Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, veintiséis (26) de J. deD.M.D. (2010).

200º y 150º

EXPEDIENTE: 4546-10.-

PARTE ACTORA: L.B.N., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 498.270.-

PARTE DEMANDADA: A.J.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.548.531.-

MOTIVO: DESALOJO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: L.B.N., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 498.270 y de este domicilio asistida por el Abg. H.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.098, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana A.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.548.531, de este domicilio; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07-06-2.010, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que de contestación en el lapso de Ley.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 22 de Junio de 2.010, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano R.N. y consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana A.J.A..-

En fecha 29 de Junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio, se anunció dicho acto y compareció el ciudadano: L.B.N., asistido por el Abg. H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.098; se deja constancia que no compareció la parte demandad ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Mediante auto el Tribunal ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas, mediante auto se niega la solicitud de medida de secuestro por cuanto el Tribunal considera no se encuentran llenos los extremos de Ley.

Abierta la causa a pruebas la parte actora hace uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07-07-2.010.-

En fecha 20 de Julio de 2.010, comparece el ciudadano L.B.N. asistido por le Abogado H.B. y consigna escrito de Infirmes en la Presente causa.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte actora manifiesta que en fecha 01 de Agosto de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana A.J.A., titular de la cedula de identidad No.: 15.548.531, sobre un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la siguiente dirección Calle Sucre Oeste Nro. 102-24-18-03, cuyos linderos y medidas son: Norte: con 12 mts con terrenos que son o fueron de J.M.G.; Sur: en 12 mts con la Calle Sucre, que es su frente; Oeste: en 26 mts con inmueble que es o fue de M.H.; y Este: en 26 Mts con inmueble que es o fue de M.H.; que en dicho contrato se pacto que el tiempo de un (1) año contado a partir del Primero (01) de Agosto del 2008 prorrogable por igual periodo salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con treinta días de anticipación al vencimiento del presente contrato su voluntad de no continuar arrendando el referido inmueble; que el canon es de la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00), los cuales debían ser pagados puntualmente y a mas tardar dentro de los primeros cinco días del mes subsiguiente; que la arrendataria no cancela los meses de arrendamiento desde el mes de Octubre del 2009 hasta Mayo 2.010, insolventándose con ocho mensualidades atrasadas que suman la cantidad de Bs. 2.400,00, así mismo no ha cancelado los servicios públicos de CADAFE e HIDROCENTRO, donde mantiene una deuda de Bs. 492,17 y 296,42 respectivamente; que estando en presencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado, fundamenta la acción en el los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita el desalojo, la entrega del inmueble totalmente desocupado, la solvencia del pago de servicios públicos; y al pago de las costas y costos del proceso.

A los folios 18,19, consta que el alguacil practico la citación personal de la ciudadana: A.J.A. (demandada); y no constando en los autos que la misma haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproduce el merito favorable de los autos.-

Consigna junto al libelo Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el Nro. 25, tomo 232; celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación arrendaticia, el cual esta juzgadora valora en cuanto se establecen las condiciones, canon, termino de contrato, en virtud de que no fue desconocido por la demandada, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.

Promueve y consigna catorce comprobantes del talonario de recibos cancelados, probando así, que la arrendataria pagó hasta el mes de Septiembre 2.009.-

Consigan estados de cuenta por Nic de CADAFE correspondiente al inmueble objeto de demanda, con lo cual se evidencia que a la fecha 31 de Mayo de 2010, existe un saldo deudor de Bs. 492,17, evidenciándose para la fecha indicada mora en la cancelación del servicio público. Así mismo consigna consulta del estado de cuenta de HIDROCENTRO, donde se evidencia que a la fecha 31-05-2.010 indicaba mora en la cancelación.-

Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegatos esgrimidos hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que la arrendataria incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, en virtud de no haber cancelado los canon de arrendamientos correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2.010; y que en atención a lo pautado en el artículo 34, literal A de la ley especial, procede a demandar el desalojo judicial.

En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 34, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”… En este mismo orden, es importante destacar que por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el desalojo judicial con fundamento al contrato de arrendamiento de autos, este Tribunal forzosamente debe pasar a analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental, según lo pautado entre las partes contratantes de acuerdo a la cláusula Segunda, la cual reza textualmente lo siguiente: “…SEGUNDA: La Duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año contado a partir del Primero (01) de Agosto del 2008, prorrogable por igual periodo salvo que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con treinta días de anticipación al vencimiento del presente contrato, su voluntad de no continuar arrendando el referido inmueble”. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la demanda y observa que el contrato tiene como fecha de inicio el 01 de Agosto de 2.008, con vigencia de un (01) año, venciéndose el mismo en fecha 01 de agosto de 2.009, y prorrogable por un periodo igual, según consta de la cláusula segunda del mismo Y antes transcrita; venciéndose entonces dicha prorroga convencional el día 01 de agosto de 2.010, evidenciándose a todas luces que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; siendo lo correcto incoar la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y no el Desalojo; siendo que el actor yerro en la escogencia de la acción intentada; motivo por el cual se debe declarar sin lugar la acción de Desalojo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, intentada por el ciudadano L.B.N., contra la ciudadana: A.J.A., identificada en la narrativa de esta sentencia.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua a los Veintiséis (26) días del mes de J. deD.M.D. (2.010).- Años 200° y 150°.-

LA JUEZ PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.

LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:30 PM.-

LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO.

Expediente Nro. 4546-10.-

MZC/ad.-

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