Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de noviembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.021, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.J. D’ A.E., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.786.890, del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano L.J. D’ A.E., antes identificado, en contra de la ciudadana A.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.768.904, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 06 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2009, el abogado E.R.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.J. D’ A.E., ambos anteriormente identificados, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo, de la siguiente manera:

Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que la suma adeudada por la demandada no quede insoluta, de conformidad con el Artículo 588, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del Artículo 646 ejusdem la:

Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada A.N.G.G., plenamente identificada, hasta cubrir el doble de la suma adeudada, honorarios profesionales y costas prudencialmente calculadas, (…)

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de julio de 2009, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación:

(…). Visto el escrito de fecha 13 de julio del 2009, inserto en la pieza de medidas de la causa Nº 1963 – 2009, asimismo el escrito de fecha 15 de julio del miso (sic) año inserto en la pieza principal de la referida causa, contentivo de la oposición al decreto de intimación ingresado por la parte demandada de autos. (…)

Se observa e (sic) lo antes expuesto que la única defensa que tiene el demandado es la oposición al decreto intimatorio, y una vez efectuada esta se produce como efecto la conversión de el procedimiento intimatorio a el procedimiento civil ordinario de cobro de bolívares, por lo que, en referencia a la medida solicitada en esta causa, este tribunal niega la misma, en virtud de haber cesado la especialidad de este procedimiento intimatorio.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, negó la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, que fuere solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; señalando que al haber ocurrido la oposición al decreto de intimación, cesó la especialidad del procedimiento intimatorio.

En este sentido, observa esta Sentenciadora, de la decisión a través de la cual el Tribunal de la causa negó la medida, que el fundamento jurídico estuvo constituido por el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Del contenido de la disposición anteriormente transcrita, se evidencian los efectos procesales que produce la oposición al decreto, en primer lugar la intimación al pago contenida en el decreto, queda sin efecto, y en segundo lugar, ocurre la conversión del procedimiento especial al procedimiento ordinario.

La anterior disposición no dispone nada relacionado con las medidas cautelares, pues la norma que regula el decreto de las medidas preventivas dentro del procedimiento por intimación, es el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Tercera Edición, págs. 103 y 104, analiza los efectos de la oposición al decreto de intimación, en cuanto a las medidas cautelares, de la siguiente manera:

2. Efectos de la oposición en sede cautelar. La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que, aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus boni iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado.

(Resaltado del Tribunal).

Como se observa, de la doctrina antes transcrita, las medidas preventivas a las cuales alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, están basadas en el documento negociable presentado como fundamento de la demanda, siendo ésta la razón por la cual tal disposición le ordena al juez el decreto de la misma, apartándose de la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, no están fundamentadas en el decreto de intimación, a través del cual se intima al deudor al pago, apercibido de ejecución.

A los fines de reforzar el anterior análisis, se permite esta Sentenciadora transcribir el contenido parcial de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, que en relación al caso bajo análisis estableció lo siguiente:

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Resaltado del Tribunal).

Motivo por el cual, mal podía el Tribunal a quo, negar la medida preventiva solicitada con fundamento al cambio de procedimiento ocurrido en la presente causa, en virtud de la oposición al decreto de intimación, pues estaba en el deber de considerar la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tanto más, cuando se evidencia de actas que el escrito de solicitud de medida, fue presentado en fecha 13 de julio de 2009 y posteriormente, en fecha 15 de julio de 2009, la parte intimada se opuso al decreto de intimación, tal y como es señalado en el auto objeto del presente recurso, es decir, la medida preventiva fue solicitada por el actor cuando no había ocurrido la oposición al decreto intimatorio y por lo tanto el procedimiento monitorio estaba vigente.

Ahora bien, correspondería a este Tribunal Superior, el decreto de la medida preventiva solicitada, sin embargo, se encuentra impedida esta Sentenciadora de realizar tal decreto, toda vez, que no consta dentro de las actas procesales del presente expediente la copia certificada del instrumento fundamental de la presente demanda, tampoco es señalado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de solicitud de la medida, ni por el Tribunal de la causa en el auto que negó la misma; pues no basta, para el decreto de la medida preventiva, que se trate de un procedimiento por intimación, ya que la demanda puede estar fundada en instrumentos distintos a los señalados por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual forma pueden dar lugar a la aplicación del procedimiento por intimación, tal como es señalado por el Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, pág. 202, al analizar las medidas cautelares en el procedimiento por intimación, de la siguiente manera:

“Si la demanda está fundada en otros instrumentos que pueden dar lugar a la aplicación del procedimiento monitorio, pero que no son de los indicados en la norma, el juez “podrá” exigir al demandante que “afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, señaló:

“Para decidir, la Sala observa:

(…)

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida es coherente en su explicación y no incurre en contradicciones que puedan anularla. Analiza las distintas documentales que pueden soportar el procedimiento por intimación, y plantea una diferencia entre instrumentos privados reconocidos, públicos y simplemente privados, como facturas aceptadas, cheques, pagarés y otros. Luego distingue un segundo grupo, conformado por cartas misivas y otros instrumentos privados no reconocidos que no guardan las características del primero. Entre este segundo grupo, la sentencia impugnada ubica el instrumento acompañado por la actora, considerando que para acordar una medida cautelar en este supuesto, debe al menos motivarse la decisión sobre la base de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.”

En consecuencia luego del anterior análisis, es necesario para el decreto de las medidas preventivas solicitadas en un procedimiento por intimación, que el juez analice si el instrumento fundamental de la demanda se encuentra comprendido dentro de aquellos documentos señalados por el artículo 646 del Código Adjetivo, pues si se trata de documentos distintos, la propia norma exige la constitución de fianza, o en su defecto demostrar los requisitos establecidos por el artículo 585 ejusdem, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia antes transcrita; motivo por el cual, a pesar de que este Tribunal Superior no puede decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, por las razones antes expuestas, el presente Recurso de Apelación será declarado Con Lugar, ya que se Revoca la decisión dictada por el Tribunal de la causa, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de la medida preventiva, tomando en consideración los fundamentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado E.R.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.J. D’ A.E., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano L.J. D’ A.E., en contra de la ciudadana A.N.G.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2009, en el sentido de que el mencionado Juzgado deberá pronunciarse nuevamente sobre la medida solicitada por la parte actora, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No existe condena en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR