Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01

El Vigía, 21 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003673

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003673, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. A.M.B., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar en fecha 07-04-1985 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de un año establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de USO INDEBIDO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 515 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano F.O.T.Z., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 07-04-1985, de Oficio ( Noticia Criminis) por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que remiten al ciudadano L.E.Z., por estar sindicado por el ciudadano F.T., de amenazarlo de muerte con una escopeta. Consta en actas procesales Inspección Ocular N° 258 ( folio 20 y su vuelto), Experticia de una Arma de Fuego ( Escopeta), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ( folio 27 y su vuelto), así como un conjunto de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.

Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 515 del Código penal, y cuya penalidad es arresto hasta por un mes y su término de prescripción ordinaria es de un año conforme lo pauta el ordinal 6° del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 6° Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de 20 años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano L.E.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.022.146, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 03-12-58, soltero, comerciante, hijo de J.C.E. y de R.Z., reside en el Balneario C.B., vía Panamericana, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 515 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.O.T.Z., venezolano, natural de La Azulita, Distrito A.B.d.E.M., nacido el 24-05-1952, hijo de A.T.V. (v) y de L.Z. (v), de estado civil divorciado, domiciliado en el Balneario C.B., jurisdicción del Municipio H.A.M., Distrito A.A., Estado Mérida y titular de la cédula de identidad NC V-3.960.414. y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Se ordena el comiso del arma de Fuego con las siguientes características: “Escopeta, Marca: Winchester, portátil, larga por su manipulación, presenta el serial N° 1Z60, fabricación hecha en U.S.A; incautada descrita en la Experticia N° 9700-230-ST-410, (inserto Al folio 27 y su vuelto), a tal efecto remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados, notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo y se declare definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo ordenado. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ______________

En fecha _______________________ se libraron boletas de Notificación N°_______________

Conste/Sría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR