Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: LIBISMAR J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.917.619, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.S. R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.089.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.R. y L.A.D., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.556 y V-17.348.400, domiciliado en primero, en la calle Narváez , Residencias Miramar, Torre A, Piso 2, Apartamento 23-A, y el segundo, en la calle Narváez, Residencias Miramar, Torre C, Piso 15, apartamento 15-C, ambos ubicados en el sector Genovés en Porlamar.

Se deja constancia que de los autos se evidencia que la parte demandada no tiene representación judicial alguna.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por la ciudadana LIBISMAR J.M.M., en contra de los ciudadanos R.R. y L.A.D., ya identificados.

    Fue recibida por distribución en fecha 16-5-2006 (f.3) dándosele entrada el 23-5-2006 y admitida por auto de fecha 30-5-2006 (f.47 al 48), mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hiciera a objeto que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 19-6-2006 (f.51) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas a los demandados.

    En fecha 27-6-2006 (f.52-62), el ciudadano J.M.R.R. en su condición de Alguacil titular de este Juzgado consignó las copias y compulsa de citación de los ciudadanos L.A.D. y R.R., a quienes no pudo localizar las veces que fueron solicitados en la dirección indicada por la actora.

    Por auto de fecha 6-7-2006 (f.64) se ordenó desglosar las compulsas de citación dejándose en su lugar copia certificada de las mismas y quedó habilitado desde las 7:00p.m., a 8:00p.m, para que se trasladara a los domicilios de los ciudadanos L.A.D. y R.R. e hiciera posible la citación de dichos ciudadanos.

    En fecha 10-7-2006 (f.65-67) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó los recibos que fueron debidamente firmados por los ciudadanos L.A.D. y R.R. hoy demandados en este juicio.

    Por auto de fecha 19-9-2006 (f.68) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m., para llevar a cabo la audiencia preliminar en la cual cada una de las partes deberán expresar las defensas y alegatos que consideren conveniente a objeto de que se determinen lo límites de la presente controversia. Consta de las actas que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar no comparecieron las partes, dando lugar a que la misma fuera declarada desierta.

    En fecha 2-10-2006 (f.71) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la presente causa se abría a pruebas por un lapso de cinco días de despacho a partir de ese día exclusive.

    En fecha 9-10-2006 (f.72-777) la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles a los fines de que éste surtiera sus efectos legales. Siendo admitida por auto de fecha 10-10-2006 (f.78-80) salvo su apreciación en la sentencia definitiva solo la prueba contenida en el capítulo IV. En canto a las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III y V se negó su admisión en virtud que el demandante incumplió la carga probatoria que le impone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 11-10-2006 (f.81) fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la cual se llevará a cabo en la sede de este Tribunal.

    En fecha 20-11-2006 tuvo lugar la audiencia oral acordada para las 10:00a.m., compareciendo únicamente la parte actora, quien en esa oportunidad expuso los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentó las pretensiones que plasmó en el escrito libelar y luego, acto seguido, el Tribunal luego de estudiar las actas, dictó la parte dispositiva del fallo, resolviendo declarar con lugar la demanda y ordenarle a los demandados el pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000, 00) por concepto de los daños materiales. Se acordó asimismo, la indexación de esa suma y para su cálculo se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a las exigencias que contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde el momento en que se interpuso la demanda hasta la publicación del presente fallo y por último, se condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. En la oportunidad correspondiente se difirió el pronunciamiento del fallo

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    INDEXACIÓN.-

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

    …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

    …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

    De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia.

    Determinado lo anterior, en el caso sub examen se desprende con respecto a este punto analizado una situación muy particular que deriva del hecho de que, a pesar de que en la presente causa se ventilan derechos disponibles y que no fue solicitada la corrección monetaria al momento de interponer la demanda, ni siquiera en una oportunidad posterior, el Tribunal que para ese momento se encontraba a cargo del Dr. M.Á.D. en su condición de – Juez suplente especial - en la oportunidad de emitir la parte dispositiva del fallo por error involuntario derivado quizás por el exceso de trabajo que a diario enfrenta procedió a ordenar el cálculo del ajuste monetario por intermedio de una experticia complementaria del fallo con fundamento a las exigencias que contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta situación si bien podría afectar la validez del fallo, en vista de que según el artículo 244 del código de procedimiento Civil obviamente lo infecta del vicio de ultrapetita que podría conllevar a su declaratoria de nulidad, no puede ser corregida por esta misma instancia jurisdiccional en razón de que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo prohíbe expresamente, al señalar que:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    En interpretación de esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 22-2-2005 (expediente Nº 02-3243) estableció lo siguiente:

    …De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

    Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones. (…)

    Asimismo, en un caso similar al que hoy de a.e.e.q.s.h. omitido a pesar de ser procedente, la condenatoria en costas de la parte perdidosa, la misma Sala mediante fallo emitido el día 30-6-2005, (Exp. N°.04-2985), precisó que:

    Por el contrario, en el trámite de amparo no es suficiente el elemento objetivo del vencimiento total para la procedencia de la condenatoria en costas, sino la concurrencia de otro elemento subjetivo (la temeridad), que debe apreciarla y determinarla el juzgador mediante un juzgamiento que expedirá en la sentencia definitiva, y no mediante la fórmula que preceptúa el artículo 252 del texto Adjetivo Civil (aclaración, ampliación o rectificación), por cuanto, en ese supuesto, el juzgador ya habría perdido la potestad de juzgamiento como consecuencia del pronunciamiento definitivo. En otras palabras, contra la omisión de la condenatoria de costas, sólo procedía el mecanismo ordinario de impugnación (apelación). En razón de ello, el Juzgado a quo no debió acordar, como lo hizo, la condenatoria en costas, y así se decide….(resaltado del tribunal)

    …Vid. S SC N°1643/2002 (Caso: C.A.A. y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos. Subrayado Añadido)

    Es así, que en virtud del anterior razonamiento resulta forzoso concluir que a pesar de las circunstancias precedentemente señaladas este Juzgado se encuentra impedido para corregir la falla procesal en la que se incurrió en forma involuntaria al momento de emitir la parte dispositiva del presente fallo, en razón de que se insiste, el mismo solo podrá ser modificado o corregido por el Tribunal superior jerárquico siempre que medie el correspondiente recurso ordinario de apelación. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCION

    Dispone el artículo 54 y 55 de la Ley de T.T. hoy derogado entre otros aspectos que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo pacto en contrario que ambos conductores son responsables en igualdad de condiciones por los daños causados, y que asimismo, el segundo artículo mencionada consagra además, una presunción iuris tantum al señalar que se presume responsable aquel conductor que lo haga bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzcan a exceso de velocidad.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES TRAIDAS A LOS AUTOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-

  3. Copia fotostática (f.5) de documento privado suscrito por los ciudadanos R.R. y L.A.D., mediante el cual se comprometieron a favor de LIBISMAR J.M.M. por los daños ocasionados al vehículo objeto de la acción e indemnizando por dichos daños y perjuicios la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000, 00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y al emanar de las partes se le otorga valora probatorio con fundamento en el artículo 1363 del código Civil para demostrar tal circunstancia, especialmente que la parte accionada pactó con la demandante en resarcirle los daños causados a r.d.a. de tránsito mediante la cancelación de la precitada suma de dinero. Y así se decide.

  4. Copia al carbón de acuerdo conciliatorio cursante al folio 6, efectuado entre LIBISMAR J.M. y los ciudadanos L.A.D. y R.R. por ante la Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. acordando los dos últimos que se comprometían a cancelarle a LIBISMAR MARQUEZ un monto de (Bs.1.600.000, 00) por concepto de vehículo en latonería y pintura dando en ese momento la suma de Bs.480.000, restando 1.280.000. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1363 para demostrar los términos en los que se arribó al acuerdo mencionado con la intervención de la autoridad administrativa antes mencionada. Y así se decide.

  5. Copia fotostática (f.7) de comunicación de fecha 20-2-2006 dirigida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. a los ciudadanos R.R. y L.D., mediante la cual se le informaba que han enviado varias citaciones y habían hecho caso omiso a las mismas, lo cual facultaban a la autoridad que representaba a tomar medidas compulsivas y por lo tanto era la última citación que se les enviaba programada el 22-2-2006 a las 9:00. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

  6. Copia fotostática (f.9al 10) de documento privado del cual se extrae que se hace constar que se había realizado un recorrido por la Torre A y C estacionamiento encontrando todo S/N y que las 1:45 cuando se abría el portón venía un carro saliendo de la residencia (Malibú Azul con dos personas dentro del vehículo y cuando regresaron el carro estaba chocado por delante y detrás. Este documento no se valora al ser una copia de un documento privado desprovisto de firma. Y así se decide.

  7. Once (11) facturas originales signadas con los Nros. 18119, 18120, 18121, 18122, 18152, 18159, 18165, 18171, 18184, 18194 y 18200, emitidas por la empresa ¡HEY! TAXI, C.A., por conceptos de los servicios de taxi prestados a la ciudadana LIBISMAR MARQUEZ. Asimismo (19) facturaciones emitidas por SERV MENSAJERÍA MENDEZ en varias ocasiones por los servicios de mensajerías efectuadas, a favor de la referida ciudadana y otra emitida por la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES por la suma de 35.000. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien a pesar de haber sido promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración no compareció a dicho acto ocasionando que el Tribunal comisionado para tal fin procediera a declararlo desierto y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

  8. Copia fotostática de fotografías tomadas a un vehículo chocado. Este documento al consistir en una copia de un documento privado no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

  9. Copia fotostática (f.44) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 20 de octubre de 1993, anotado bajo el Nro.73, Tomo 117 de los Libros de autenticaciones, donde consta que I.M.D.M. le dio en venta a LIBISMAR M.M. el vehículo hoy objeto de la reclamación. El anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

  10. Copia fotostática (f.45) del titulo de propiedad de vehículos automotores emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General sectorial de Transporte y T.T. a nombre de I.M.D.M. sobre el vehículo identificado en los autos y objeto de esta controversia. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  11. Copia fotostática (f.46) emitida por la aseguradora LA PREVISORA con motivo de haberse asegurado el vehículo hoy propiedad de LIBISMAR M.M. con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Malibu, Color: Azul, Placa JAH810, año: 1978, motor: MJV306051, Carrocería;: 1T19MJY306051, con vigencia dicha póliza desde el 7/12/2005 hasta el 7/12/2006. El anterior documento se valora demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA ACTORA DURANTE LA ETAPA PROBATORIA

    *.- Fotografías de un vehículo azul chocado por su parte delantera. El cual se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    *.- Copia certificada del acuerdo efectuado en fecha 2-3-2006 por los sujetos procesales de este juicio por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E.. Este documento se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    *.- Original de documento privado donde consta el compromiso adquirido por los hoy demandados y la ciudadana LIBISMAR M.M.. El cual se le confiere valor probatorio para demostrar el acuerdo celebrado en la Prefectura del Municipio Mariño entre los sujetos procesales. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Se hace constar que no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco en la oportunidad correspondiente a promover pruebas que le favorecieran.

    ARGUMENTOS DE LA ACTORA POR MEDIO DE APODERADA AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PÚBLICA.-

    Consta de las actas procesales que la demandante durante la celebración de la audiencia oral expresó: “Se inicia el siguiente procedimiento en virtud de que en fecha del 23-12-05, en las Residencias Miramar, en el lugar del estacionamiento se encontraba el automóvil marca Chevrolet, Malibú, año 1.979, color azul, placas JAH-810, serial de motor. MJV306051 y serial de carrocería 1P19MJY306051, de uso particular, propiedad de mi representada, siendo informado por el vigilante de guardia que el mismo, había salido del estacionamiento de las residencias Miramar con dos personas adentro y de regreso venía chocado por delante y por detrás, siendo aceptado en fecha 24-12-05 por los ciudadanos R.R. y L.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.113.556 y 17.348.400, como actores y responsables de los daños materiales ocasionados al vehículo, ocurrido en fecha 23 de Diciembre de 2005, y posterior promesa de pago el cual se hizo por escrito como acuerdo reparatorio en forma privada entre las partes, en el cual hacinaron el vehículo propiedad de mi representada en el taller mecánico a la orden del ciudadano E.R.S.M., y hasta la presente fecha permanece en ese taller debido al incumplimiento por parte de los demandados, asimismo debido a dicho incumplimiento se le hizo un llamado ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 2 de marzo de 2006 donde también firmaron un acuerdo y en cuya oportunidad prometieron hacer efectivo los pagos correspondientes al reparo de dicho vehículo y nuevamente omitieron dicha reparación, que en los actuales momentos dicho vehículo se encuentra suficientemente deteriorado en virtud de que casi ha trascurrido un año sin haberle hecho reparación alguna…”.

    Ahora bien, establecido lo anterior, a los efectos de dictaminar en torno a la procedencia de la demanda incoada observa esta sentenciadora que según la postura que asumió la parte accionada durante el desarrollo del proceso, quienes según de infiere de las actas a pesar de que fueron debidamente citados por vía personal no comparecieron a contestar la demanda, ni promover pruebas a su favor y de acuerdo al mérito que arrojaron las probanzas aportadas por la parte accionante, dentro de las cuales se resaltan las pruebas documentales que fueron consignadas conjuntamente con el libelo y en la etapa de pruebas, consistentes la primera, en el documento privado titulado “Compromiso reparatorio”, suscrito entre las parte el 26-12-05 mediante el cual se pactó que en caso de incumplimiento, los demandados debían cancelar la cantidad de (Bs.4.500.000, 00) a la ciudadana LIBISMAR J.M.M., y el segundo, el titulado “Acuerdo Conciliatorio” suscrito por las partes ante el P.d.M.M.d.E.N.E. en fecha 2 de marzo de 2006 mediante el cual ambos sujetos acordaron lo siguiente: “…los ciudadanos L.A.D.L. C I 17.348.400 y R.R.P. CI 18.113.556 se comprometen formalmente ante este despacho a cancelar un monto de Bs.1.600.000 por concepto de vehículo Marca Chevrolet, Malibu, año 79, por latonería y pintura, habiendo dado la cantidad de Bs. 480.000 y restando 1.280.500, el día viernes 03-03-2006, 13-2-2006 jueves 320.000, Bs.200.000 miércoles 15/03/2006…”, resulta conforme concluir, sin que exista lugar a dudas, que la parte accionada reconoció su responsabilidad civil en los daños materiales causados a raíz del accidente de tránsito acontecido en fecha 24-12-05, y más aún, que ante una autoridad incompetente, ambos sujetos de común acuerdo pactaron en estimar el monto de la indemnización para resarcir los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante a consecuencia del precitado accidente en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, oo).

    De ahí, que en atención a lo anterior y según como fue establecido en la audiencia oral celebrada en fecha 20-11-2006 se declara procedente la demanda y se condena a los demandados R.R. y L.A.D. antes identificados, al pago de la indemnización pactada la cual como se expresó asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000, 00). Y ASI SE DECIDE.

  12. DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de acuerdo a las resoluciones tomadas durante la audiencia oral celebrada en fecha 20-11-2006:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), interpuesta por la ciudadana LIBISMAR J.M.M. en contra de los ciudadanos R.R. y L.A.D..

SEGUNDO

Procedente la reclamación de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, ciudadana LIBISMAR J.M.M., y se ordena a los ciudadanos R.R. y L.A.D. a que procedan a la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

TERCERO

Se ordena realizar la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de daños materiales que será calculada desde el momento en que se interpuso la presente demanda hasta la fecha de la publicación completa del presente fallo, para lo cual será necesario seguir las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES por haber sido pronunciada la presente decisión fuera de la oportunidad legalmente contemplada en el artículo 877 del código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en al Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil Siete (2007). Años: 196 y 147°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro. 9213-06.-

En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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