Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000476

ASUNTO : EP01-R-2013-000055

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: E.M.P..

VÍCTIMA: LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.Y.M. Y ABG. J.R.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. O.S..

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO. ART. 447, 4 y COPP.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas O.S. y Jenniray Guerrero, en condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16.05.2013 y publicada en fecha 21.05.2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal por el delito de Violencia Psicológica y desestimó el delito de violencia patrimonial y económica en el asunto Nº EP01-S-2012-000476, seguido al ciudadano E.M.P.B. y dictó auto de apertura a juicio de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado imputado por el delito de Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Libis Yorqui Cravo Camacho.

En fecha 28.05.201, los abogados M.Y.M. y J.R.R., en condiciones de defensores privados del ciudadano E.M.P., se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho en fecha 31.05.2013.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 04.06.2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000055; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07.05.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas O.S. y Jenniray Guerrero, en condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 16.05.2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con competencia en materia de delitos contra la mujer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4º del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los términos siguientes:

Manifiestan las apelantes que la decisión recurrida incurrió en falta por inmotivación e inobservancia de lo establecido en la Ley. Que dicha violación se evidencia cuando la juzgadora deja de tomar en cuenta el dicho de los testigos quienes señalan no sólo respecto de las agresiones verbales reiteradas que sufría la victima por parte del acusado, sino que también declaran respecto del acto doloso y mal intencionado, por medio del cual el acusado a pocos días antes de recibir formalmente la vivienda por parte del Centro Genético Florentino, saca de la casa a su concubina Libis Yorqui Cravo y la envía a Apure a casa del padre de éste, presuntamente aprovechándose de la circunstancia de que la victima no contaba con documento de identidad, y que por esa razón sus datos filiatorios no aparecen en el documento de donación emitido por el mencionado organismo, aducen que según constancia emitida por la consultaría jurídica del Centro Genético, se indica que para tal donación de la vivienda al ciudadano E.M.P., fue tomada en cuenta su condición social, la constancia de concubinato con la ciudadana Libis Yorquis Cravo y los registros civiles de los hijos en común. Aducen que la jueza inobservó la existencia de la unión concubinario que existió entre la presunta victima y el presunto agresor para el momento de la entrega de la vivienda y que fue el motivo por el cual el referido centro genético materializa la donación de la vivienda. Que así mismo la Jueza a quo desconoció el derecho que le asiste a la presunta victima especial Libis Yorqui Cravo, estando su condición especial debidamente probada por expertos de la materia.

Aducen que la juzgadora al desestimar el delito de violencia Patrimonial basándose en el articulo 151 del Código Civil que trata sobre los bienes propios de cada conyugue, que la misma olvidó el carácter social de dicha donación de vivienda y que mas grave aun fundamenta su decisión de desestimar en un oficio emanado de la Consultaría Jurídica del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino y que luego inadmite dicho oficio contentivo del expediente completo que originó la referida donación, dejando en estado de indefensión a la victima

Agrega mas adelante que de lo anteriormente expuesto se puede observar el gravamen irreparable que con la decisión de desestimación realiza la juzgadora, respecto del delito de violencia patrimonial y económica agravada, previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., infiere que existe incongruencia y falta de motivación en la decisión, generándose en este sentido un antevente negativo para plantear ante la instancia civil la exigencia de los derechos que nacen de esa unión concubinario, de la cual los únicos bienes adquiridos fueron el terreno que le cedió su hermana y ese beneficio otorgado al grupo familiar por parte del Centro Genético Florentino y que todo ello tiene como consecuencia jurídica inmediata la nulidad de la decisión de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran las apelantes que la juzgadora debió admitir la acusación en su totalidad, ya que se aportaron suficientes elementos de convicción que deben ser debatidos oralmente por ante el Tribunal de Juicio, por cuanto se trata de derechos de victimas especiales, siendo que la victima se encuentra prácticamente en la calle y fue utilizada y engañada por su ex concubino.

Finalmente aducen las recurrentes que respecto a la medida cautelar de integrar a la victima a la nueva vivienda entregada a su ex concubino, solicitada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 92 numeral 8º y que también fue negada por el Tribunal a quo. Señalan que la Jueza desconoció totalmente el documento aportado por el Ministerio Público donde se deja constancia que la ciudadana A.Y.T., actual concubina del acusado, posee una vivienda propia, por lo que a su criterio si era procedente la medida de seguridad y protección a la victima sin que se produjera algún daño a la actual concubina ni en cuanto a la titularidad de la vivienda donada respecto al acusado.

En el petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la decisión de la causa publicada en fecha 21.05.2013 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en lo que respecta a la desestimación del delito de violencia patrimonial, fundamentado en la violación de la Ley por inobservancia y por contradicción en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 109 numeral 4º y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse la celebración de un juicio oral y público por ambos delitos por los cuales se solicitó en enjuiciamiento.

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 31.05.2013, los abogados M.Y.M. y J.R.R., en condiciones de defensores privados del ciudadano E.M.P., presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que ratifican la decisión dictada en fecha 16.05.2013 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con competencia en materia de Violencia contra la mujer, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y se administró justicia correctamente, considerando los abogados que la decisión de desestimar el delito de Violencia Patrimonial y Económica Agravada, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo agrega que no existe ninguna prueba suficiente capaz de demostrar la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, y que es razón suficiente para que la Jueza a quo desestimara el delito referido.

Finalmente solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo y se desestime la apelación por cuanto la misma se encuentra sustentada en hechos falsos y no le asiste el derecho invocado.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión dictada en fecha 16.05.2013 y publicada en fecha 21.05.2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, éste Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio: LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO; DESESTIMANDO el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 50 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, no constando en la causa suficientes elementos de convicción como para estimar esta juzgadora el delito de Violencia Patrimonial Y Económica por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 50 de la Ley Especial el cual establece: “el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años”, de una revisión del presente caso se observa en primer lugar que la victima y el acusado tenían una relación concubinaria, toda vez que de la lectura de las actas de entrevista inserta al folio sesenta y dos (62) realizada al acusado y del informe social en el folio ochenta (80) donde dejan constancia de la entrevista con la victima, se evidencia que tanto la victima como el imputado manifiestan que están separados desde hace más de dos años tiempo en el cual éstos tuvieron otras relaciones sentimentales por lo que no se encuentran en situación de separación, Ahora bien al buscar elementos que demuestren una acción típica, antijurídica, que nos lleve a determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar con suficientes elementos la conducta del sujeto activo es decir, cuales fueron los actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, aunado al hecho de que la vivienda sobre la cual la victima solicita su reintegro y en la cual el acusado de autos vive con su actual pareja y 5 niños, es producto de una Donación que realizo el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino al ciudadano E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.291.445, que se pudo constatar con oficio Nº 0002/2013 de fecha 04-03-2013, emitido por la Consultora Jurídica de éste Centro a la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público dando respuesta a la misma sobre cuales fueron las condiciones tomadas en cuenta para LA DONACION DE UNA VIVIENDA inserta al folio setenta (70) de la presente causa, y copia del documento de donación inserto al folio cincuenta y dos, y cincuenta y tres (52 y 53) de la presente causa, por lo que mal podría considerarse que dicha vivienda forma parte de una comunidad de bienes, ó sea patrimonio propio de la victima, tal y como esta previsto en el articulo 151 del Código Civil Venezolano “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.(negritas propias); por lo que los bienes adquiridos por donación no forman parte de la comunidad conyugal, siendo éste un principio que opera de mero derecho; por lo que se desestima el delito de Violencia Patrimonial y Económica. Son las razones antes expuestas las que hacen estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio: LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, en virtud de que riela en la causa INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 05-11-2012, suscrito por la Dra. A.P. quien realizo la valoración psicológica a la victima, y VALORACION PSIQUIATRICA DE FECHA 25-02-2013, suscrito por el Dr. A.M. quien realizo valoración psiquiátrica. Y ASI SE DECIDE…

…OMISSIS…

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La Representación Fiscal solicita en audiencia preliminar medidas de protección a favor de la victima ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, consistente en el reintegro de la misma a la vivienda, de conformidad al Artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Para decidir este Tribunal observa: La vivienda sobre la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita el reintegro de la victima fue donada por el Centro Técnico Productivo Socialista Florentino en fecha 23 de Abril del año 2009 al ciudadano E.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.445, a través de la ejecución de la planes sociales en materia de vivienda, siendo beneficiarios de estos planes los trabajadores y trabajadoras de dicho Centro, pudiendo constatarse en oficio Nº 0002/2013 de fecha 04-03-2013 donde la Abogado M.A.R.R.C.J.d.C.T.P. da respuesta a la fiscal del Ministerio Público, y consta copia dicho documento de donación por lo que no se puede considerar que forma parte de ninguna comunidad conyugal siendo un bien propio del acusado de autos tal y como lo establece el articulo 151 del Código Civil Venezolano; es de resaltar además que la victima en acta de denuncia alega que su hermana le cedió un terreno durante el tiempo que vivió con el presunto agresor, terreno en el cual fue construida la vivienda, no constando en la causa ningún documento que acredite la titularidad del mismo como para estimar que están siendo vulnerados los bienes propios de la victima, por lo antes narrado éste Tribunal no acuerda el reintegro, toda vez que para reintegrar, la victima en un momento determinado debió haber vivido en dicha vivienda, situación que no existe en el presente caso, considerando además esta juzgadora el hecho de que si bien es cierto la victima LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO tiene dos hijos con el acusado que sin duda alguna para éste Tribunal se debe velar por el interés superior del niño, contenido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados; no es menos cierto que en dicha vivienda también residen la actual concubina del mismo con sus hijos pudiendo observarse además inserto al folio ciento once (111) de la presente causa de la reseña fotográfica que acompaña el informe social que consigna la representación fiscal la habitación de los niños, por lo que mal podría ordenarse la salida del ciudadano E.M.P.B. y quienes residen en la vivienda, aún y cuando en el informe social realizado por la trabajadora social del Ministerio Público en su folio ochenta y tres (83) en las conclusiones expone que la actual pareja del acusado tiene una vivienda en el mismo barrio y esta adjudicada a su nombre pero no habita allí, no consta tampoco en la causa ningún elemento que acredite lo anterior narrado. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa privada, la declara éste Tribunal sin lugar toda vez que en la causa cursan suficientes elementos de convicción como estimar que el acusado de autos es el presunto autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, siendo que la conducta que sanciona este tipo penal es: los tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes. Ahora bien en relación a las pruebas promovidas por la representación fiscal no fueron admitidas la testimonial de la Abogada M.A.R. consultora jurídica del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, considerando que dicha testimonial no es necesaria ni pertinente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el Delito de Violencia Psicológica ya que fue desestimada la Violencia Patrimonial; en relación a las documentales no se admite la constancia de poseer vivienda de la ciudadana A.T. actual concubina del acusado inserta al folio ciento veintiséis (126), ni el oficio Nº 0002/2013 de fecha 04-03-2013 suscrito por la Consultora Jurídica del Centro Técnico Florentino, ya que considera quien aquí decide que no son necesarias en juicio oral y público para demostrar la violencia psicológica de la cual presuntamente ha sido victima la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO. En relación a las pruebas que no fueron admitidas a la defensa privada se encuentran la documental relacionada con la relación concubinaria entre el acusado de autos y la ciudadana A.T.V. actual concubina (acta de unión estable de hecho) inserta al folio ciento treinta y nueve (139), ni la copia del documento de donación inserta del folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), ya que no son necesarias ni pertinentes a los fines de demostrar el injusto penal incoado…

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decir en los términos siguientes:

Las abogadas O.S. y Jenniray Guerrero, en condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 16.05.2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, con competencia en materia de delitos contra la mujer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4º del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando que la decisión recurrida incurrió en falta por inmotivación e inobservancia de lo establecido en la Ley.

Ahora bien, observa esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, que el motivo de apelación tiene su base, a consideración de la representación Fiscal en la falta de motivación; ahora bien, el punto neurálgico de la apelación consiste básicamente en que la jueza a quo desestimó el delito de Violencia Patrimonial y Económica Agravada previsto y sancionado en el articulo 50 en concordancia con el articulo 65 numeral 7º de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. En este sentido se desprende de la decisión, en lo que tituló como calificación jurídica, que la Jueza a quo al hacer una revisión del escrito acusatorio no constató suficientes elementos de convicción como para estimar dicho delito, advirtiendo este Tribunal Colegiado que es una facultad del Juez o Jueza que conoce una causa, realizar a modus estrictus la revisión formal y material, para establecer finalmente si el asunto con la calificación jurídica encuadrada, en un hipotético juicio oral y público vislumbre un pronostico de sentencia condenatoria, caso contrario no se debe admitir, ya que de ser así el Juez o Jueza de Control se convertiría en un simple tramitador o tramitadora y no revisor o revisora; es decir, no ejercería el control, que todo juez o jueza en esa fase del proceso debe realizar; en el presente caso se evidencia que la Jueza actuando conforme a las previsiones contenidas en el articulo 313 numeral 2º sólo aperturó a juicio por las calificaciones jurídicas que a su criterio reunían las condiciones y elementos o medios probatorios suficientes para ser debatidos en el juicio oral y público, desestimó el delito antes dicho estableciendo una motivación basta, no acarreándole como efecto ninguna circunstancia agravante o daño irreparable al Estado Venezolano ni a la victima, tal como lo señalan las recurrentes; como colorario de lo antes dicho se trae a colación lo que ha referido nuestra máxima instancia en Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…

En consecuencia y por lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se explicó el porqué de la desestimación del delito de Violencia Patrimonial y Económica Agravada; en consecuencia al no asistirle la razón a las recurrentes, se confirma la decisión dictada en fecha 16.05.2013 y publicada en fecha 21.05.2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas O.S. y Jenniray Guerrero, en condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16.05.2013 y publicada en fecha 21.05.2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal por el delito de Violencia Psicológica y desestimó el delito de violencia patrimonial y económica en el asunto Nº EP01-S-2012-000476, seguido al ciudadano E.M.P.B.. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 16.05.2013 y publicada en fecha 21.05.2013, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, al Catorce (14) días del mes de junio año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

Asunto: EP01-R-2013-000055

AML/VMF/TRMI/JG/ggalindez

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