Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.N.G.G., S.R.V.G. y S.L.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.768.904, 19.937.914 y 7.714.784, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de enero de 2011; en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano L.J. D’ A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.786.890, y del mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de mayo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio A.Y.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, en el cual expuso sus argumentos de la siguiente manera:

  1. Que en fecha 26 de noviembre de 2010, presentó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal a quo, en fecha 16 de diciembre de 2009, sobre un inmueble propiedad del ciudadano S.R.V.G., constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda unifamiliar tipo A sobre ella construida, ubicada en la calle C con avenida 5 de la Urbanización o Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villaduna”, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la prolongación de la calle San Jacinto con la avenida Fuerzas Armadas, parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z..

  2. Que la oposición fue decidida en sentencia producida en fecha 24 de enero de 2011, siendo declarada sin lugar fundamentándose en base a la no observancia por parte de la sentenciadora, del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, con ponencia del Magistrado Dr.P.R.R.H.; la cual señaló la necesidad imperativa de motivación en todos los decretos que acuerden o revoquen medidas cautelares.

  3. Que decretada una medida cautelar, el texto adjetivo prevé la oportunidad para hacer oposición a la misma, y la decisión que tomara el órgano jurisdiccional debería versar única y exclusivamente sobre la referida oposición, por cuanto se trata de una incidencia con un propósito definido expresamente por la Ley, y no para decidir sobre otros asuntos y/o corregir errores que se hayan podido cometer al decretar la o las mismas, y más cuando los planteamientos o errores no fueren alegados por la parte afectada.

  4. Que el señalamiento que se formuló sobre la improcedencia de la medida cautelar decretada estuvo referido al no cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y del fumus boni iuris, exigidos por el Código de Procedimiento Civil; y que la sentenciadora en su decisión no hizo mención del alegato, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al omitir su consideración.

  5. Que el artículo 602 del texto adjetivo, regula la oposición a las medidas cautelares al establecer la oportunidad para presentar o formular tal oposición y ello fue realizado dentro del lapso legal; y, que la sentenciadora, desatendió la necesidad de motivación en el decreto supliendo una defensa no alegada por la parte afectada.

  6. Que al tratar sobre la existencia del periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, señaló la existencia de cuatro (04) instrumentos cambiarios no pagados, que son objeto de un proceso distinto ya sentenciado a nivel de Municipio y en trámite de apelación, así como algunos detalles sobre el protesto y otras actuaciones propias del otro juicio; por otra parte, señaló una serie de copias simples del documento de compra venta del inmueble en la operación que se denuncia como simulada, así como la copia simple de la venta de un vehículo.

  7. Que en cuanto a la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se observó que el artículo 16 de la ley adjetiva civil, establece como requisito indispensable para proponer toda demanda, la existencia de un interés jurídico actual; y expresó que el interés procesal debería subyacer desde la pretensión inicial del actor y subsistir durante todo el curso del proceso.

  8. Que la parte actora en su demanda hizo una serie de señalamientos obviando que por existir una pretensión dineraria demandada, que de ser procedente en la definitiva, su satisfacción la obtendría en el proceso de cobro de bolívares que tiene instaurado, por lo que lo pretendido es una acción de mera declaración que excluye la posibilidad de cumplir con el requisito de la existencia del interés jurídico actual para accionar, además que no pudo probar la existencia de ese interés para la procedencia de la acción de simulación desde los ángulos exigidos: el subjetivo por parte de la supuesta afectación, ya que su pretensión estaba siendo exigida en un proceso distinto y el objetivo, a la luz de las circunstancias que han rodeado y rodean la situación.

  9. Que el decreto que dispuso la medida de prohibición de enajenar y gravar, no fue motivado y tampoco cumplió con la demostración de la existencia de los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ello hacía procedente la oposición que se presentara.

  10. Que solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia sea procedente la oposición a la medida cautelar formulada, con todos los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costas.

    Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, por medio del cual expuso sus argumentos de la siguiente manera:

  11. Que en fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el número 21 y la vivienda unifamiliar tipo A sobre ella construida, ubicada en la calle C con avenida 5 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villaduna, ubicada en la prolongación de la calle de San Jacinto, situada en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z..

  12. Que en fecha 26 de noviembre de 2010, el representante judicial de los demandados presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo, fundamentando la oposición en la inmotivación del decreto de medida cautelar y en la insuficiencia de los medios probatorios; y, en fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal a quo decidió sobre la misma, declarando sin lugar la oposición a la medida y ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese Juzgado y participada a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2009.

  13. Que la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2011 por el Tribunal a quo, contiene todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, estableció en forma clara y precisa los motivos por los cuales se debe mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuando realizó un análisis de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de los elementos probatorios contenidos en el expediente.

  14. Que propone a esta Instancia Superior acordar en un auto para mejor proveer, oficiar a los Juzgados respectivos, con la finalidad que le informen de la existencia de las pretensiones, el estado en que se encuentran y los recursos dilatorios que han ejercido, con el único propósito de impedir la aplicación de la Justicia.

  15. Que de ninguna forma se ha incumplido con los requisitos de procedibilidad de la medida, que tengan que ver con la insuficiencia de la prueba o ilegalidad de la ejecución, dado que los demandados son los propietarios del inmueble, de lo contrario conmina a que evidencien a través de que título han adquirido el inmueble a que se contrae la resolución.

  16. Que ante la situación planteada, solicita se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene S.R.V.G., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el número 21 y la vivienda unifamiliar tipo “A” sobre ella construida con nivel de acabados No.1, por estar cubiertos los extremos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil y estar plenamente motivada la sentencia que la acuerda.

  17. Que por los motivos anteriormente expuestos solicita a esta Superioridad se declare sin lugar la apelación formulada y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal a quo, de fecha 24 de enero de 2011, así como solicitó se condene en costas a los demandados apelantes.

    En fecha 25 de mayo de 2011, este Órgano Superior en virtud de lo solicitado en el escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio E.E.R.T., antes identificado, dictó la presente resolución:

    Ciertamente este Tribunal Superior puede de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dictar un auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514 ejusdem, los cuales establecen:

    (…Omissis…)

    Tal dictamen constituyen medidas tomadas de oficio por los jueces, cuando a su juicio existan puntos dudosos para la resolución del litigio, y a solicitud de parte, cuya procedencia es una facultad discrecional del Juzgador.

    Observa este Órgano Superior que la presente solicitud, como lo es la información requerida de los Juzgados mencionados, en los cuales cursan demandas interpuestas en contra de la codemandada de autos, ciudadana A.N.G.G., y el estado en el cual se encuentran tales juicios, constituye a juicio de quien decide, una defensa del solicitante, que en todo caso, como parte interesada debía consignar las copias con la correspondiente información.

    (… Omissis…)

    Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, dictar un auto para mejor proveer a los fines de solicitar de los Juzgados antes mencionados la información requerida, implicaría suplir una prueba que la parte interesada no produjo en su debida oportunidad, pues la apelación interpuesta versa sobre la ratificación de una Medida Preventiva decretada por el Tribunal de la causa, en cuyo caso este Tribunal Superior deberá analizar si se encuentran acreditados los extremos de ley necesarios para la procedencia de la misma, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y sin obrar fuera de los límites de su competencia, motivo por el cual, Niega el auto para mejor proveer solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

    Consta en actas que en fecha 07 de junio de 2011, el abogado en ejercicio E.E.R.T., antes identificado, presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES por ante esta Instancia Superior, por el cual expuso sus argumentos de la siguiente manera:

  18. Que presentados los informes por ambas partes en esta instancia en fecha 17 de mayo de 2011, es inexcusable destacar que del escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte apelante, se evidenció que repite el argumento de que el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, ahora propiedad del ciudadano S.R.V.G., no se encontraba suficientemente motivado y por lo cual solicitó su revocatoria; en respuesta a la oposición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de enero de 2011.

  19. Que cabe agregar que la representación judicial de la parte demandada apelante, alegó igualmente en su escrito de informes que la parte actora no posee interés jurídico actual para accionar, basándose en que la pretensión es una mera declaración, lo cual también opuso como cuestión previa, basándose en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue formalmente rechazada por la presente representación judicial en toda forma de derecho; siendo la referida incidencia de cuestiones previas sentenciada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2011, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

  20. Que es evidente que de ninguna forma, su poderdante ha incumplido con los requisitos de procedibilidad de la medida, que tenga que ver con la insuficiencia de la prueba o ilegalidad de la ejecución, dado que los demandados son los propietarios del inmueble, de lo contrario conminó a que evidencien a través de que título han adquirido el inmueble a que se contrae la resolución, porque de no ser los propietarios del inmueble, no tendrían cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa por falta de interés.

  21. Que la verdadera intención del apelante al insistir en que se declare con lugar la oposición a la medida preventiva decretada no es otra que el querer seguirse insolventando, todo ello con el ánimo de burlar la justicia, tanto que en el supuesto negado de ser viable su oposición, lo que buscaría es la revocatoria de la medida preventiva, para luego que se encuentre libre el inmueble poder traspasar su propiedad.

  22. Que su patrocinado cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron suficientes para influir en el ánimo de la juzgadora de la primera instancia para decretarla; por lo que ante la situación planteada, solicita se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene S.R.V.G., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el número 21 y la vivienda unifamiliar tipo “A” sobre ella construida con nivel de acabados No.1, por estar cubiertos los extremos de los artículos antes mencionados además de plenamente motivada la sentencia que la acuerda.

  23. Que solicita se declare sin lugar la apelación formulada y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal a quo, de fecha 24 de enero de 2011, por encontrarse la misma ajustada a derecho además de que se condene en costas a los demandados apelantes.

    No consta en actas que se haya presentado alguna otra observación a los informes en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente con su debido orden cronológico.

    En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio E.E.R.T., antes identificado, solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    “Cursa en ese Tribunal a su digno cargo, formal demanda de Simulación, incoada por mi poderdante, contra los ciudadanos A.N.G.G., (…) S.R.V.G., (…) y S.L.V.A., (…).

    Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que la pretensión incoada para que el inmueble objeto del contrato simulado absolutamente, no quede insoluta, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciando el fomus bonus juris (sic) en: … Omissis….

    Siendo los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares los siguientes:

    (…)

    Con referencia a lo anterior, considero (…) en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, se ha cumplido, (…).

    Después de lo anterior expuesto, SOLICITO se sirva decretar Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene S.R.V.G., ya identificado, sobre el un (sic) inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Numero (sic) 21 y la vivienda unifamiliar tipo “A” sobre ella construida con nivel de acabados No. 1, incluyendo carpintería, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías, y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, ubicado en la Calle C con Avenida 5 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villaduna, ubicado este en la Prolongación de la Calle de San Jacinto, margen Oeste de la Avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la avenida Delicias Norte, situado en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., (…Omissis…). (…) el cual fue adquirido por documento protocolizado el día Cuatro (04) de Diciembre de 2009, en el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2009.4414, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.789 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009.”

    En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó lo siguiente:

    Visto el anterior escrito de medidas suscrito por el Abogado E.E.R.T., (…) el Tribunal, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble unifamiliar tipo “A” sobre ella construida con nivel de acabados # 1, incluyendo carpintería, así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias pertenencias (sic) propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, ubicado en la Calle C con avenida 5 de la Urbanización o parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLADUNA” ubicado en la Prolongación de la Calle de San Jacinto, margen Oeste de la Avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida Delicias Norte, situado en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: (… Omissis…).

    El referido inmueble se acusa propiedad del codemandado, ciudadano S.R.V.G., (…), por haberlo adquirido según documento registrado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de Diciembre de 2009, bajo el N° 2009.4414, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

    En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarle el decreto de la presente medida. Ofíciese.

    (…)

    En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 2033.

    En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada al oficio No. 1.139-2009 emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2009, donde comunicó el acuse de recibo de oficio No.2033 perteneciente al expediente No.44.464, recibido en esa oficina el día 17 de diciembre de 2009, el cual se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el No.545 folio 721, participando que se tomó debida nota del mismo.

    En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio A.Y.M., acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y presentó formal escrito de oposición a la medida, donde expuso lo siguiente:

  24. Que vista la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado a solicitud del demandante, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda unifamiliar tipo A sobre ella construida, ubicada en la Calle C con Avenida 5 de la Urbanización o Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLADUNA”, propiedad del ciudadano S.R.V.G., estando dentro del lapso útil para hacerlo, conforme a las previsiones del artículo 602 del vigente Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados hace FORMAL OPOSICIÓN A LA CITADA MEDIDA CAUTELAR.

  25. Que el Código adjetivo, en su artículo 585 señala que las medidas preventivas establecidas serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

  26. Que ante la solicitud de toda medida cautelar, el Juez debe examinar cuidadosamente y al dictarla debe motivar obligatoriamente el decreto respectivo.

  27. Que independientemente de la inmotivación del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar cuya oposición se formula, otro fundamento fáctico que justifica la oposición es que el solicitante presentó o indicó para evidenciar el fumus boni iuris, el señalamiento de haber consignado con el libelo de la demanda, una copia del documento de adquisición del inmueble afectado por la medida cautelar que aspiraba y que tilda de simulado, así como cuatro (04) instrumentos –cheques- por un valor de conjunto que asciende a la cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000,00), copia de los protestos de los citados instrumentos y copia de un informe pericial que no identifica; y para evidenciar el periculum in mora, acompañó o dijo acompañar la misma copia del inmueble afectado por la medida cuya oposición se ejerce y copia del documento de venta de un vehículo que hiciera la ciudadana A.N.G.G..

  28. Que consideró que en el primer caso, al no existir verdadero interés jurídico actual y al ser los recaudos inherentes a un proceso distinto que conoce y tramita otro órgano jurisdiccional, no puede servir para acreditar la existencia de buen derecho; y que los recaudos presentados para demostrar el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, los mismos sólo sirven para tratar de justificar una elucubración novelesca.

  29. Que no puede entenderse que se pretenda y se decrete una medida cautelar para proteger intereses que no se ventilen en un proceso; por lo que habida consideración de lo expuesto, solicitó se revoque la medida cautelar.

    En fecha 14 de diciembre de 2010, la Doctora M.D.P.F.R., a los efectos de suplir la falta de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 21 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    En fecha 07 de enero de 2011, el abogado en ejercicio E.E.R.T., acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó escrito de observaciones a la oposición, en el cual expuso lo siguiente:

  30. Que los alegatos de inmotivación del decreto, así como la falta de interés jurídico actual, no tienen asidero jurídico y los menciona el apoderado judicial de los demandados, como otro recurso dilatador del procedimiento.

  31. Que su patrocinado cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron suficientes para influir en el ánimo de la juzgadora de la instancia para decretarla.

  32. Que ante la situación planteada solicitaron se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene S.R.V.G., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Número 21 y la vivienda unifamiliar tipo “A” sobre ella construida con nivel de acabados No.1, ubicado en la calle C con avenida 5 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villaduna, ubicado en la Prolongación de la Calle de San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida Delicias Norte, situado en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z..

  33. Que pide se le de curso legal al escrito de observaciones a la oposición de parte, que sea tramitada conforme a derecho y se declare sin lugar en la interlocutoria ha dictarse con expresa condenatoria en costas a los demandados.

    En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró:

    II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Respecto a la Tutela Judicial Efectiva que deben prestar todos los Órganos de Administración de Justicia el artículo 26 constitucional establece:

    (…)

    En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    (…)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    (…)

    Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, cuando este Tribunal acordó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, lo hizo considerando que se encontraban llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil para el decreto de las Medidas Cautelares, como son la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis (sic) iuris, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora. Sin embargo, reconoce este Órgano Jurisdiccional que no expresó en el referido auto la forma en la cual se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el precitado artículo.

    Así las cosas, este Tribunal omitió establecer en el mencionado auto los motivos que lo llevaron a decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en referencia, error que sólo es imputable al Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el demandante llenó los extremos exigidos en el Código Adjetivo Civil para el decreto de las Medidas Cautelares, y no puede el mismo, verse perjudicado por el error que cometió este Órgano Jurisdiccional al omitir la motivación del referido auto, siendo que esta Jurisdicente se encuentra obligada por la Constitución y las leyes a brindarle una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

    En consecuencia, esta Juzgadora procede mediante esta decisión a subsanar la omisión del auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, analizando en forma detallada las circunstancias e instrumentos que configuran en el caso sub iudice el fumus bonis (sic) iuris y el fumus periculum in mora.

    En cuanto presunción del derecho que se reclama o fumus bonis (sic) iuris, debe tenerse en cuenta (…omissis…).

    (…) Los referidos instrumentos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente existe una disminución considerable del patrimonio de la ciudadana A.N.G.G. (…), que podría perjudicar a sus acreedores, y especialmente al ciudadano LIBIO D’ ANDREA, parte actora en el presente proceso, ello aunado a las sospechosas circunstancias que rodearon la venta de bien inmueble en referencia, específicamente la venta pactada entre A.N.G.D.V. y S.R.V.G., y el precio de la venta acordado.

    Así las cosas, los argumentos antes explanados configuran presunción grave de que puede resultar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del accionante, pues ante una eventual sentencia declarativa de simulación del contrato de compra-venta suscrito entre A.N.G.G. y S.R.V.G., dicho fallo no produciría efectos en perjuicio de posteriores adquirentes de buena fe, que no teniendo conocimiento de la simulación hayan adquirido algún derecho sobre el inmueble (…) y sería sumamente difícil para el actor lograr el cobro de su acreencia ante la disminución del patrimonio de su deudora.

    En consecuencia, probados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de Medidas Cautelares, este Tribunal procedió a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 16 de Diciembre de 2009. De manera que no puede esta Juzgadora suspender la misma, por el hecho de que no haya motivado su decreto; considerando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), y en el caso sub examine podría resultar mucho más gravoso suspender la medida cautelar decretada que mantenerla, dado que con base en el principio de la doble instancia y según lo preceptuado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es recurrible por ante un Juzgado Superior.

    Por otra parte, aprecia este Tribunal que la parte demandada fundamenta su escrito de oposición en la insuficiencia de los medios probatorios acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, entre ellos el documento de adquisición del inmueble (…), los instrumentos cambiarios que corren en actas y el documento de venta de un vehículo propiedad de A.G., señalando que estos son inherentes a un proceso distinto y por tanto, no existe verdadero interés jurídico; por lo cual, considera este Órgano jurisdiccional que el demandado no logró desvirtuar los elementos fácticos que se desprenden dichos instrumentos y que precisamente tuvo en cuenta este Tribunal para el decreto de la medida.

    En razón de los argumentos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en la presente causa. Así se declara.

    III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el abogado en ejercicio A.Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y participada a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2009.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

    En fecha 28 de enero de 2011, el abogado en ejercicio A.Y., acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y apeló de la sentencia de fecha 24 de enero de 2011.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son las siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 expone lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Negrillas del Tribunal)

    El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero, Título I, Capítulo I, artículos 585 y 588, textualmente expone:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    (…)

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    (…)

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    En este sentido, en lo que respecta a la interpretación del artículo 585, el insigne autor R.H.L.R. en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, Ediciones LIBER, Caracas – Venezuela, Enero de 2006, expone:

    “… Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron.

    (…) La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares (…).

    … Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia (…).

    La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta «En una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado» (…).” (Negrillas del Tribunal)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-1683, estableció doctrina jurisprudencial con respecto a la tutela judicial de la siguiente forma:

    … Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, (…).

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    (Negrillas del Tribunal)

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.02713 de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 15096, estableció lo siguiente sobre el poder cautelar:

    …el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (…).

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 04-1796, expuso lo siguiente:

    “…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió (…).”

    En cuanto a la incongruencia planteada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Ortíz, en el expediente Nº 2011-000303, estableció lo siguiente:

    …Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (> ), traduciéndose la > en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

    Al interpretar las razones tanto legales como doctrinaria y jurisprudenciales antes expuestas, observa esta Superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a subsanar la omisión cometida en el auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 26 constitucional y de la misma forma apegándose al criterio establecido en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se pronunció respetando la tutela judicial efectiva de los intereses protegidos de la parte solicitante de la medida, al analizar en forma detallada las circunstancias e instrumentos que configuraban en el caso presente el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora. ASÍ SE OBSERVA.

    De igual manera, observa esta Superioridad que al no haber cambiado el estado de cosas que motivaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar la medida cautelar en el primer lugar, no debe ser modificada la misma por una omisión subsanada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, al caracterizarse la medida por encontrarse dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, especificando que las medidas aún estando ejecutadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. ASÍ SE OBSERVA.

    Ahora bien, observa esta Superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo solicitado en actas sin extenderse más allá de los límites del problema judicial planteado ni omitiendo su debido pronunciamiento sobre la medida solicitada, por lo que no incurrió el Tribunal a quo en el vicio de incongruencia negativa planteado por la parte demandada, al contrario, cumplió con el principio de exhaustividad de la sentencia al otorgar la debida tutela jurídica únicamente sobre lo solicitado y probado en actas por la parte demandante-solicitante de la medida cautelar en el presente proceso. ASÍ SE OBSERVA.

    Con respecto a la jurisprudencia ut supra citada, en la cual se expresa que siempre es obligatoria la motivación del decreto que acuerde o niegue medidas, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraría la procedencia o no de la medida que se le requirió, establece este Órgano Superior que si bien es evidente la omisión efectuada y subsanada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de mencionar las razones de hecho por las cuales consideró procedente la medida cautelar decretada, también es cierto que sería inexcusable violentar la tutela judicial efectiva de los intereses protegidos de la parte solicitante de la medida, de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

    De una revisión exhaustiva del presente expediente, observa esta Superioridad que se evidencia en actas los siguientes instrumentos que constituyen el fumus boni iuris: copia certificada del documento público, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha de 04 de diciembre de 2009, inscrito bajo el Número 2009.4414, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde se evidencia la venta del inmueble objeto de la presente causa, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 21 y la vivienda unifamiliar tipo A sobre ella construida, ubicada en la calle C con avenida 5 de la Urbanización o Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villaduna”, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la prolongación de la calle San Jacinto con la avenida Fuerzas Armadas, parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z., suscrito por la ciudadana A.N.G.D.V. a su presunto hijo S.R.V.G.; así como consta en actas copia certificada del protesto de cuatro (4) cheques, levantado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2009, en el cual consta la falta de fondos suficientes en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana A.N.G.G. para cubrir con el monto total de los cheques emitidos por la misma y librados a favor del ciudadano LIBIO D’ ANDREA. ASÍ SE OBSERVA.

    Asimismo, observa este Órgano Superior que evidenciados los anteriores instrumentos ciertamente se configura una presunción grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca a la parte demandante, además que sería dificultoso para la parte actora lograr el cobro de su acreencia ante la disminución del patrimonio de su deudora, configurando esto el fumus periculum in mora, requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.

    De esta manera, establece esta Superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al posteriormente subsanar la omisión efectuada en el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, cuando expuso las razones de hecho que le conllevaron a dictar la medida, le resultaba forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada en actas, así como ratificar la medida dictada y ejecutada previamente; por otro lado, a pesar de que la parte demandada se opuso a la medida decretada en fecha 16 de diciembre de 2009, fundamentando asimismo la insuficiencia de los medios probatorios acompañados por la parte actora, tampoco desvirtuó alguno de los elementos probados en actas por la parte demandante-solicitante de la medida, lo que como consecuencia deriva ineludiblemente se declarare improcedente la oposición de la medida. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio A.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.N.G.G., S.R.V.G. y S.L.V.A.; y CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano L.J. D’ A.E. contra los ciudadanos A.N.G.G., S.R.V.G. y S.L.V.A., todos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio A.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.N.G.G., S.R.V.G. y S.L.V.A., todos previamente identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano L.J. D’ A.E. contra los ciudadanos A.N.G.G., S.R.V.G. y S.L.V.A., todos identificados en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

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