Decisión nº 03 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

EXP. N° 9.074-11.-

DEMANDANTE: L.M.M.S.

DEMANDADO: Y.J.R.M.R.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2.011, la ciudadana L.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.185, domiciliada en Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio de este Circuito Judicial , introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano Y.J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.277, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Primero de Mayo, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos Omisis.-

La solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.011 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, el demandado dio contestación a la demanda y consigno en dos (02) folios útiles la contestación a la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso del tal derecho.-

II

El Tribunal para decidir observa:

Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-

Corre inserto al folio catorce (14) y quince (15) escrito de contestación a la presente demanda en la cual erróneamente el diligenciarte lo denomina como “oposición” la cual fundamento en:

Que su hijo Omisis, goza de su protección paternal y recibe sus beneficios tales como: alimentación, útiles escolares, ropas, educación y protección social y moral, no señalando monto especifico de las gastos, contraviniendo lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los artículos 30, literales a) y b) Parágrafo Primero, de la les ejusdem. Y así se establece.-

Señala el demandado que posee documento probatorios y testigos que servirán para aclarar anteriores, en su debida oportunidad procesal no los promueves por tal motivo se tendrá como no dichos. Y así se establece.-

Señala que el adolescente Omisis, tiene un mes (01) viviendo con su abuela Materna, al igual que el n.O., que se encuentra viviendo con su abuela, aspectos estos que no resuelven la obligación de manutención planteada de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto se desecha los mismos. Y así se establece.-

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Consigno pruebas documentales de partida de nacimientos de su carga familiar de sus hijos: Omisis, incluyendo a sus hijos, de la obligación de Manutención que se reclama en el caso sub-judide, Omisis, partidas estas que el Tribunal valorara al fijar la Obligación de Manutención respectiva. Y así se establece.-

En cuanto al segundo particular en la cual solicita sea oído su hijo Omisis, a objeto de dejar constancia, de que este vive con su abuela materna, el Tribunal desecha tal pedimento por ser improcedente a objeto de determinar la obligación de manutención que estipula el artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente constancia de ingresos debidamente emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Sucre, Coordinación de Pagaduría Zonal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde consta los ingresos del obligado a lo cual se le otorga pleno valor probatorio por ser bien publico. Y así se establece.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud.-

PRIMERO

Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), los cuales deberán ser descontados del Bono Vacacional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-

TERCERO

Y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), para cubrir gastos de ropas, calzado y juguetes. Y así se establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, L.M.M.S., contra el ciudadano Y.J.M.R., plenamente identificados, a favor de sus hijos Omisis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Doce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. D.R.M.,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

Exp. Nº 9.074-11.-

JMG/drm/fg.-

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