Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2016-000028

(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000674)

PARTE DEMANDANTE: L.Z.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.137.351.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.A.H., abogad en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.603.-

PARTE DEMANDADA: B.J.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado Maracay-Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-2.572.310.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, referida a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios inmuebles propiedad de ambas partes, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue la ciudadana L.Z.V.A., contra el ciudadano B.J.C., el cual cursa en el Asunto Principal N° AP11-V-2015-000674; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.-

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-

En relación con el periculum in mora, el Autor P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

.-

Ahora bien, pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de la medidas cautelares, en los siguientes términos:

La pretensión contenida en estos autos es la demanda de divorcio contencioso, fundamentado en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, tal argumento de la parte actora, expuesto en el libelo, en principio crean en este Juzgador la presunción de la voluntad del demandante de obtener la disolución del vinculo matrimonial por entender que existen impedimentos para continuar con la vida en común, lo que hace concluir que la pretensión propuesta se encuentra en principio verosímilmente fundada, a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente 12-1163, en fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., que con carácter vinculante estableció que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.-

Existiendo en autos en esta primera fase del proceso humo de buen derecho, consta en autos con prueba instrumental que el inmueble sobre el cual se pide el decreto cautelar fue adquirido por B.J.C., por documento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en plena vigencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, que une a dicho ciudadano con L.Z.V.A., púes se alega y se desprende de prueba instrumental que el matrimonio entre ambos se celebró en fecha 07 de diciembre de 2012, de modo que existe la presunción de que el inmueble en cuestión pertenece a la Comunidad conyugal, advirtiéndose que B.J.C., aparece identificado como “SOLTERO” en ese documento de fecha 27 de agosto de 2013, cuya situación contradice la verdad, púes para ese momento estaba casado con la demandante, situación que hace presumir la existencia del riesgo de que el inmueble pueda ser vendido, siendo el decreto de la medida solicitada el impedimento para que ello suceda. Todo lo anterior, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, púes declarado el divorcio se ordenará la liquidación de la comunidad conyugal, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-

Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-

En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble que adquirió B.J.C., por documento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en plena vigencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, que une a dicho ciudadano con L.Z.V.A.:

“Un apartamento distinguido con la letra y números E-2-3 ubicado en la Etapa Torre E, Segunda Planta del Conjunto Residencial La Placera, situado en el Sector “Campo Alegre”, Urbanización La Placera, ciudad de Maracay, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y demás características constan en el documento de condominio general, protocolizado ante el ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2011, bajo el No. 46, folio 397, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2011.”

Este inmueble fue adquirido por B.J.C., por documento protocolizado en fecha 27 de agosto de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 2013.1547, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 281.4.1.3.6344, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en plena vigencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, que une a dicho ciudadano con L.Z.V.A., púes se alega y se desprende de prueba instrumental que el matrimonio entre ambos se celebró en fecha 07 de diciembre de 2012.

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Septiembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2016-000028

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