Decisión nº 21 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LIBIS C.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.421, domiciliada en la Urbanización La Urbina, calle principal La Alcabala, Edificio 0214, piso 3, apartamento 32, Municipio Sucre del Estado Miranda, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio J.C.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.289, contra el ciudadano R.A.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.022.540, domiciliado en el Sector L.B., calle 3 San Martín, manzana 7, parcela 8, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano R.A.S.L., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de noviembre de 2010,

se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano R.A.S.L., antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 11-11-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.A.S.L. Y LIBIS C.G.P., antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., bajo el Acta Nº 32, Año: 2000. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y la Registradora Civil de la Parroquia Presidente J.A.P.d.M.A.A.d.E.M., bajo las Actas Nos 130 y 345, Folios Nos 065 al Vto., y 173, Años: 2001 y 2003. Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.----En la solicitud la ciudadana: LIBIS C.G.P., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano R.A.S.L., por ante el Registro Civil de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., tal y como se evidencia bajo el Acta Nº 32, Año: 2000.----------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: LIBIS C.G.P., identificada en autos, que de mutuo

y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres, según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 351, 358, 359 y

360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, conforme a la normativa antes citada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pagar como obligación de manutención

para sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01080009910200308920 del Banco Provincial, a nombre de la madre de sus hijos; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres asumirán los gastos de medicinas en partes iguales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Proponen un Régimen Abierto, para que el padre visite y busque a sus hijos en la residencia de la madre, con la posibilidad de conducirlos a un sitio distinto al de la residencia, siempre y cuando la madre así lo autorice, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, épocas de exámenes escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, proponen que deben ser disfrutadas por ambos padres en forma alterna, esto de conformidad con los artículos 351, 385 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos R.A.S.L. Y LIBIS C.G.P., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 32, Año: 2000.------------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------- LA P.P.: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecen los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad

con los artículos 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a la normativa antes citada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pagar como obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01080009910200308920 del Banco Provincial, a nombre de la madre de sus hijos; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para

el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes

de DICIEMBRE, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional

en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres asumirán los gastos de medicinas en partes iguales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Proponen un Régimen Abierto, para que el padre visite y busque a sus hijos en la residencia de la madre, con la posibilidad de conducirlos a un sitio distinto al de la residencia, siempre y cuando la madre así

lo autorice, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, épocas de exámenes escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval, proponen que deben ser disfrutadas por ambos padres en forma alterna, esto de conformidad con los artículos 351, 385 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 6763

Ghuizap.-

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