Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito y sus recaudos anexos (folios 1 al 108), presentado en fecha 11 de noviembre de 2003, recibido por distribución en este Tribunal en la misma fecha, mediante el cual el abogado L.C.Q., procediendo por sus propios derechos, interpuso acción autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez Provisorio, abogado J.C.N.G., en el procedimiento incoado por el aquí accionante contra el ciudadano L.A.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por el tercero interviniente en dicho juicio, ciudadano J.A.S.H., contra el auto de fecha 05 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, por el que homologó la transacción celebrada por las partes en ese proceso, declaró parcialmente con lugar dicha apelación y, en consecuencia, hizo los pronunciamientos que se indicarán infra.

Por auto de esa misma fecha --11 de noviembre de 2003 (folio 109, primera pieza)--, se le dio entrada a la solicitud de amparo y el curso de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003 (folios 110 al 117, primera pieza), este Tribunal, por considerar que la solicitud no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que era menester la ampliación de las pruebas documentales promovidas, de conformidad con el artículo 19 eiusdem y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del accionante, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos la misma, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos referidos en dicha decisión.

Por escrito presentado el 28 de enero de 2004 (folios 124 al 134, primera pieza), el presunto agraviado, abogado L.C.Q., en cumplimiento de lo ordenado en dicha decisión, oportunamente corrigió los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y consignó los documentos requeridos por este Tribunal, los cuales obran agregados a los folios 135 al 621, primera pieza.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004 (folios 625 al 637), este Juzgado, por considerar que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente; que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de a.c. interpuesta; y que en el caso de autos no se encuentran presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco alguna de las circunstancias procesales que, según la misma jurisprudencia, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia del tal pretensión, admitió cuanto ha lugar en derecho dicha acción y, por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la prenombrada Sala en sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000. En consecuencia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Juez o encargado del Tribunal autor de la sentencia impugnada, así como a los ciudadanos L.A.M. y J.Á.S.H., quienes fungieron como parte demandada y tercero apelante, respectivamente, en el juicio en que se dictó dicho fallo, y a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 709, segunda pieza), el abogado O.E.R.H., consignó original de instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano L.A.M. para intervenir en el presente p.d.a. constitucional (folios 710 y 711, segunda pieza).

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 06 de mayo de 2004, a las doce y treinta minutos de la tarde, se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 714 al 716, tercera pieza del presente expediente, sólo comparecieron el accionante, abogado L.C.Q., quien fungió como demandante en el juicio en que se dictó la sentencia recurrida en amparo; el profesional del derecho O.E.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M., quien actuó como demandado en dicho juicio; y el ciudadano J.Á.S.H., quien fungió como tercero apelante en el juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, asistido por el abogado A.A.Q.. Igualmente estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.R.V.. No concurrió el Juez o encargado del Tribunal sindicado como agraviante. Luego de las exposiciones de las partes presentes, a las que se les concedió réplica y contrarréplica, este Tribunal declaró en dicho acto que no había lugar a pruebas, por considerar que las documentales que cursan en autos y las presentadas en la audiencia constitucional son suficientes para sentenciar la causa. Finalmente, el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo advirtió a las partes que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en la presente causa, de conformidad con el fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

I

LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, que obra agregado a los folios 1 al 22, el accionante, abogado L.C.Q., luego de señalar que se encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo, en virtud de que es un ciudadano venezolano que se ha visto afectado en sus derechos “ante la decisión incongruente y contradictoria de parte del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía” (sic), en el capítulo II de su escrito, bajo el epígrafe “ANTECEDENTES” expuso, en resumen, lo siguiente:

Que, el 16 de febrero de 1999, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formal demanda contra el ciudadano L.A.M. por cobro de bolívares vía intimatoria, “por el pago de un pagaré por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)” (sic), correspondiente a sus honorarios profesionales, como consecuencia de haber sido apoderado tanto del prenombrado ciudadano, como de la madre de éste, ciudadana M.R.M., en el juicio incoado contra ellos por el ciudadano J.Á.S.H., por interdicto de amparo sobre un inmueble ubicado en la avenida 16, N° 5-66 de la ciudad de El Vigía, el cual fue declarado sin lugar en virtud de que sus representados eran los legítimos poseedores del inmueble, ya que la mencionada ciudadana M.R.M., desde el 06 de agosto de 1985, según documento registrado, es propietaria del mismo, razón por la cual el Tribunal de Alzada, al conocer de la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano J.Á.S.H., en la correspondiente sentencia declaró sin lugar dicha acción interdictal, ya que el apelante carecería de posesión legítima, siendo sólo poseedor precario del inmueble en cuestión.

Que el ciudadano L.A.M., actuando en su propio nombre y en ejercicio del poder general que le otorgara la ciudadana M.R.M., ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M., el 16 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 9, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, con facultades para disponer y traspasar sus bienes, en fecha 02 de marzo de 1998, le “firmó un pagaré” (sic), por concepto de honorarios profesionales causados en el referido juicio interdictal; pagaré éste que --según el aquí accionante-- tiene “plena legalidad” (sic) y en base al cual procedió a demandar el pago de sus honorarios profesionales.

Que, el 16 de marzo de 1999, el prenombrado ciudadano L.A.M., le otorgó poder apud acta al abogado O.E.R.H., para que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en dicho juicio, con quien, el 06 de abril del citado año, suscribió una transacción, en su indicado carácter de apoderado del mencionado ciudadano, “y de conformidad con las facultades que tenía de su mamá, ofreció como pago el inmueble propiedad de la ciudadana M.R.M., ubicado en la ciudad de El Vigía, Av. 16, No: 5-66, consistente en una casa para habitación familiar y local comercial, tal como consta del documento registrado de fecha 6 de Agosto (sic) de 1.985 (sic), bajo el No: 51, folios 158 al 160, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. del Estado Mérida” (sic).

Que como consecuencia de dicha transacción, en fecha 07 de abril de 1999, el ciudadano J.Á.S.H., asistido por el abogado A.A., hizo formal oposición a la misma, de conformidad con el artículo 370, “numeral 1°” (sic) del Código de Procedimiento Civil, alegando que “él es propietario, QUE NO POSEEDOR del inmueble propiedad de la señora M.R.M., según documento que a través de una componenda política con el Alcalde de la época, y desconociendo la existencia del documento registrado del año 1.985 (sic) de la señora M.R.M., le diera en venta el terreno, no sin antes la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna y para tratar de salvar su responsabilidad, en el auto de dicho documento, manifestara: “LA REGISTRADORA DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE POR ANTE ESTA OFICINA DE REGISTRO EXISTE PROTOCOLIZADO UN DOCUMENTO DE MEJORAS No: 51, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, con fecha : 06-08-1.985, Y DEL CUAL TIENE CONOCIMIENTO TANTO LA ALCALDIA COMO EL AQUI COMPRADOR”. (sic) (El subrayado fue añadido por el accionante).

Que la venta de ese terreno y del cual han solicitado su nulidad a través de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en El Vigía, fue firmado en fecha 31 de marzo de 1999; pero, que “lo más escandaloso y que cae dentro del terreno de la ilicitud” (sic) es que el ciudadano J.Á.S.H. “se le haya ocurrido registrar un documento de mejoras dentro de las mismas mejoras” (sic) de la ciudadana M.R.M., siendo éstas registrada en 1985, con posterioridad al registro de aquéllas.

Que, a través de diferentes diligencias y escritos, alegó que la tercería en referencia violaba los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue propuesta mediante demanda y no se pasó copia de ella a las partes y, lo que es más grave, no se instruyó ni sustanció en cuaderno separado.

Que ante esas argumentaciones, el 29 de abril de 1999, la ciudadana Juez de la causa declaró inadmisible la oposición a dicha transacción, por violación expresa de las precitadas disposiciones legales; sin embargo, el ciudadano J.Á.S.H., asistido de su abogado A.A., continuó interviniendo en el expediente, a sabiendas de carecer totalmente de cualidad al haberse declarado inadmisible el procedimiento utilizado en la oposición propuesta; y de esa “falla procedimental” (sic) en reiteradas oportunidades lo hicieron del conocimiento del Tribunal, a través de escritos y diligencias, lo cual no fue tomado en cuenta.

Que por auto dictado el 1° de noviembre de 1999, es decir, a los siete (7) meses de haberse declarado inadmisible el referido procedimiento de oposición, la Jueza de la causa le impartió la correspondiente homologación a la referida transacción.

Que no obstante la falta de cualidad del mencionado ciudadano J.Á.S.H., éste, en fecha 05 de noviembre de 1999, apeló de dicho auto de homologación con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que este artículo debe apoyarse en el ordinal 6° del artículo 370 eiusdem.

Que, en efecto, el prenombrado ciudadano, dejó de intervenir como tercero en dicho proceso desde la oportunidad en que la Jueza de la causa dictó la sentencia por la que declaró inadmisible el procedimiento “implementado” (sic) por su abogado asistente, la cual quedó firme por no haber sido apelada, motivo por el cual mal podía apelar de dicho auto de homologación y, menos aún, queriéndose apoyar en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil sin intervenir en ningún caso como tercero.

Que para que los terceros puedan apelar con fundamento en el precitado artículo 297 de dicho Código, tal como lo señala la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1998, es requisito impretermitible que “su interés jurídico en el juicio resulte perjudicado por la decisión” (sic).

Que, por ello, en varias diligencias posteriores alegó ante la Jueza de la causa que esa apelación, formulada siete meses después de dicha declaratoria de inadmisibilidad, carecía de todo valor jurídico y no tenía razón de ser “pues sería tanto como mantener una casa sin bases” (sic); sin embargo, aquélla oyó la apelación, motivo por el cual el expediente subió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como Tribunal de Alzada.

Que, en virtud de que tal apelación carecía de todo asidero jurídico, “era lógico esperar que el Tribunal de Alzada su decisión debía apoyarse sobre esta circunstancia y nó (sic) sobre otros elementos y argumentos totalmente sezgados (sic) violatorios del debido proceso, incurriendo en incongruencia positiva, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues tal como el ciudadano Juez de A.C., lo podrá constatar, la decisión del Juez de Alzada contraviene todos los alegatos explanados en la sentencia dictadas y valiéndose (sic) de subterfugios y malabarismos, da una decisión que considerando que no tenia otro recurso creía que podía pasar así, no sabiendo que se podía recurrir al A.C. por la violación de normas de carácter (sic) constitucional” (sic).

Que, “con la decisión dada por el ciudadano Juez de Alzada, prácticamente (sic) ha puesto en manos del ciudadano J.A.S.H. (sic), adelantandose (sic) desde ya a la decisión sobre la demanda de nulidad sobre la venta que la Alcaldía le hiciera al mencionado ciudadano del terreno donde se encuentran la mejoras de M.R.M., según documento registrado en el año 1.985. (sic) y ello se infiere de la respuesta que el ciudadano Juez le hiciera a J.A.S. sobre la solicitud que este (sic) le hiciera sobre los plenos derechos sobre el inmueble tantas veces señalado, señalándole (sic) que la parte legitimada para apelar es la parte vencida y nó (sic) la vencedora, por lo que a buen entendedor, la parte vencedora es el ciudadano J.A.S.H. (sic) y por lo tanto nada debe reclamar” (sic).

Seguidamente, el accionante, en el capítulo III del escrito contentivo de su solicitud, hace un extenso análisis de la sentencia impugnada en amparo, y a manera de conclusión, expresó lo siguiente:

“Considero con todo el respeto que me merece, el ciudadano Juez de la Alzada se extralimitó en sus facultades, violó el debido proceso y otras normas de rango constitucional, al declarar parcialmente con lugar la apelación propuesta por J.A.S.H. (sic), a sabiendas de carecer totalmente de cualidad, al haberse declarado inadmisible la tercería, y no haber apelado de dicha decisión, y no haber propuesto formalmente otra tercería de conformidad a lo establecido en le artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto al declarar VALIDO la obligación demandada por concepto de honorarios profesionales, e INAVLIDA (sic) la oferta de pago, al lado de desconocer el debido proceso y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indudablemente se trató de favorecer al supuesto apelante, quien no contento con eso, por no habersele (sic) otorgado de una vez por todas la propiedad de un inmueble que le pertenece a la ciudadana M.R.M., procedió a solicitarle una aclaratoria al ciudadano Juez de Alzada, quien no tuvo empacho en manifestar que al vencedor no podía ejercer esa solicitud y como él era vencedor no podía exijir (sic) que se le reconociera el derecho sobre la casa y el terreno, pero de una vez por todas reconoció que la parte vencida no eran otros que los firmantes de la transacción.

Ciudadano Juez de A.C., lo señalado en el Capitulo (sic) III, está referido a la decisión dictada por el ciudadano Juez de Alzada y de esta se colige, que debiendo centrar su decisión en primer lugar sobre la declaración de INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta por el ciudadano J.Á.S.H., este punto lo pasó por alto, a sabiendas que sobre ello no hubo apelación, y en segundo lugar, el ciudadano Juez Constitucional podrá constatar y evidenciar que de las diferentes actuaciones que obran en el expediente, no consta ni una diligencia ni un escrito, donde el ciudadano J.Á.S.H., asistido por su consecuente abogado, formalmente hayan solicitado la aplicación de otra “tercería” de las previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solo existiendo referencia en el escrito de pruebas y de los informes, pero como el ciudadano Juez en base a su capacidad jurídica y juzgadora y a su larga experiencia, tiene exacto conocimiento que tanto las pruebas como los informes deben sustentarse y apoyarse con lo establecido en la “trabazón de la litis”, no pudiendo surgir nuevos elementos de convicción, por lo que se tendrán como no hechos y como no escritos. Pero es que ni siquiera se debe hacer referencia a las pruebas y a los informes, por considerar que al carecer el ciudadano J.Á.S.H.d. cualidad por así constar de autos, dichas pruebas e informes se deben tener como no presentados.

El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, señala:

Los Jueces o Juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

.

En base a este artículo se puede señalar que además se han violado los artículos 21, 25, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Organica (sic) de A.s.d. (sic) y Garantías Constitucionales, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (sic). (Las mayúsculas, las negrillas y el subrayado es del texto copiado). (Folios 14 al 16).

Seguidamente, en el capítulo V del escrito contentivo de la solicitud, el quejoso procedió a señalar las disposiciones constitucionales y legales que considera violadas y, a continuación, luego de indicar como agraviante al doctor J.C.N., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concretó el objeto de su pretensión en los términos siguientes:

Planteados los hechos en esta forma y dada la notoriedad de los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan mis legítimos derechos, respetuosamente solicito admitir el presente RECURSO DE A.C., contra la parte agraviante, Dr, (sic) Juilio (sic) Cesa (sic) Newman Gutierrez, (sic) con el caracter (sic) de Tribunal de Alzada y Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quien desviando lo alegado y probado en autos, tomó una decisión realmente desviada, reconociendole (sic) unos derechos al ciudadano J.A.S.H. (sic), a sabiendas de carecer de cualidad, toda vez que habiendose (sic) declarado INADMISBILE la tercería por él propuesta, de autos no consta que hubiese propuesto formalmente otra tercería, solo apareciendo algunas referencias en el escrito de Pruebas y el de Informes, no siendo pertinente desde el punto de vista legal, admitirlos como una solicitud formal, pues cualquier prueba o informe que no conste en la demanda o en su contestación, se deben tener como no hechas. En consecuencia solicito al Tribunal Constitucional, admitir el Recurso, para que los actos violatorio (sic) del DEBIDO PROCESO y demás normas constitucionales, sean subsanados, declarando la nulidad de pleno derecho de la írrita decisión dictada por el Tribunal de Alzada.

(omissis)

Fundamento el A.C. solicitado, en los artículos:

21, 25, 27,49, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

12 del Código de Procedimiento Civil

(Las mayúsculas y el subrayado son del texto copiado) (folio 21).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante produjo los documentos siguientes:

  1. Copia simple de documento registrado en fecha 06 de agosto de 1985 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, mediante el cual el ciudadano J.R.M.S. declara que, según contrato verbal de obra, celebrado con la ciudadana M.R.M., por cuenta y orden de ésta, construyó una casa, compuesta de un local para comercio y tres (3) piezas para habitación, una cocina y un baño sanitario; y plantó árboles frutales, tales como guanábana y limones, sobre terrenos municipales, ubicados en la avenida 16, N° 5-66, de la ciudad de El Vigía (folios 23 al 25);

  2. Copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada.

  3. Copia fotostática certificada de algunas actuaciones y documentos contenidas en el expediente N° 1416-1993, correspondiente al juicio seguido por el ciudadano S.S.H. y otros contra los ciudadanos J.Á.S.H. y otros, por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, entre las cuales se encuentra el escrito de contestación de la demanda.

  4. Copia fotostática simple de diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual el ciudadano J.Á.S.H. se da por notificado de la sentencia impugnada en amparo y, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, proceda a corregir o salvar una omisión que supuestamente presenta la misma, y auto mediante el cual dicho Tribunal niega tal aclaratoria.

    En el escrito de corrección de los defectos y omisiones de la solicitud de amparo, que obra agregado a los folios 124 al 134, primera pieza, del presente expediente, el quejoso, en resumen, expuso lo siguiente:

    Que la sentencia, “motivo del a.c.” (sic), fue publicada el 17 de octubre de 2003 y quedó definitivamente firme el 11 de noviembre del mismo año, sin haberse interpuesto recurso alguno, “obviamente por cuanto al actuar como Tribunal de Alzada, el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dado que el monto de la demanda era por cinco millones de bolivares (sic) (Bs. 5.000.000,oo), no podía plantearse (sic) Recurso de Casación, debido a la cuantía, y de ahí la razón de haber planteado el A.C.” (sic).

    A continuación, el accionante se refirió a las normas constitucionales y legales que considera infringidas, expresando al efecto lo siguiente:

    Debo manifestar ciudadano Juez que dentro del escrito libelar sobre la Acción de A.C. señalé los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consideraba violados por el ciudadano Juez de Alzada. Ellos son:

    Artículo 21.- Igualdad ante la Ley. Garantía de condiciones juridicas (sic).

    25.- Violación de derechos que garantiza la Constitución.

    27.- Derecho a ser amparado por los Tribunales.

    49.- Derecho al DEBIDO PROCESO. (sic)

    51.- Derecho de petición y recibir oportuna respuesta.

    255.- Responsabilidad Constitucional de los Jueces y

    Juezas.

    Como se puede colegir del escrito (sic) presentado por el ciudadano Juez Constitucional, hizo énfasis sobre la necesidad de determinar claramente los derechos y garantías constitucionales que consideraba violados, sobre todo el relacionado con el debido proceso consagado (sic) en el artículo 49 de la Constitución. Al respecto debo manifestar que cuando con lujo de detalles señalé que cuando el ciudadano Juez de Alzada, desconoció hechos apoyados en derecho de que el ciudadano J.A.S.H., (sic) asistido de abogado había propuesto una tercería apoyada en el ordinal 1° del Artículo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 del Código ejusdem, (sic) que ordena que esta tercería debe realizarse mediante demanda, dirigida contra las partes contendientes, que debe proponerse ante el juez de la causa y además se deben pasar copias a las partes y la controversia debe sustanciarse y sentenciarse según su naturaleza y cuantía, pero sobre todo el artículo 372 del mismo Código es claro y categórico de que esta tercería “SE INSTRUIRÁ YSUSTANCIARA (sic) EN CUADERNO SEPARADO”.

    De las actuaciones que obran en el expediente que en su totalidad y en copia certificada se acompaña, se evidencia que aunque en forma reiterada reclamamos lo de la violación de los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil sobre el ordinal 1º del artículo 370 del Código ejusdem, (sic) lo que llevó a la ciudadana Juez de la causa a declarar inadmisible dicha tercería, No obstante, (sic) despues (sic) de haberse declarado inadmisible, el ciudadano J.A.S. junto con su abogado, continuó interviniendo en el expediente como si nada hubiera sucedido, (sic) promoviendo pruebas y presentando informes, trayendo elementos en forma directa sin que de autos conste que hubiera presentado un escrito o diligencia, interviniendo como tercero apoyado en alguno de los ordinales del artículo 370 del Código ejusdem, (sic) a sabiendas de que la tercería propuesta había sido declarada inadmisible. Por lo tanto, la apelación planteada por J.A.S. asistido de abogado, sin ser tercero, obviamente que carece de todo valor jurídico y esa es la razón para señalar que hubo violacion (sic) al DEBIDO PROCESO por parte del ciudadano Juez de Alzada al pasar por alto todos estos hechos apoyados en derecho y en un viraje de ciento ochenta grados, a través de falsos supuestos, omitiendo el debido pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en ultra petita al otorgarle más de lo pedido, en extra petita por otorgar algo distinto a lo pedido y en citra petita, pues dejó de resolver sobre lo pedido o excepcionado. Es decir (sic) que el ciudadano Juez de Alzada incurrió en incongruencia negativa, tal como lo establece la reiterada y pacifica (sic) jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Hubo además, violación del DEBIDO PROCESO, cuando el ciudadano Juez de Alzada, sacando elementos de convicción totalmente inexistentes dentro del expediente in comento, señala que “el ordinal 6º del artículo 370 ejusdem, permite la intervención del tercero” (sic), cuando ya se ha señalado que despues (sic) que se declaró “inadmisible” (sic) la tercería, el ciudadano J.A.S. no propuso otra tercería, pues una vez que la Juez de la Causa le imparte la homologación a la transacción, siete meses despues (sic) de declararse la inadmisibilidad, con fecha 05-11-99, cuatro días despues (sic) de impartir la homologación, al folio 108 del expediente, J.A.S. procede a apelar, señalando: “APELACION QUE FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 297 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR TENER INTERES INMEDIATO EN LO QUE ES EL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN”….., no constando que dicho articulo (sic) se hubiera apoyado en uno de los ordianles (sic) del artículo 370 del Código ejusdem, (sic) unica (sic) forma para intervenir como tercero, por lo que dicho enunciado carece de toda relevancia jurídica y sin valor alguno, no entendiendo como (sic) el Juez de Alzada, haya utilizado un argumento fuera de todo contexto (sic) pues como ya lo he manifestado solo en los Informes (sic), folios 195 al 197 y su vuelto, (sic) se hace referencia al artículo 370 del mismo Código, pero como ya hemos manifestado, los Informes (sic) son solo una recapitulación de todo lo alegado y probado en autos, por lo tanto esa referencia no es objeto de controversia, por lo que el Tribunal de Alzada debía desestimarla, por su extemporaneidad en la oportunidad de los informes, pudiendo entonces señalar que el ciudadano Juez actuó ULTRA-PETITA y EXTRA-PETITA, partiendo de falsos supuestos, solo con el deliberado propósito de favorecer al ciudadano J.A.S., advirtiendo en consecuencia que ni la apelación, ni las pruebas (sic) ni los informes, tienen alguna validez jurídica, por no haber intervenido como tercero tal como consta de autos.De (sic) ahí que la sentencia dictada por el ciudadano Juez de Alzada, apartó a un lado lo que si era motivo de la controversia, como era determinar si el ciudadano J.A.S. tenía cualidad como tercero y en consecuencia legitimidad como errada y equivocadamente lo decidió el ciudadano Juez de Alzada, siendo en consecuencia una farsa que sin necesidad de un análisis profundo, salta la vista, y que no resiste el más mínimo análisis jurídico.

    Hubo también violación del DEBIDO PROCESO, cuando del analisis (sic) pormenorizado que se haga del expediente que se acompaña, en ninguna parte el supuesto tercero, haya hecho alguna referencia ni a los términos del pagaré motivo de la demanda, pues en él en forma directa se señala la relación directa entre L.A.M. y su mamá M.R.M., ni al poder general que la ciudadana M.R.M. (sic) le otorgara a su hijo L.A.M., con amplias facultades para intervenir en su nombre, ni tampoco hizo referencia al poder Apud–ACTA que el señor L.A.M. le otorgara al Dr. O.E.R.H., es decir que sobre esos documentos el ciudadano J.A.S., asistido de su fiel y consecuente abogado ni tachó ni impugnó dichos documentos, teniendo toda relevancia jurídica que se deriven de ellos.(sic)

    No obstante el ciudadano Juez de Alzada en su obsecuente interés de demostrar la “legitimidad” del ciudadano J.A.S., realizó un escarceo muy meticuloso de dichos documentos, incurriendo en una desviación y convertirse prácticamente en el defensor del ciudadano J.A.S., cosa que ni siquiera hizo el abogado de él, de ahí la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando los derechos que esta (sic) le otorga, pudiendo incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, así como el artículo 255 de la misma Constitución por la responsabilidad “por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por parcialidad y prevaricación en el desempeño de sus funciones”, pues indiscutiblemente actuó ultra petita y extra petita, al lado de haber (sic) violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por lo tanto todas estas disquisiciones totalmente desviadas lo llevó a caer en el SOFISMA que el reclamo de mis honorarios era “VALIDO” (sic) mientras el pago que de ellos se me hacía a través de una transacción que es cosa juzgada material, lo declaró “INVALIDO”, nada menos que un perfecto “pandemoniun” para ser auscultado con lupa.

    Con todo lo antes dicho, se ha determinado que hubo violación reiterada del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25 y 255 de la misma.

    Pero tal como lo señalé en el escrito cabeza de autos, también hubo violación de los artículos 21 de la misma Constitución que establece que todas las personas son iguales ante la ley, por que lo importante es que todas las personas no solo tienen derecho a concurrir ante los Tribunales de Justicia, sino que se les garantice que sus derechos no van a ser conculcados o vulnerados ni mucho menos a que sean discriminados y una de las maneras que esos derechos no sean conculcados o vulnerados es que quienes tienen bajo su responsabilidad la administración de justicia tienen el deber y la obligación de ser transparentes, de ser impolutos, de ser imparciales y de atenerse a lo alegado y probado en autos.

    También se ha violado el artículo 27 de la Constitución por que al lado del derecho que tenemos de ser amparados por los Tribunales, esos derechos deben ser tramitados hacia sus últimas consecuencias. De ahí que ante el hecho de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada y que hasta esa instancia jurisdiccionalmente llegaba cualquier reclamo, (sic) no quedaba otra alternativa que proceder a través de un a.c., tal como efectivamente se ha hecho.

    Y como es lógico, igualmente hicimos parte del amparo planteado, el artículo 51 de la Constitución como el derecho de petición y recibir respuesta, que es lo que precisamente se ha hecho al formular ante el Tribunal Superior el A.C., en los términos planteados

    (sic).

    A renglón seguido, el actor procedió a indicar, in extenso, los supuestos errores in iudicando e improcedendo que, en su criterio, incurrió el Juez sindicado como agraviante al proferir la sentencia impugnada en amparo.

    Junto con el referido escrito de subsanación, el accionante produjo los documentos siguientes:

  5. Copia fotostática certificada del expediente N° 0187-99 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, que siguió el hoy accionante contra el ciudadano L.A.M., por cobro de bolívares (folios 135 al 390, primera pieza);

  6. Copia fotostática certificadas del expediente N° 6277 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, contentivo del proceso incoado por el quejoso, abogado L.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.M., contra el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., abogado N.R., por nulidad absoluta de documento (folios 391 al 611, primera pieza).

    II

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

    En la audiencia constitucional el actor, abogado L.C.Q., expuso de viva voz los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, pero omitió señalar expresamente los derechos y garantías constitucionales que allí consideró violadas, lo cual posteriormente hizo en la réplica. Finalmente, consignó escrito constante de un folio útil, contentivo de un resumen de los alegatos expuestos.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE L.A.M.

    El abogado O.E.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M., quien fungió como parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, tercero interviniente en este p.d.a. constitucional, de viva voz, alegó que en el juicio en que se dictó la sentencia cuestionada actuó en representación de su referido mandante, conforme a poder otorgado por éste, en el cual se le concedieron expresas facultades para transigir, mandato que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, ni por el tercero interviniente en dicho proceso. Finalmente, dicho abogado consignó en el referido acto original de documento autenticado en fecha 27 de abril de 2004 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, otorgado por la ciudadana M.R.M., mediante la cual, a su decir, ésta ratificó las actuaciones que, en su nombre y representación efectuó su hijo L.A.M., en diferentes causas que cursaron en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, produjo, en un folio útil, escrito contentivo de las conclusiones de su exposición oral.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE J.Á.S.H.

    Por su parte, el ciudadano J.Á.S.H., quien fungió como tercero apelante en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, por intermedio de su abogado asistente A.A.Q., de viva voz, rechazó y contradijo la pretensión de a.c. deducida alegando, en resumen que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pretensión resulta improcedente y así pide que sea declarada como cuestión previa en la sentencia definitiva, en virtud de que los hechos que la motivan no constituyen verdaderas violaciones constitucionales, a las cuales ni siquiera se refirió el accionante en su exposición en este acto, sino supuestos errores de juzgamiento en que habría incurrido el Juez que dictó la sentencia impugnada en amparo. Que lo que pretende el accionante con la interposición de su acción es abrir una tercera instancia, a los fines de que el Tribunal Constitucional revise tal sentencia, lo cual, en su criterio, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el amparo contra sentencia sólo procede cuando el Juez haya actuado fuera de su competencia, causando con ellos lesiones constitucionales, tal como así lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requisitos éstos que, a su decir, no están presentes en el caso de autos. Que su representado intervino como tercero en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, en ejercicio de la facultad de intervención que a éstos le concede el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 297 eiusdem, y que si bien es cierto que al apelar sólo mencionó la última disposición legal indicada, ello no impedía la admisión de la apelación, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia.Que si el aquí accionante consideraba que la apelación interpuesta por su asistido era inadmisible, ha debido hacerla valer en dicho juicio impugnando el auto de admisión de tal recurso, lo cual no hizo. Finalmente, el mencionado abogado produjo copia fotostática certificada del expediente N° 0187-99, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial; copia fotostática simple de extractos de sentencias que considera aplicables al presente caso; y escrito contentivo de un resumen de su exposición.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la acción que mediante el mismo se interpone es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el abogado L.C.Q., procediendo por sus propios derechos, interpuso acción autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez Provisorio, abogado J.C.N.G., en el procedimiento que siguió contra el ciudadano L.A.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por el tercero en ese proceso, ciudadano J.A.S.H., contra el auto de fecha 05 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de la causa --Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial--, por el que homologó la transacción celebrada por la partes en dicho juicio, declaró parcialmente con lugar dicha apelación y, por consiguiente, hizo los pronunciamientos que textualmente se transcriben a continuación:

    Como consecuencia se declara VÁLIDO y por lo tanto irrevocable el acto de autocomposición procesal llevado a cabo en el presente juicio, en fecha 06 de abril de 1999, según el cual el demandado ciudadano L.A.M. conviene en la existencia de la obligación demandada por el actor Abogado (sic) L.C., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital, más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), por concepto de costas.

    Se declara INVALIDA (sic) la dación de pago hecha por el apoderado judicial del demandado Abogado (sic) O.E.R.H., en representación de la ciudadana M.R.M., de un bien inmueble de su propiedad, consistente en una mejoras de una casa para habitación familiar con un local comercial ubicado en la avenida 16 de la ciudad de El Vigía, distinguido con la nomenclatura municipal Nro. 5-66, para extinguir la obligación convenida por el demandado

    (sic).

    Como fundamento de la pretensión deducida, el accionante, en resumen, alegó que, en la sentencia impugnada, el Juez ad quem incurrió en errores in procedendo e indicando, a los cuales se refirió in extenso tanto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, como en el de su subsanación, cuya parte pertinente fueron transcritas en la narrativa de este fallo.

    En efecto, en lo que respecta a los supuestos errores in procedendo que, según el quejoso, presenta el fallo de marras, en el último escrito mencionado éste delató los vicios de incongruencia y de falso supuesto o falsa suposición, en los términos siguientes:

    “(Omissis) ante el hecho evidente e incuestionable de que el ante el hecho evidente e incuestionable de que el ciudadano J.A.S.H. (sic) no actuó como tercero, aunque el ciudadano Juez de Alzada, en forma tosuda (sic) decida lo contrario, denuncio formalmente que el ciudadano Juez incurrió en el vicio de falso supuesto y de incongruencia por haber actuado ultra petita y extrapetita y además no se atuvo a lo alegado y probado en autos de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 313 ibidem y el artículo 12 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Demás está señalar que tambien (sic) a través de malabarismos (sic) jurídicos, llegó a dictar una decisión dividida al declarar “VALIDO” el pago de mis honorarios, pero “INVALIDA” la decisión del pago, no obstante ordenarlo una transacción homologada que es cosa juzgada material. También ahí partió de falsa suposición” (sic) (folios 130 y 131, primera pieza) (Las mayúsculas son del texto copiado).

    Y, en lo que hace a los pretendidos errores de juzgamiento que, al decir del quejoso, adolece la sentencia en cuestión, éste delató en el mismo escrito mencionado la falta de aplicación de la normas contenida en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, la falsa aplicación del ordinal 6° del artículo 370 eiusdem y la violación de la cosa juzgada material, en los términos que se reproducen a continuación:

    En cuanto a los errores in indicando o “Errores de Juicio” (sic), podemos señalar que el ciudadano Juez incurrió en dos errores in indicando.

    PRIMERO.- El ciudadano Juez de Alzada incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica, señalando que esta situación ocurre cuando el Juez le niega la aplicación y vigencia a una disposición legal que si lo está, es decir, cuando conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia, niega ex profeso su aplicación y vigencia en el caso concreto.

    El ciudadano Juez estaba conteste en que la ciudadana Juez de la Causa actuó apoyada en derecho en que la tercería propuesta por el ciudadano J.A.H. (sic) había violado lo establecido en los artículos 371 y 372 del Código de Procedmiento (sic) Civil sobre el ordinal 1° del artículo 370 del Código ejusdem, (sic) por lo tanto al ser declarada inadmisiblel (sic) el ciudadano Juez de Alzada debía haber acatado esa decisión y nó (sic) darle el caracter (sic) de tercero, pues de autos no consta que él (sic) ciudadano J.A.S. se haya apoyado en otra tercería.

    De ser así, el ciudadano Juez de Alzada violó el debido proceso e incurrió en DESACATO

    (sic) o de lo contrario desconoció lo señalado en autos y le dio validez a algo inexistente pues tal como reiteradamente se ha dicho, el ciudadano Juez de Alzada sacó como de un sombrero de mago (sic), ideas y alegatos que no constan en el expediente, a no ser que haya tomado de los informes planteamientos que por razones obvias, no son objeto de la controversia planteada, que no constituyen un hecho controvertido y por lo tanto deben ser desetimados (sic), entendiendo que los informes no son sino la recapitulación de todo lo señalado en el expediente, pues de admitir tal señalamiento,sería (sic) permitir que las decisiones judiciales pierdan toda su majestad y se caiga en un anarquismo de consecuencia impredecibles.

SEGUNDO

El ciudadano Juez de Alzada incurrió en falsa aplicación de una disposición legal, cuando en la sentencia de marras llega a señalar: “En el presente caso, de la revisión detenida de las actas procesales se puede constatar que el apelante ciudadano J.A.S.H., (sic) intervino en la presente causa según diligencia de fecha 01 de Abril (sic) de 1999 (folio 30) con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 antes transcrito”, ..pero más adelante señala: “Ahora bien a juicio de quien sentencia, dicha declaratoria de inadmisibilidad no impide que el tercero pueda proponer nuevamente la tercería por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 371 ejusdem ?.. (sic), o como en el presente caso, para apelar de la sentencia definitiva, (ex ordinal 6to del artículo 370 ejusdem)” (sic).

En consecuencia el ciudadano Juez de Alzada produce la falsa aplicación de una disposición legal (ex ordinal 6to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dado que como ya se dijo, dicho artículo aparece en los informes y nó (sic) en otra parte, motivo para que la aplicación de esa norma carece de toda relevancia jurídica.

Por otra parte, tambien (sic) el ciudadano Juez de Alzada también (sic) incurrió en violación de la cosa juzgada material, al desconocer una transacción homologada, señalando que “la cosa juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”. E.C.B.. Código de Procedimiento Civil.

Como es lógico señalar, la violación de la cosa juzgada es un error in indicando y en el presente caso dicho violación se deriva de que el ciudadano Juez de Alzada, a través de subterfugios (sic) en cuanto a interpretación muy cuestionadas sobre el pagaré motivo de la demanda, sobre el poder general otorgado por la ciudadana M.R.M. a su hijo L.A.M., sobre el poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano L.A.M. al Dr. O.E.R.H. y sobre la transacción homologada, con el bien entendido que el estudio enmarañado que sobre esos documentos hizo, tal como consta de autos nadie se lo solicitó, siendo en consecuencia una decisión extra petita y ultra petita, con una serie de lucubraciones (sic) que lo llevaron a dictar una sentencia a todas luces cuestionada, y solo orientada a perjudicar mis derechos” (folios 131 al 133, primera pieza).

Con base en los referidos alegatos, el accionante pretende que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, declare “la nulidad de pleno derecho” (sic) de la sentencia definitivamente firme dictada en dicho juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez”. (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

(omissis)

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. (sic) (omissis)

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. (omissis)

.

Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional del M.T. dejó sentado lo siguiente:

(Omissis) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

.

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales de petición, a la igualdad ante la ley y debido proceso que, según los alegatos del accionante expuestos en su solicitud de amparo, produjo la sentencia de segunda instancia cuestionada como consecuencia de los supuestos errores de actividad y de juicio que, según su criterio, ésta presenta, no puede ser considera bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

En efecto, estima este Tribunal que, al pretender el quejoso que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a violaciones de normas de rango legal, le da a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido por la Constitución y la ley, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto consagra el legislador.

En el caso de especie, el accionante le imputa a la sentencia impugnada vicios propios de ser delatados a través de un recurso de casación, mas no mediante una acción de a.c.. En efecto, los errores in procedendo de falsa suposición y de incongruencia por ultrapetita y extrapetita, así como los errores in iudicando, concernientes a la falta y falsa aplicación de una norma legal que, según el accionante, inficionan de nulidad el fallo cuestionado, constituye materia propia a ser dilucidada por nuestro M.T. mediante el ejercicio de un recurso de casación por defecto de actividad y errores de juicio, con fundamento en el artículo 313, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la vía del a.c..

Con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo el disfraz de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretende el accionante es obtener la apertura de una nueva instancia en la que se decida sobre la legalidad de dicho fallo, en sustitución del recurso de casación que, por razón de la cuantía del juicio, no resulta admisible como medio de impugnación de esa decisión.

En el caso sub-iudice, no se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico del Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos del quejoso, es erróneo, puesto que el sentenciador se abstuvo de aplicar en tal decisión los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, que aquél estima aplicables a dicho juicio; y, además, porque, a su decir, aplicó falsamente el ordinal 6° del artículo 370 eiusdem. Replantea así el quejoso ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una controversia ya totalmente decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano judicial, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida la acción de a.c..

Las consideraciones anteriormente expuestas y, en particular, porque se pretende utilizar la presente acción de amparo como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia impugnada y en sustitución de recursos que en el caso de autos la ley no concede, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de los derechos constitucionales de petición, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, formuladas por el accionante en apoyo de la acción de amparo propuesta.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente, en virtud de la apelación interpuesta por un tercero de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, contra un auto de homologación de una transacción dictado por el a quo; recurso éste que fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el curso del cual ambas partes y, en especial, el quejoso, participaron haciendo uso de los medios defensivos que consagra la ley, siendo finalmente declarado parcialmente con lugar. Por ello, la acción de amparo propuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción autónoma de a.c. propuesta en fecha 11 de noviembre de 2003, por el abogado L.C.Q., procediendo por sus propios derechos, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de su Juez Provisorio, abogado J.C.N.G., en el procedimiento incoado por el aquí accionante contra el ciudadano L.A.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria.

SEGUNDA

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, se EXIME al accionante del pago de costas procesales a favor de los terceros intervinientes en esta causa.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso previsto en el fallo vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que para la fecha en que comenzó a discurrir dicha dilación procesal se encontraba en estado de sentencia otro juicio de a.c., concretamente, el contenido en el expediente N° 02297, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, era de preferente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, se acuerda la notificación del este fallo a las partes principales y terceros intervinientes en esta causa o sus apoderados, así como a un representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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