Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001521

PARTES:

DEMANDANTE: LIBIMAR DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.504.431, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: L.M.G.C., MOROSLABA M.M.D.O. y A.E.G.M.

DEMANDADO: J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.821.260, domiciliada en la calle Venecia casa Nº 4-A, sector Puerto Colon, Cantaura Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO.

NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana LIBIMAR DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.504.431, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A.; debidamente asistida por la abogada M.M.M.D.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.642, en contra del ciudadano J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.821.260, domiciliada en la calle Venecia casa Nº 4-A, sector Puerto Colon, Cantaura Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado los niños antes mencionados; manifestando la parte actora que su matrimonio se desenvolvió en un clima de amor y armonía, hasta que su cónyuge incurrió en ofensas verbales e injuriosas hacia su persona y la abandono voluntariamente en fecha 10/01/2007 y esto trajo como consecuencia el incumplimiento de sus obligaciones tanto dentro del matrimonio como para con sus hijos. Señalo, que ella ejerce la custodia de sus hijos, que su cónyuge no ha cumplido con la Obligación de Manutención de estos y que el Régimen de convivencia familiar es esporádico, pues este no tiene tiempo para llevarlos a pasear y recrearse. Señala demas que poseen bienes que liquidar. Por todo lo que demanda al ciudadano J.D.M.P. por Divorcio, con base en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil o sea Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Además promovió las testimóniales ciudadanos R.J.A.C., M.J.R.J. y KERWUINS J.R.. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños habidos dentro del matrimonio. (Folios 01-09).

En fecha 24/10/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del demandado, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A. y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 10-15).

En fecha 04/12/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 10/12/2007 (Folios 16-17).

En fecha 28/04/2008 se reciben resultas de la comisión concedida al Juzgado del Municipio P.M.F., con resultado positivo, agregándose a los autos en fecha 14/05/2008. (Folios 18-26).

En fecha 01/07/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogada y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 27)

En fecha 17/09/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 28).

En fecha 17/09/2008 otorga poder Apud acta la parte demandante a los Abogados L.M.G.C., MOROSLABA M.M.D.O. y A.E.G.M., siendo el mismo agregado a los autos en fecha 25/09/2008. (Folio 29-31).

En fecha 29/09/2008 el Tribunal dejo constancia que en fecha 24/09/2008 siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que se verificara el acto de contestación en la presente demanda, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 32).

En fecha 20/01/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 27/01/2009, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 32).

En fecha 03/02/2009 en virtud de no haberse realizado el acto oral de pruebas en su oportunidad, se fija nueva oportunidad para el día 12/02/2009. (Folio 34).

En fecha 11/03/2009 en virtud de no haberse realizado el acto oral de pruebas en su oportunidad, se fija nueva oportunidad para el día 24/03/2009. (Folio 37)

En fecha 24/03/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abgs. M.C.M. y L.M.G.C. y la parte demandada J.D.M. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistió al acto la testigo promovida por de la parte demandante ciudadana M.J.R.J., procediendo la parte actora a través de sus Apoderados a interrogar a la testigo previa juramentación de Ley, incorporando además los Apoderados de la parte demandante las pruebas documentales y conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (folios 38-39).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos LIBIMAR DEL C.C.B. y J.D.M.P., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio P.M.F.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 1996, cursante al folio seis (06) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de los niños habidos en el matrimonio, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursante al folio 07 y 08 del expediente, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos LIBIMAR DEL C.C.B. y J.D.M.P., esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada J.D.M.P., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Debiéndose tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante representada por sus Apoderados Judiciales, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abgs. M.C.M. y L.M.G. procedieron a incorporar al acto las pruebas documentales tales como: El acta de matrimonio de los esposos y las actas de nacimientos de los niños habidos dentro del matrimonio, las cuales fueron valoradas en los particulares primero y segundo; y posteriormente procedió a interrogar a la testigo que a bien tuvo presentar, ciudadana M.J.R.J., quien rindió su declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentada y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 38 y 39 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser la misma hábil y conteste en sus dichos y al no ser repreguntada y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. por parte de la ciudadana LIBIMAR DEL C.C. con su cónyuge el ciudadano J.D.M.; por lo que la testimonial es valorada conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.

QUINTO

De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano J.D.M. y los hijos procreados dentro del matrimonio. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado EL Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la v.e.c. de la ciudadana LIBIMAR DEL C.C. en el hogar; pues su cónyuge incumplió y falto con los deberes y obligaciones que le debía a su esposa; y es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar y debe existir además el respeto entre ambos, para que puedan vivir juntos en un ambiente de amor, respeto y consideración (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandado ciudadano J.D.M., faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposa, por cuanto al probarse que ambos cónyuges no viven juntos sino que están domiciliados en hogares separados y que su separación fue producto de la conflictividad que imperaba en el hogar común por lo excesos, sevicias e injurias graves por parte del cónyuge en contra de su esposa; de lo cual pudieron verse además afectados los niños psicológicamente su vida por las situaciones de conflictividad entre sus padres. Y mas aun siendo el criterio de esta Sala, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, llevándome a concluir, que el demandado faltó así sus deberes conyugales; siendo importante, injustificado, intencional y no forma parte de la rutina diaria las agresiones verbales y psicológicas que este infirió en contra de su esposa, ya que en lo relativo a la sevicia, un insulto es altamente ofensivo para una persona y tener que soportarlo continuamente es una razón valedera del individuo agraviado; lo mismo representan los excesos de violencia y las injurias estas son acciones de maltratos e injurias hacia la persona y es importante señalarlo; además de que nadie esta obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado y mucho menos maltratado, por lo tanto son injustificadas estas acciones en contra de la cónyuge; y es indudable que existe la intención de ofender y la intención de maltratar ya que el desbordamiento en excesos hablando es lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar a la conclusión de que la v.e.c. con la persona agresora se ha hecho insoportable, de lo cual se observa que los hechos alegados por el cónyuge y la testigo fue probado eficaz y validamente, siendo entonces importantes, injustificados, intencionales y de extraña ocurrencia, pues sobrevinieron estas circunstancias que permiten el uso de las causales citadas; por cuanto al probarse que existió en el hogar común los excesos, sevicias e injurias graves, se constató que el cónyuge no podía seguir viviendo en un hogar donde imperaba la conflictividad, ya que ambos y además las niñas podían verse afectados psicológicamente su vida. Y además, es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, que el demandado abandonó afectiva y moralmente a su esposa incumpliendo así con sus deberes y obligaciones conyugales, además de que le hizo la vida imposible en el hogar común por los tantos maltratos verbales y psicológicos que le propino. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana LIBIMAR DEL C.C.B., antes plenamente identificada, contra el ciudadano J.D.M.P., de las características antes mencionadas, de conformidad con las causales 2da y 3era. del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: LIBIMAR DEL C.C.B. y J.D.M.P..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña de marras, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que se le asigna a cada uno de los padres en beneficio de su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños habidos en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano a saber trescientos noventa y nueve con sesenta y un céntimos (Bs. 399,61) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre de los niños. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos. Y con relaciòn a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Todo ello en virtud de que no consta en autos constancia de sueldo del obligado ni relaciòn de ingresos. CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus actividades escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre los niños lo compartirán con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de sus hijos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto; debiendo interponer por ante los Tribunales competentes su solicitud junto con las pruebas correspondientes. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. AURIMAR CABALLERO.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

Abg. AURIMAR CABALLERO

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