Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de octubre de 2012

202° y 153°

SOLICITANTE L.T.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.030.324 y de este domicilio.

INDICIADO D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.548.653 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION

EXPEDIENTE: 22.810

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2012, por la ciudadana L.T.S., antes identificada, asistida por la abogada I.C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.749, por ante Juzgado Distribuidor Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibida por Distribución es admitida por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2012. Se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados, se fijo el lapso para la comparecencia de la indiciada ciudadana D.C.S., la notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico.

Al folio 24 y 25, en fecha 28 de mayo de 2012, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

Al folio 27 y 28, en fecha 11 de junio de 2012, corre inserta interrogatorio realizado a la indiciada D.C.S., antes identificada.

Al folio 30, en fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal fija el 3er día de despacho siguiente para la comparecencia de los ciudadanos J.F.S., I.J.S., A.E.S. y J.G.S.R., a rendir la declaración correspondiente y se designa como facultativo a la Medico Psiquiatra C.D.G., adscrita al CENTRO MEDICO MENTAL NORTE (CESAME) y por auto de fecha 21 de junio de 2012, se designa como facultativo al Dr. W.H.; adscrito al CENTRO DE SALUD MENTAL (CESAME) LA MICHELENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2012 y 17 de julio de 2012, aceptan el cargo de facultativos los doctores C.D.G. y W.H..

A los folios 44 al 56, en fecha 06 de julio de 2012, constan actas de interrogatorio de los ciudadanos J.F.S., I.J.S., A.E.S. y J.G.S.R..

Al folio 59, 60 y 65, en fecha 17 de julio de 2012 y 16 de octubre de 2012, es consignado informes médicos realizados por los doctores W.H. y C.D.G., respectivamente, a la indiciada D.C.S..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

La ciudadana L.T.S., identificada en autos, asistida por el la Abogada I.C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.749, solicita al Tribunal sea sometida a Interdicción su hermana D.C.S., antes identificada, en su escrito libelar expresa lo siguiente:

…PRIMERO: La ciudadana D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-13.548.653, y de este domicilio, es hermana menor y legítima de la Sra. L.T.S., y de acuerdo a la Evaluación Psiquiátrica, presenta un Diagnostico Medico de RETARDO MENTAL LEVE CON TRASTORNO DEPRESION CRONICA, (Anexo informe de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio de Trabajo); la cual la incapacita para administrar sus propios intereses, haciendo uso de la facultad que me otorga el artículo 395 de Código Civil…

Fundamentando su pretensión en los artículos 393 al 408 del Código Civil Venezolano y los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil

DOCUMENTOS PRESENTADOS.-

Adjunto al escrito de solicitud de Interdicción, se presentó:

  1. Original de documento publico, emanado del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L. I.V.S.S, suscrito por la Medico Psiquiatra D.D.d.P., al cual se le concede valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia simple de las actas de nacimientos de los ciudadanos J.F.S., L.E.S., I.J.S., L.T.S. y D.C.S., al cual se le concede valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES MEDICOS DE LOS FACULTATIVOS.-

Al folio 59 y 60, corre agregado Informe Medico suscrito por el Doctor W.H., emanado del Centro S.M.M. INSALUD, del cual se evidencia “…identificación: SANDOVAL D.C.…Adulto femenino de 36 años… Registra como antecedente médico bajo rendimiento académico, alteración del sueño y Tratamiento Psiquiátrico por razones no bien especificadas… quien reconoce alteración perceptiva; oye voces ocasionalmente…”, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que la indiciada sigue un tratamiento psiquiátrico y no goza de una salud mental que conlleve a la situación de que pueda valerse por si misma.

Al folio 65, corre agregado Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. C.D.G., emanado del INSALUD - CESAME NORTE, en el cual puede leerse: “…es referida por Juez Provisorio para elaboración de Informe Psiquiátrico, se le solicita electroencefalograma el cual se realiza el 12/09/2012, reportando trazado normal, se le solicita evaluación Psicológica reportando Retardo Mental…”, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que la indiciada, reporta un retardo mental que conlleva a la situación de que no pueda defender sus propios intereses, los cuales resultan conclusivos y vinculantes para esta juzgadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia

DECLARACION DE LOS TESTIGOS.-

En fecha 06 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.626, de profesión y oficio T.S.U en Publicidad, domiciliado en Municipio San Diego, Urbanización SANSU, calle 4, manzana 9, casa Nº 20 del Estado Carabobo, quien al momento de realizarle las preguntas: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.C.S.. RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada presenta retardo mental leve y Depresión Crónica. RESPONDIO: Si…omissis… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando presenta esta enfermedad la ciudadana D.C.S.. RESPONDIÓ: Desde pequeña. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco le une a la ciudadana D.C.S.. RESPONDIO: Hermano mayor. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al problema que presenta la ciudadana D.C.S., puede valerse por si misma o si requiere de ayuda. RESPONDIO: Ella necesita de ayuda cuando tiene las crisis…omissis… DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana D.C.S., depende de si misma para procurarse su alimentación, atención, aseo y si esta capacitada para defender por si mismo sus propios bienes e intereses. RESPONDIO: A veces, pero siempre hay q estar pendiente.

En fecha 06 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano I.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.822.382, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Naguanagua, Sector G.P., calle Los Mangos, 136, del Estado Carabobo, quien al momento de realizarle las preguntas: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.C.S.. RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada presenta retardo mental leve y Depresión Crónica. RESPONDIO: Si…omissis… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando presenta esta enfermedad la ciudadana D.C.S.. RESPONDIÓ: Desde chiquita y mi mamá la llevó a ACAPANE. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco le une a la ciudadana D.C.S.. RESPONDIO: Somos hermanos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al problema que presenta la ciudadana D.C.S., puede valerse por si misma o si requiere de ayuda. RESPONDIO: Ella necesita de ayuda…omissis…DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana D.C.S., depende de si misma para procurarse su alimentación, atención, aseo y si esta capacitada para defender por si mismo sus propios bienes e intereses. RESPONDIO: No está capacitada.

En fecha 06 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.131.042, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en el Sector Negra Matea, calle Bolívar, Casa s/n, Naguanagua del Estado Carabobo, quien al momento de realizarle las preguntas: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.C.S.. RESPONDIO: Si, ella es mi prima. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada presenta retardo mental leve y Depresión Crónica. RESPONDIO: Si…omissis… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando presenta esta enfermedad la ciudadana D.C.S.. RESPONDIÓ: Desde niña. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco le une a la ciudadana D.C.S.. RESPONDIO: Somos Primos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al problema que presenta la ciudadana D.C.S., puede valerse por si misma o si requiere de ayuda. RESPONDIO: Tiene que necesitar de ayuda porque sola no puede…omissis…DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana D.C.S., depende de si misma para procurarse su alimentación, atención, aseo y si esta capacitada para defender por si mismo sus propios bienes e intereses. RESPONDIO: Ella se baña sola, pero no puede defender sus propios intereses.

En fecha 06 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.350.419, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en la calle Carabobo, casa 239, Sector Naguanagua del estado Carabobo, quien al momento de realizarle las preguntas: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.C.S.. RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada presenta retardo mental leve y Depresión Crónica. RESPONDIO: Si…omissis… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando presenta esta enfermedad la ciudadana D.C.S.. RESPONDIÓ: Desde yo la conozco desde hace como de 13 a 14 años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco le une a la ciudadana D.C.S.. RESPONDIO: Ella es mi cuñada. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al problema que presenta la ciudadana D.C.

SANDOVAL, puede valerse por si misma o si requiere de ayuda. RESPONDIO: Tiene que necesitar ayuda…omissis… DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana D.C.S., depende de si misma para procurarse su alimentación, atención, aseo y si esta capacitada para defender por si mismo sus propios bienes e intereses. RESPONDIO: A veces si y a veces no, pero cuando le dan los ataques hay que ayudarla.

Dichas declaraciones de los ciudadanos J.F.S., I.J.S., A.E.S. y J.G.S.R., testigos estos que los une un vinculo familiar con la indiciada, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que la indiciada D.C.S., carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses y que requiere ayuda de otras personas. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACION DE LA INDICIADA.-

En fecha 11 de junio de 2012 (folio 27), tuvo lugar el acto de comparecencia de la indiciada D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.548.653, este Juzgado procedió a interrogar al indiciado, quien al formulársele la “…TERCERA: Diga sufre de algún problema de salud? CONTESTO: No tengo ningún problema de salud. CUARTA: Diga que hace usted? CONTESTO: En mi casa haciendo los oficios de la casa, el trabajo de hogar, los fines de semana me quedo en la casa, no me provoca salir de la casa. QUINTA: Diga con quien vive? RESPONDIÓ: Vivo con mi hermana, mi cuñado y mi sobrino…omissis… SEXTA: Diga que medico la ve a usted? RESPONDIÓ: Ahí está el nombre del médico pero no me acuerdo del nombre…”

Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, en base a la anterior disposición, este Juzgado, el día y la hora fijado se llevo a cabo dicho interrogatorio, donde se evidencia la enfermedad, concordante además con los exámenes médicos que ya han quedado valorados.

MOTIVA:

Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

El Artículo 393 del Código Civil, establece:

…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos...

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso la ciudadana L.T.S., hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana D.C.S.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde a la promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas analizadas y valoradas anteriormente: Original de documento publico, emanado del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L. I.V.S.S, suscrito por la Medico Psiquiatra D.D.d.P., copia simple de las actas de nacimientos de los ciudadanos J.F.S., L.E.S., I.J.S., L.T.S. y D.C.S., para dar por probado el vinculo filial entre la solicitante y la indiciada, informes médicos de los facultativos emanados del Centro S.M.M. - INSALUD y CESAME NORTE-INSALUD, donde se evidencia la afección mental de la indiciada, presentando un diagnostico de retardo mental, encontrándose incapacitada para defender sus propios intereses.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos técnicos y científicos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Consta en el expediente acta de interrogatorios realizado a los ciudadanos J.F.S., I.J.S., A.E.S. y J.G.S.R.d. conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes afirmaron conocer y ser familiar de la indiciada D.C.S. y estuvieron contestes en aseverar que el mismo carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses.

Así mismo, se evidencia el interrogatorio realizado a la ciudadana D.C.S. en la etapa sumaria del presente procedimiento, este acto se llevo a cabo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana D.C.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.548.653 y de este domicilio, por lo que se considera incapacitada para realizar transacciones, valerse por si misma y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que considera este Tribunal, que han sido cumplidas las disposiciones del Artículo 393 del Código Civil y se ha actuado de conformidad con el artículo 733 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana D.C.S., antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR interino, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana D.C.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.653, designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana L.T.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.030.324 y de este domicilio. En merito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte interesada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de octubre del 2012.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. C.E.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 09:45 de la mañana y se expidió copia mecanografiada.

La Secretaria,

Abog. C.E.M.

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