Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 19 de noviembre de 2007, los ciudadanos L.S., N.D., M.M., ROSAURA CARIPE, CAMILA SUCRE, I.M. LOZADA, ALEXANDER MACUARE, B.N. RONDÓN, M.F., M.R., ZORAIDA FIGUEROA, O.B., L.H.B., TAIDE MAITA, J.E. COA, CARMEN ROJAS, OMAIRA TAYUPO, SONNY FUENTES BRITO, MAILENA S.C., E.R.C., G.R., E.A., BRENDA BARRUETA, I.R., NANDALALL ROOPLALL, JHONGEY RONDÓN, A.H., F.H., LUISA YANNORIS MARÍN, J.L. MEDORI, AGOSTINO FERREIRA y J.B., titulares de las cédulas de identidad n.os 4.696.259, 6.344.849, 14.858.148, 10.308.640, 6.655.224, 5.979.278, 13.838.212, 8.943.172, 17.337.483, 11.726.420, 11.012.432, 14.635.845, 14.961.151, 11.513.645, 18.665.599, 4.513.941, 8.229.005, 12.127.557, 22.586.274, 6.944.582, 9.817.636, 14.159.903, 15.034.583, 9.950.557, 21.677.596, 17.749.461, 10.836.409, 14.508.548, 14.505.329, 10.066.736, 81.397.560 y 2.906.309, respectivamente; mediante la representación judicial de los abogados J.A.H., J.Á.A.C. y F.G.Q., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 13.246, 67.852 y 80.208, intentaron amparo constitucional ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial de 1° de noviembre de 2007, mediante la cual decretó medida de secuestro en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, siguen los ciudadanos Elizabetty Ferreira de Sousa, A.F. deS., Maikelina Ferreira de Sousa, R.M.F. deS., A.F. deS. y Damelis de Sousa contra el Motel Cocotal C.A.; para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al trabajo, al salario, a sus prestaciones sociales y a la estabilidad laboral que acogen los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente juicio y declinó la competencia en un Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma circunscripción judicial.

El 28 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 22 de enero de 2008, la juez que fue demandada como supuesta agraviante consignó escrito de informe y pidió la declaratoria de inadmisión de la demanda con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, por la disponibilidad, para la parte actora, de la tercería en el juicio originario.

El 24 de enero de 2008, se celebró la audiencia pública con la comparecencia del apoderado actor, abogado J.A.H.; de los abogados J.M.S.Á. y Damelis de Souza, apoderados de la tercera interviniente, y de la abogada E. delV.M.M., apoderada de Motel Cocotal C.A.; en esa oportunidad el a quo constitucional declaró sin lugar el presente amparo.

El 29 de enero de 2008, el Juzgado de la causa publicó su decisión in extenso y, el 1° de febrero del mismo año, la parte demandante de la tutela constitucional apeló contra la misma. El 6 del mismo mes y año, el Juzgado a quo admitió la apelación en un solo efecto y remitió las actas procesales a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

La parte actora no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. La parte actora alegó:

1.1 Que interpusieron la presente demanda de amparo contra el decreto de medida de secuestro que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de noviembre de 2007, sobre el inmueble que ocupa la sociedad donde prestan sus servicios como trabajadores.

1.2 Que, desde noviembre de 2006, “han venido recibiendo la información de la existencia de una demanda contra la empresa a la cual prestan sus servicios (MOTEL COCOTAL, C.A.), por una serie de personas que se afirman herederos de quien en vida se llamara A.F., quien en vida era propietario de ésta empresa, ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERRERA DE SOUZA, R.M. FERREIRA BERMÚDEZ, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA y han interpuesto una acción judicial contra la referida empresa a los fines de lograr el “desalojo” de la misma del inmueble que ocupa…”.

1.3 Que “(tal) medida dictada por el referido Tribunal le fue comunicada al Juzgado Ejecutor de Medidas de éste Circuito y Circunscripción Judicial, mediante los Oficios Nros. 07-1.806 de fecha 1° de noviembre de 2007 y 07-1.908 del 13 de noviembre de 2007.”

1.4 Que consignan copia simple del cuaderno de medidas, por cuanto no son parte en ese juicio “(en) atención a la imposibilidad de obtener copias certificadas de tal expediente por la prohibición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma es una causa en curso.”

1.5 Que, “para el caso de que (sus) mandantes procedieran por la vía ordinaria, como sería el caso por vía de ‘tercería’, por cuanto sus derechos fundamentales antes invocados, en modo alguno podrían ser reparados por dicha vía ordinaria, por lo cual se hace procedente la presente acción o recurso de amparo para enervar los efectos de tal medida cautelar de secuestro dictada”, la cual los afecta directamente y los deja indefensos por no haber sido parte en dicho juicio.

  1. Denunciaron la violación a su derecho al trabajo que acoge el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo “se encuentra amenazado e igualmente su salario con el cual subsisten, así como sus prestaciones sociales y la estabilidad en su trabajo a lo cual tienen derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 eiusdem.”

  2. Pidieron:

    3.1 Como petitorio de fondo:

    … que CESE la amenaza de violación a sus derechos fundamentales acá denunciados (derecho al trabajo, salario, prestaciones sociales y estabilidad en el trabajo), ejercida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya titular es la ciudadana Dra. C.Y.T., mediante el Decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble (terreno y bienhechurías), donde funciona la empresa MOTEL COCOTAL C.A., donde prestan sus servicios como trabajadores; medida ésta dictada en el juicio que por “resolución de contrato de arrendamiento” es seguido por los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S., MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, R.M.F.D.S., A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA contra EL MOTEL COCOTAL C.A. …

    3.2 Como tutela cautelar solicitaron:

    MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 07-1.806 del 1° de noviembre de 2007 y ratificación hecha mediante Oficio N° 07-1.908 del 13 de noviembre de 2007, en forma preventiva mientras dura el presente procedimiento de amparo, la cual solicitamos de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la improcedencia de la demanda de amparo bajo examen en los siguientes términos:

    La parte actora del proceso que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA, contra la empresa MOTEL COCOTAL, C.A., alegó en la audiencia oral que la parte accionante debió incoar un juicio de tercería para hacer valer los derechos que alegan detentar en contra de la sentencia que decretó la medida preventiva de secuestro, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió:

    …Se manifestó que debió haberse agotado la vía administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo, y la vía judicial establecida en el procedimiento de tercería (art. 370 del C.P.C.), ya que había transcurrido suficiente tiempo desde la interposición del amparo hasta esta audiencia, hacía idónea la vía de la tercería (sic). Tercero: No probaron la condición de trabajadores de los demandantes. Cuarto: La Juzgadora dictó la medida conforme a derecho y luego de estudiar los recaudos consignados y que el abogado Araguayán es apoderado de la ciudadana R.F., y ha hecho cualquier cantidad de diligencias en el expediente de la causa, razón por la cual pudo haber obtenido las copias certificadas sin ningún problema. De igual forma se señaló la manera como amenazaron a la Juez Ejecutora con ser agredida por los trabajadores si practicaba la medida de secuestro

    .

    Por su parte, en la demanda, la parte accionante alegó que los derechos constitucionales que invoca no podrán ser reparados por la vía de tercería, citando sentencia N° 1589, dictada el 10-08-2006, por la Sala Constitucional “reconociendo la factibilidad de que los terceros afectados por medidas dictadas en juicios donde no sean parte, puedan recurrir en amparo”, se citan los alegatos esgrimidos por la parte accionante:

    (…)

  3. Observa este Juzgado Superior que la Sala Constitucional en sentencia N° 401-190500, distinguió entre la situación de un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, sin embargo, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero. Reafirmando que la situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.

    (…) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Asimismo la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales son los siguientes: a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    (…)La acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen una infracción constitucional, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo.

    En el caso de autos la sentencia recurrida fundamentó la presunción de buen derecho y el peligro en la demora para dictar medida preventiva de secuestro en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento le siguen los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA, contra la empresa MOTEL COCOTAL, C.A., en lo siguiente:

    Con relación al requisito del FUMUS BONIS IURIS, o sea la presunción del buen derecho, que viene dado por las razones de hecho y de derecho que sustentan la pretensión con prueba de ello, del libelo de demanda se deduce que la pretensión de los actores se encuentra circunscrita a lograr la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada arrendataria, una de las obligaciones asumidas en el contrato, específicamente la relativa al pago del canon de arrendamiento; ahora bien de los recaudos que rielan a los autos y que fueran acompañados a los autos se desprende prima facie que entre el actor y la demandada existe una relación arrendaticia que se encuentra regida por un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaría pública, en el cual se estableció la obligación que tiene la arrendataria de pagar en forma mensual un canon de arrendamiento hecho este que concatenado con los restantes instrumentos acompañados, en especial de las certificaciones de las consignaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados del Municipio Caroní, de los cuales se desprende fehacientemente que la parte demandada no se encuentra utilizando el procedimiento de consignación arrendaticia, aunado a la falta de cumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a varios meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales que le imputa la actora, constituyen para quien juzga presunción suficiente del buen derecho reclamado por la actora por lo que se concluye que nos encontramos en presencia del primer requisito exigido. Y ASÍ SE DECIDE.

    De los recaudos acompañados ante la presunción de la titularidad del derecho que invoca la actora y habiendo quedado determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para el decreto de medida preventiva y siendo que la actora solicita el decreto de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es menester establecer si lo preceptuado en el citado ordinal se subsume a la situación pretendida en el libelo, ya que las causales que permiten el decreto de dicha medida son de carácter taxativo; establece el ordinal 7º del artículo 599 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

    (…)

    Para el caso sub examine, la pretensión de la actora, como ya se ha dicho, se encuentra circunscrita a obtener la resolución de un contrato de arrendamiento que tenía suscrito el ciudadano A.F. con la Sociedad Mercantil Motel Cocotal, basándose en el presunto incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento pendientes y de igual manera alegando el deterioro del inmueble objeto del contrato, para lo cual la parte actora ha consignado las Constancias expedidas por los Juzgados de Municipio Caroní y de igual manera consta en autos la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se desprende la existencia de daños y deterioros al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en el presente proceso, situación esta que se subsume en el precitado ordinal, por lo que estima esta juzgadora que la solicitud efectuada por la parte actora se adecua a lo exigido en los Artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    En el caso bajo examen se observa que, la parte presuntamente agraviada, no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez de primera instancia se extralimitó en las atribuciones que le otorgaba la ley, ocasionando así, una violación de sus derechos constitucionales al trabajo; asimismo, observa este Juzgado Superior que el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en que funciona un fondo de comercio, per se, no significa violación de los derechos laborales de sus trabajadores, ya que, no es el inmueble en cuestión el único en que los arrendatarios y dueños del Motel Cocotal C.A. pueden dedicarse a su actividad y son éstos los que deben garantizar el pago del salario y las prestaciones sociales de ser el caso de los accionantes, ni tal decreto implica la terminación de la relación laboral, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar la acción de amparo incoada.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar el 29 de enero de 2008; la parte actora apeló el 1° de febrero del mismo año, al tercer día siguiente a la publicación de la decisión objeto de apelación, por lo que el recurso de marras se admitió adecuadamente, y así se declara.

  4. El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que incoó un grupo de trabajadores de Motel Cocotal C.A. contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 1° de noviembre de 2007, mediante el cual decretó medida preventiva de secuestro en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoaron los ciudadanos Elizabetty Ferreira de Sousa, A.F. deS., Maikelina Ferreira de Sousa, R.M.F. deS., A.F. deS. y Damelis de Sousa contra Motel Cocotal C.A.; para lo cual alegaron la violación a sus derechos al trabajo, al salario, a sus prestaciones sociales y a la estabilidad laboral que acogen los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, ante “la existencia de una demanda contra la empresa a la cual prestan sus servicios (MOTEL COCOTAL, C.A.), por una serie de personas que se afirman herederos de quien en vida se llamara A.F., quien en vida era propietario de ésta empresa…”.

    El a quo declaró sin lugar la pretensión de la quejosa por cuanto “(en) el caso bajo examen se observa que, la parte presuntamente agraviada, no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez de primera instancia se extralimitó en las atribuciones que le otorgaba la ley, ocasionando así, una violación de sus derechos constitucionales al trabajo; asimismo, observa este Juzgado Superior que el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en que funciona un fondo de comercio, per se, no significa violación de los derechos laborales de sus trabajadores, ya que, no es el inmueble en cuestión el único en que los arrendatarios y dueños del Motel Cocotal C.A. pueden dedicarse a su actividad y son éstos los que deben garantizar el pago del salario y las prestaciones sociales de ser el caso de los accionantes, ni tal decreto implica la terminación de la relación laboral, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar la acción de amparo incoada.”

    Ahora bien, es evidente para esta Sala que, los demandantes de amparo pretenden la sustitución de las vías procesales que las leyes adjetivas les ofrecen para la protección de sus derechos constitucionales como trabajadores de Motel Cocotal C.A., los cuales dicen que se verán vulnerados, ante la posibilidad de verse afectados, como trabajadores, por una medida preventiva que fue decretada en un juicio en el que no son parte.

    Establece el artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala señaló:

    ...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)

    Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o actuaciones judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de que impartan justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional para la defensa de tales derechos y garantías.

    Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

    Observa esta Sala que, los supuestos agraviados fundamentaron la escogencia del amparo en que “…para el caso de que (sus) mandantes procedieran por la vía ordinaria, como sería el caso por vía de ‘tercería’, por cuanto sus derechos fundamentales antes invocados, en modo alguno podrían ser reparados por dicha vía ordinaria, por lo cual se hace procedente la presente acción o recurso de amparo para enervar los efectos de tal medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente N° 39.254, ya que aún a pesar de no haber sido partes en el juicio de que se trata (resolución de contrato de arrendamiento), la medida allí dictada los afecta directamente y por consiguiente los deja indefensos por no haber sido partes en dicho juicio”.

    En todo caso, si los trabajadores consideraban que tanto el procedimiento de resolución de contrato como la medida de secuestro que se estaba decretando en él, obedecían a una maniobra para el irrespeto y la vulneración de sus derechos como trabajadores de la sociedad que había sido demandada en ese juicio, debían alertar al juez de la causa de esta situación e intervenir a través de la tercería, pues la etapa procesal en la que se encontraba el proceso aún les permitía esta posibilidad. Si después de esa intervención, sus alegatos resultaban infructuosos o desatendidos, podían entonces acudir a la vía del amparo constitucional pues, como ya ha afirmado esta Sala, la protección de los derechos constitucionales no es exclusiva del juez constitucional y no basta la posibilidad de que ocurra una lesión constitucional. Es necesario, además, que los medios ordinarios ya hayan sido agotados o sean ineficaces, por lo que la parte debe justificar la necesidad de tal escogencia y el “no haber sido parte en el juicio de que se trata (resolución de contrato de arrendamiento)” no es suficiente para la justificación de la falta de ejercicio de los medios procesales que las leyes adjetivas ofrecen a los terceros, tales como la oposición a la medida, la tercería e, incluso, la vía de la denuncia de la existencia de un fraude procesal.

    Así, el juez a quien se le atribuyeron las lesiones constitucionales ajustó su actuación a los límites que la propia ley adjetiva le demarca, por lo que actuó dentro de los límites de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales cuando acordó la medida de secuestro dentro del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, por lo que no puede afirmarse que se hayan producido las injurias constitucionales que alegó la parte actora en este amparo, ya que la decisión la pronunció el juez dentro de las facultades que las leyes adjetivas le ofrecen y con la valoración de los alegatos y las pruebas que fueron promovidos dentro de ese procedimiento.

    Así, estima esta Sala que los accionantes no pueden pretender la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que preceptuó el ordenamiento procesal especial, para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos, en principio, constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no exista una razonable expectativa de que, por tales medios, el interesado pueda obtener una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de protección, es cuando el interesado podrá acudir al amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales ordinarias que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y de los terceros en relación con un determinado proceso. Así se decide.

    La argumentación anterior conduce a la declaratoria de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Ante la posibilidad de las partes de acudir a la vía procesal ordinaria, lo cual advirtió el a quo constitucional, éste ha debido negar la admisión de la pretensión de amparo en lugar de su improcedencia. En consecuencia, esta Sala revoca la decisión que fue objeto de apelación. Así se decide.

    En consecuencia, se declara sin lugar la apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora contra el acto decisorio que pronunció el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de 29 de enero de 2008 de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que ejercieron L.S., N.D., M.M., ROSAURA CARIPE, CAMILA SUCRE, I.M. LOZADA, ALEXANDER MACUARE, B.N. RONDÓN, M.F., M.R., ZORAIDA FIGUEROA, O.B., L.H.B., TAIDE MAITA, J.E. COA, CARMEN ROJAS, OMAIRA TAYUPO, SONNY FUENTES BRITO, MAILENA S.C., E.R.C., G.R., E.A., BRENDA BARRUETA, I.R., NANDALALL ROOPLALL, JHONGEY RONDÓN, A.H., F.H., LUISA YANNORIS MARÍN, J.L. MEDORI, AGOSTINO FERREIRA y J.B. contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 29 de enero de 2008, la cual se REVOCA.

SEGUNDO

se declara la inadmisión de la demanda de amparo que se incoó en este procedimiento contra la medida de secuestro que acordó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de noviembre de 2007.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0229

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas L.S., N.D. y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de enero de 2008, que a su vez declaró sin lugar el amparo que los aludidos ciudadanos interpusieron contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 1 de noviembre de 2007, mediante la cual se decretó medida de secuestro en contra de Motel Cocotal, C.A.

Como fundamento del amparo los accionantes alegaron trabajar para Motel Cocotal, C.A. Que su patrono fue demandado por resolución de contrato de arrendamiento; y que, con ocasión de dicha demanda, el 1 de noviembre de 2007 se decretó medida de secuestro del inmueble donde funciona la empresa. Tal medida, esgrimen los accionantes, amenaza “…su salario con el cual subsisten, así como sus prestaciones sociales y la estabilidad en su trabajo, a lo cual tienen derecho por virtud de los dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 eiusdem”.

La acción de amparo fue declarada sin lugar en primera instancia, pues, en criterio del a quo constitucional, el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble donde funciona un fondo de comercio no significa la violación de los derechos laborales de los trabajadores de ese fondo de comercio, dado que indistintamente de esa circunstancia continúa correspondiendo al patrono garantizar el salario y las prestaciones sociales de sus trabajadores.

En cambio, la sentencia concurrida estimó que la acción era inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, a su entender, los trabajadores contaban con el juicio de tercería para hacer valer sus pretensiones.

En criterio de quien suscribe, la acción de amparo presentada no era inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en atención a que los accionantes, en su condición de trabajadores de la compañía objeto de la medida de secuestro, no contaban con legitimación para intentar la referida acción de amparo constitucional. En efecto, tratándose de trabajadores de la compañía contra la cual se practicó el secuestro decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1 de noviembre de 2007, ellos no se encuentran afectados por las resultas del proceso judicial, pues, en todo caso, sus derechos alegados como violados se encuentran garantizados por el ordenamiento jurídico al ser acreencias privilegiadas; y el patrono, en este caso, Motel Cocota, C.A., no puede escudarse en la insolvencia para incumplir sus deberes frente a los trabajadores.

Así lo ha establecido la Sala en casos similares, en los cuales, por ejemplo en el recaído en el fallo N° 253/2006, señaló lo siguiente:

Dentro de este orden de ideas se aprecia que la omisión imputada a los presuntos agraviantes consiste en que éstos no han emitido los certificados de reintegro tributario que corresponden a la empresa SURAL, C.A. y el supuesto interés de la representación del Sindicato accionante se vincula a su condición de trabajadores de la aludida empresa.

En este sentido, esta Sala estima que el aludido sindicato carece de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues de la argumentación expuesta por sus representantes, se evidencia que no pueden ser afectados directamente por la omisión imputada al Ministro de Finanzas y la Oficina Regional de Tributos Internos de Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por cuanto se trata de una relación que incumbe sólo a la Administración Tributaria y al contribuyente y sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de dicho sindicato ni afecta su derecho al trabajo.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala la falta de legitimación del Sindicato Único de Trabajadores de Sural, C.A., para incoar la presente acción de amparo constitucional, por lo cual, la misma resulta inadmisible. Así se declara. En razón de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el aludido Sindicato (Sentencia N° 253/2006).

El mismo razonamiento se encuentra en el fallo N° 1977/2005, en el que se indicó lo siguiente:

Así pues, estima esta Sala que en la acción de amparo que dio lugar a la decisión consultada, no se evidencian aquellas circunstancias que a criterio del accionante son violatorias de los derechos y garantías constitucionales que pretenden proteger y que fueron emanadas de una decisión judicial, pues para ello no basta aducir simplemente que de ejecutarse la medida preventiva acordada por el Juzgado señalado como agraviante, conllevaría forzosamente a interrumpir el giro del contrato del cual formaba parte, ya que se desempeñaba como electricista de la Planta Orocual Productora de Gas de PDVSA, así como a trabajar y recibir un sueldo en contraprestación de los servicios que suministraba a la compañía demandada en el juicio principal.

Y es que esta concepción de la falta de legitimación de los trabajadores para accionar en amparo contra actuaciones que afecten a sus patronos ha sido perfilada por la Sala desde la sentencia N° 3178/2002, pues, tal como lo sostuvo en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso P.H.S.: “[d]esde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales…”. De ese modo, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la Sala, en su sentencia del 6 de febrero de 2001, caso Oficina G.L., C.A., estimó que “…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción…”

Siendo ello así, en criterio de quien concurre en su voto, la acción debió ser declarada inadmisible, pero no con base en la existencia de vías procesales idóneas, sino en la falta de legitimación de los trabajadores para accionar en amparo contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 1 de noviembre de 2007, mediante la cual se decretó medida de secuestro en contra de Motel Cocotal, C.A., pues se trata de una actuación judicial que sólo afecta a su patrono, y ellos como trabajadores tienen sus derechos garantizados por el ordenamiento laboral, por lo que de ninguna manera resultan lesionados en sus derechos constitucionales laborales cuando su patrono denuncia en amparo lesiones constitucionales.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp.- 08-0229

CZdeM/

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