Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de enero de 2016

AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.660

MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

DEMANDANTE: Ciudadana L.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.345.199, domiciliada en la Recta Apolonio calle 2, casa Nº 2-2 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.M.M., Inpreabogado Nº 32.715.

DEMANDADO: Ciudadano J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.334, domiciliado en la calle 32, entre Avenidas 8 y 9 Nº 32-8 Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana L.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.345.199, asistida por el Abogado E.M.M., Inpreabogado N° 32.715, contra el ciudadano J.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.232.334, quien expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.334, por ante el Registro Civil del Municipio La T.d.E.Y., en fecha 10 de enero de 2014, bajo el Nº 04 Folio 04 del año 2014. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 32, entre Av. 8 y 9 Nº 32-8 Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes. Que han permanecido separados por más de Un (01) año, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común desde la fecha 20 de Marzo de 2014 hasta la fecha actual han transcurrido un (01) año dos (02) meses y dos (02) días. Fundamentó la demanda de divorcio en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 28 de mayo de 2015, fue distribuida la presente demanda, correspondiendo conocer a este Juzgado, el cual en fecha 02 de junio de 2015, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, así como la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 05)

En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte demandada ciudadano J.C.R.C. consignó escrito asistido por la abogada M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, donde se da por citado. (Folio 06)

En fecha 17 de septiembre de 2015, la Juez Temporal Abogada I.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando que la misma se reanudará pasados que sean tres días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 07)

En fecha 24 de septiembre de 2015, donde se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando que una vez conste en autos la consignación de la referida Boleta firmada, se comenzará a computar el lapso para llevar a cabo el primer acto conciliatorio. (Folios 08)

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folios 10)

En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio por un lapso de 15 minutos, en virtud de que se encontraba escuchando testimoniales en el expediente 14.608 (Folio 12). En esta misma fecha, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio. (Folio 13)

Ahora bien, evidenciado en autos que la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, esta Juzgadora debe precisar lo que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la falta del demandante a los actos conciliatorios, a saber:

Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primero y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primero y segundo acto conciliatorio. Así se establece.

De los autos, se evidencia que para el día 25 de enero de 2016, correspondía a las partes comparecer por ante la sede de este despacho para concurrir al primer acto conciliatorio, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), y vista la incomparecencia de la ciudadana L.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.345.199, resulta forzoso declarar la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto el artículo 756 up supra citado. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO

EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte actora ciudadana L.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.345.199, conforme las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de las copias certificadas traídas a los autos con el libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, una vez la parte provea los emolumentos para las mismas.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

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