Decisión nº 1309-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001476

PARTES: LIBIMAR E.A.S. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.840.131 y V-7.424.455, respectivamente

HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

En fecha 25 de marzo de 2013, los ciudadanos LIBIMAR E.A.S. y J.M.G.G., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 05 de abril de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

Se incorporaron al proceso de manera oficiosa las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo el padre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; la madre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, EQUIVALENTES a ocho con ochenta y ocho unidades tributarias (8,88) por mutuo y común acuerdo, pudiendo aumentar de mutuo acuerdo. Así mismo, los gastos de emergencia, medicinas, educación, recreación y actividades extracurriculares correrán por cuenta de ambos padres en un 50% y 50% para cada uno.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, los niños vivirán y pernoctarán con su madre de lunes a viernes, y los días sábados y domingos y días feriados con su padre, existiendo consideraciones entre los progenitores. En los asuetos de carnaval, semana Santa, serán alternados año tras año, así mismo, serán las navidades alternadas entre los progenitores, es decir, alternando las fechas de 24 y 31 de diciembre, un día con el padre y un día con la madre. De igual forma, las fechas de los cumpleaños de los niños, será alternada año tras año, siendo así que la mitad del día del cumpleaños del niño estará junto a su padre y la otra mitad, junto a su madre, del mismo modo, se alternarán las vacaciones escolares entre los padres, a saber, la mitad de los días otorgados por el calendario escolar con el padre y la otra mitad con la madre.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En tal sentido, ésta juzgadora, considera necesario hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, que estableció lo siguiente:

(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.

En consecuencia, aplicar la sanción de terminación del procedimiento por la incomparecencia de los cónyuges a dicha audiencia, que tendría como objetivo la ratificación de un acuerdo de voluntades claramente manifestado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, pareciera un formalismos excesivo y en aras de la económica procesal, es procedente la apelación formulada. Asì se declara.

Considerado lo anterior, quien juzga considera que en el caso de autos, siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse la flexibilización ordenada mediante la mencionada sentencia, no siendo prudente aplicar la sanción prevista en el artículo 514 ejusdem toda vez, que el acuerdo planteado por las partes de divorciarse, se encuentra claramente establecido, y aún no habiendo sido ratificado por las partes ante su incomparecencia a la audiencia, en aras de la economía procesal, lo ajustado a derecho sería sin más dilaciones, declarar la procedencia de lo solicitado de manera conjunta por las partes en el escrito inicial de solicitud.

En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, y tomando en cuenta la naturaleza de jurisdicción voluntaria de la solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LIBIMAR E.A.S. y J.M.G.G., ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el No. 365 folio 49 frente de los libros de matrimonios llevados por esa autoridad durante el año 1997.

En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 08 días del mes de mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1309-2.013 y se publicó siendo las 01:44 p.m.

LA SECRETARIA,

OMO/reina g.-

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