Jóvenes Adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- L.A.; Quedando los Jóvenes Adultos obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial, Y ASI SE DECIDE.

Si bien es cierto que los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA, participaron en la comisión de los delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), en perjuicio de las victimas los ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., sugiriendo la Ley Especial en el articulo 628 que les sea aplicada como Medida Educativa la Privación de Libertad, y solicitada en este caso como sanción por la Vindicta Publica; no hay que dejar de observar que estos jóvenes adultos tienen 18 años de edad, lo que implicaría la reclusión en un Establecimiento Penitenciario de Adultos como lo es el Internado Judicial de Los Teques, sitio que no cuenta con la infraestructura que permita la separación de estos jóvenes con la población de adultos sancionados por la Jurisdicción Penal Ordinaria, a tenor de lo dispuesto en el articulo 631 Literal d; “… Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal …”, aunado a que no cuentan con un programa socioeducativo para el cumplimiento de la medida excepcional de privación de libertad, el cual supone la disposición en medio cerrado de un conjunto de proyectos que den respuesta al Plan Individual de los jóvenes, le enseñen el respeto por las normas que rigen la sociedad y le faciliten el retorno a la convivencia con su familia y su comunidad, y lo mas importante es que no se podría garantizar el respeto a la Dignidad Humana de ellos, en virtud de que este Establecimiento no cumple con las Reglas Mínimas exigidas tanto por la Ley Patria, como por la Legislación Internacional, para el tratamiento de Jóvenes Privados de su Libertad, como por ejemplo el derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana, las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado para satisfacer necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 631 Literal b; “… Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral…”. La situación que viven actualmente en Venezuela nuestros Jóvenes Adultos, que no es mas que la triste realidad de la Emergencia Carcelaria, hace cada día mas EXCEPCIONAL dentro de la EXCEPCIONALIDAD, la cual es la regla, para nosotros los Jueces Especializados la aplicación de la Privación de Libertad como Medida Socio educativa.

En ningún Funcionario Publico Especializado, puede quedar la duda de la Proporcionalidad e Idoneidad de las Medidas No Privativas de Libertad impuestas a los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA, quienes actualmente se encuentran incorporados al Campo Laboral y particularmente el joven IDENTIFICACION OMITIDA, al Campo Escolar (Estudiante Universitario), quienes en todo momento colaboraron con la Administración de Justicia. Quedo demostrado en Juicio que estos Jóvenes participaron en la comisión de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico, pero también quedo en evidencia por las testimoniales de las propias Victimas que estos jóvenes “No Lesionaron a Nadie”, aunad|o a que se recuperaron los objetos que estos acusados ilegalmente sustrajeron de sus verdaderos propietarios.

En virtud de lo antes motivado, esta Administradora de Justicia Especializada considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los Jóvenes Adultos IDENTIFICACION OMITIDA, las Medidas Socioeducativas en L.d.I.d.R.d.C., y la Reina de todas las Medidas la L.A., todo de conformidad a lo dispuesto en la LOPNA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto ARGUETA VARGAS L.J., venezolano, de 18 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10/05/1988, de cédula de identidad No. 17.980.674, hijo de T.V.d.C. y R.S., residenciado en San Pedro de los Altos, sector Andrés bello, al lado del Mercal, casa sin N°, Los Teques, Estado Miranda y al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20/10/1988, de cédula de identidad No. 19.387.678, hijo de M.L.V. e I.J.C., residenciado en Lagunetica, R.G., sector la gran parada, casa N° 6, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente Responsables de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de los delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previsto en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, con las circunstancia agravante del articulo 77 (ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 19° y 20°) Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., y los SANCIONA a cumplir (Individualmente) las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con las victimas los ciudadanos MORIN S.W.L., QUIÑONEZ VERENZUELA M.T., PULGAR C.H.A., J.P.L.A., R.B.M.F. Y VILLARREAL BONILLO M.D.L.A., ni sus familiares; y D.- Deberán los Jóvenes Adultos someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberán traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada Tres meses al Juez de Ejecución, en el cual se evidencie la Evolución de los Jóvenes Adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- L.A.; Quedando los Jóvenes Adultos obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS, en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en Audiencia Preliminar a los Jóvenes Adultos anteriormente identificados, en fecha 08-11-06 por el Juzgado de Control de esta Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Veintiséis (26) de Febrero del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Cinco (05) de Marzo de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

Act. Nº 1JU-211-06

FDMDR/fd.

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