Decisión nº 190-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-003762

DEMANDANTE: V.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.404.392; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. M.D.L.Á.M., FISCAL 15º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

DEMANDADO: LIBIS J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.187.831 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, conforme al Régimen Procesal Transitoria, por el cual fue distribuida informáticamente la presente causa a este Tribunal; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa. Encontrándose la presente causa en el Régimen Procesal Transitorio, en fase de Transición de conformidad con el Art. 681 C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de septiembre del 2009, compareció el ciudadano V.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.404.392, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.

En fecha 13 de enero de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psicológico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 13 y 14, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LIBIS J.S.B..

Obra a los folios 15 y 16, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 29 de Enero de 2010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de Febrero del 2010, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.

En fecha 19 de agosto de 2010, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario y el informe psicológico ordenado en el mismo auto.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico de las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, además que la carga de las partes en comparecer a las referidas entrevistas no puede ir en detrimento del beneficiario, cuando estas despliegan conductas omisivas en su actuación procesal, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Convivencia Familiar atiende directamente a su estabilidad emocional y redunda en su Desarrollo integral y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana LIBIS J.S.B. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 13 y 14; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 29 de enero de 2010, a la cual solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la mima fecha la parte demandada dio contestación a la demanda contradiciendo lo alegado por el demandante en su escrito libelar.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

 Copia Certificada de partida de nacimiento del beneficiario identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, obrante al folio 07, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario de la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Interés Superior del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar, que la principal alegación de la parte demandada que considera como elemento para no permitir un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta se encuentra apoyado de la condición de individualidad del Niño, al respecto esta juzgadora debe señalar que con independencia de que la norma especial le atribuye la condición jurídica con una capacidad como sujeto pleno de derecho, es precisamente mediante esa condición jurídica que hace permisible la exigibilidad del Régimen de Convivencia Familiar, atribuido en condiciones más favorables de tiempo, sanidad emocional que permitan la estabilidad emocional, no así en base a condiciones socio-económicas que alguno de los padres no pueda proveer, como sería de un inmobiliario exclusivo para el beneficiario de autos; es entonces, que conforme a la edad del beneficiario, la cercanía psico-afectiva que sostiene con su padre y familiares paternos, la modalidad con pernocta del Régimen solicitado por el demandado es lo más favorable para el beneficiario de autos.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano V.O.M.G., en contra de la ciudadana LIBIS J.S.B.; ambos identificados en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 06 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las seis (6:00) de la tarde hora en la cual podrá retirarlo del hogar materno, retornándolo al domicilio el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, estableciendo que la entrega del niño pueda realizarse directamente por el padre no custodio o por un familiar cercano del mismo. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas y electrónicas con su hijo durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el niño y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario, por lo cual el padre podrá compartir con su hijo en días de semana previa comunicación con la madre.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, el niño compartirá con su madre en Carnavales del año 2012, y la Semana Santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a este.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que el niño podrá disfrutar la primera del periodo con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá superior a quince Días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m del día 24 hasta las 07:00 p.m.n del día 25 compartirá con padre, debiendo el padre retornar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor. El día instituido como del Niño y el día de su cumpleaños compartirá con ambos padres en un lugar neutral a fin de evitar desavenencias entre los progenitores.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) del mes de Enero de Dos Mil Doce.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 190-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:26p.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Luis J

KP02-V-2009-003762

17-01-2012

7/7

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