Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-003039

PARTES ACTORAS: SEGUNDO L.J.Q., FRANCYS COROMOTO J.Q. y J.A.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.570.629, 9.608.992 y 3.316.961 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.C. y O.A.A., Abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 83.514 y 15.226 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHARMY´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 93, Tomo 1-A de fecha 03/03/1983 a través de su apoderado judicial ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.320 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.385.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa interpuesta por los ciudadanos SEGUNDO L.J.Q., FRANCYS COROMOTO J.Q. y J.A.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.570.629, 9.608.992 y 3.316.961 respectivamente y de este domicilio contra Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHARMY´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 93, Tomo 1-A de fecha 03/03/1983 a través de su apoderado judicial ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.320 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos SEGUNDO L.J.Q., FRANCYS COROMOTO J.Q. y J.A.Q., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHARMY´S C.A., en fecha 11/08/2005 (Folios 1 al 20). En fecha 29/09/2005 fue admitida por este Juzgado la presente causa (Folio 22). En fecha 23/01/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 23 al 28). En fecha 14/03/2006 la parte actora consignó escrito solicitando fuese acordada la citación por carteles (Folio 29). En fecha 17/03/2006 el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30 y 31). En fecha 23/02/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa donde se cita a la parte demandada (Folio 32 al 34). En fecha 01/03/2007 el apoderado judicial de la parte actora realizó sustitución de poder al abogado O.A.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.226 (Folio 35). En fecha 23/03/2007 la parte actora mediante diligencia solicita complementar la citación del demandado (Folio 36). En fecha 20/07/2007 la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación (Folio 37). En fecha 25/09/2007 la parte actora solicitó designación del defensor ad-litem (Folio 38). En fecha 27/09/2007 el Tribunal acordó designación del defensor ad-litem (Folio 39). En fecha 01/10/2007 la parte demandada se dio por citada en la presente causa (Folio 40). En fecha 04/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 41). En fecha 09/10/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente (Folios 42 y 43). En fecha 11/10/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando computo de secretaria (Folio 44). En fecha 17/10/2007 el Tribunal mediante auto expidió computo de secretaria (Folio 45 y 46). En fecha 16/10/2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 47 y 48). En fecha 17/10/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 49 al 62). En fecha 22/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 63). En fecha 24/10/2007 la parte actora consignó escrito de impugnación de las pruebas (Folio 64). En fecha 29/10/2007 la parte demandada consignó escrito insistiendo en hacer valer las pruebas promovidas (Folio 65). En fecha 30/10/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente (Folio 66).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos SEGUNDO L.J.Q., FRANCYS COROMOTO J.Q. y J.A.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.570.629, 9.608.992 y 3.316.961 respectivamente y de este domicilio alegando la parte demandante a través de su apoderado judicial, ser propietarios de unas bienhechurías constituidas por un galpón comercial situado en el kilómetro 11 de la Vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, al frente de los denominados Tanques del INOS, de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., edificadas sobre un terreno ejido, cuyas mediadas son de 16 mts de frente con aumento a su fondo de 25 metros por 95 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que ocupa H.G.; SUR: Con la autopista vía a Quibor, que es su frente; ESTE: Terreno que ocupa S.R.P. y OESTE: Terreno que ocupa G.P.. Que las mencionadas bienhechurías consistían de un galpón tipo industrial, de paredes de bloques, techo de acerolit, sobre vigas doble T de hierro, piso de cemento, baños, servicios de aguas negras y blancas, electricidad, un tanque de concreto de 24.000 litros, un portón metálico corredizo, cerca de bloque, reja exterior y demás anexos. Que este inmueble lo habían distribuido de la siguiente manera: a) El cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la ciudadana J.Q., conforme al régimen de comunidad concubinaria que había mantenido con el ciudadano L.J. y b) El cincuenta por ciento (50%) restante que pertenece a los ciudadanos FRANCYS J.Q. y SEGUNDO L.J.Q., por herencia dejada por su difunto padre, ciudadano L.J., quien era venezolano, con Cédula de Identidad Nº 2.542.575 tal y como se evidenciaba en declaración sucesoral Nº 822, de fecha 13/11/2001, modificativa de fecha 15/10/2003 y de transacción judicial debidamente homologada por este Tribunal, en fecha 09/09/2003. Expusieron también que este inmueble junto con una serie de bienes muebles, le había sido arrendada por el de cujus L.J. a la Sociedad Mercantil denominada LABORATORIOS CHARMY´S S.R.L. hoy en día denominada LABORATORIOS CHARMY´S C.A., primitivamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 93, Tomo 1-A de fecha 03/03/1983, cuya última modificación estatutaria se había efectuado en fecha 26/08/1988, según constaba en registro bajo el Nº 54, Tomo 35-A, representada por los ciudadanos L.C.M. y J.C.M., como se evidencia de contrato debidamente autenticado en fecha 31/08/1998 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 157 de los libros de autenticaciones respectivos. Expusieron a su vez que este contrato tenía una duración de seis (6) meses, los cuales habían transcurrido y cuyo término el referido contrato se convertiría de un contrato a tiempo determinado, en un contrato a tiempo indeterminado. En este contrato el arrendatario se obligaba a pagar el canon de arrendamiento mensual, establecido en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y en el mismo contrato se le había concedido la posibilidad de adquirir el inmueble para lo cual se había fijado el lapso de tres (3) meses a partir del inicio del contrato, lo cual efectivamente no había ocurrido, en razón de lo cual se mantuvieron en vigencia todas las condiciones establecidas en el referido contrato relacionadas con el arrendamiento del local. Manifestaron que el arrendamiento del inmueble pocos meses antes de la defunción del de cujus L.J. había dejado de cumplir con su obligación principal como arrendatario, como lo es el pago del monto del canon pactado y desde esas fechas hasta la presente había sido imposible lograr que la referida sociedad mercantil pagara las cantidades adeudadas por concepto de canon de arrendamiento. Que sus poderdantes realizaron todas las gestiones ante los arrendatarios para lograr el pago de los cánones o el desalojo del local, sin haber obtenido hasta la presente fecha ningún resultado. Señalaron a su vez que el arrendamiento le impedía a sus representados el ingreso al local que legítimamente les pertenecía, para realizar en el mismo inspecciones rutinarias que permitieran verificarse para el estado de mantenimiento en el que se encontraba el local, por lo que pretendía desconocer el derecho de propiedad que sus mandantes tienen sobre el referido inmueble procurando con su actitud despojarlos por la fuerza del bien, formando parte de su patrimonio personal. Dentro del petitorio solicitó: 1) El desalojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento al demandado, entregándolo en las mismas condiciones físicas en las cuales fueron recibidos. 2) El pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.750.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas correspondientes a los meses de Septiembre del 2000 hasta el mes de Julio del 2005, por el inmueble ocupado hasta la presente fecha en calidad de arrendamiento. 3) En pagar las costas procesales que se originaban con ocasión del presente juicio, las estimo en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.425.000,oo). 4) En pagar los costos procesales que se originaron en ocasión del presente procedimiento. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.175.000,oo) más la corrección monetaria correspondiente hasta el termino del presente juicio. Finalmente solicitó fuese decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble in comento. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 33, 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil el y artículo 1.592 del Código Civil respectivamente.

Por su parte el accionante en la oportunidad de contestar la demanda señalo como cuestión previa la acumulación prohibida inicial de pretensiones, dado que de la pretensión de la parte actora se desprendía aun acción de desalojo así como también el cumplimiento del contrato según sus alegatos “indeterminado” habiendo señalamiento expreso inclusive a la obligación del inquilino en el marco del contrato y de la norma sustantiva civil; por ende la actora habría incurrido en el supuesto que señala el precitado artículo, dado que ambas pretensiones se excluyen mutuamente y son contrarías entre si, en razón de que no se podía exigir una acción el desalojo por el supuesto incumplimiento de un contrato y a la vez el cumplimiento del mismo, de igual manera sus procedimientos eran totalmente incompatibles.

Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los puntos de hecho y derecho en la que los actores fundamentan su pretensión, por no ser ciertos y no asistirles el derecho reclamado.

Rechazó, negó y contradijo el incumplimiento del contrato que oponen los demandantes como instrumento fundamental de su pretensión, el cual estuvo vigente desde el 31/08/1998 hasta el 31/02/1999, y que por el contrario el mismo había sido enteramente cumplido y todos los cánones de arrendamiento fueron totalmente cancelados al del cujus J.L.G., sin tener nada por él que reclamar. Que fe de ello dan los recibos de pago emitidos por el fallecido ciudadano.

Que el referido contrato llegado su término, jamás se indeterminó como alegaban los demandantes, por el contrario las partes de común acuerdo decidieron no continuar con la relación arrendaticia en razón de las siguientes circunstancias: Durante la vigencia del tan mencionado contrato, se había presentado ante LABORATORIOS CHARMY´S C.A. un representante de la compañía INVERSORA 777 C.A., el ciudadano D.A.N. H, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 909.057 solicitando la entrega del inmueble, indicando ser esta la verdadera propietaria del mismo, presentando con ello documentos registrados. Que a su vez expuso que se había comunicado con el ciudadano fallecido J.L.G. quien había manifestado que desalojaran el referido inmueble y que lamentaba tal situación y que entregaramos las llaves al representante de INVERSORA 777 C.A., dado que el era solo un intermediario en el contrato de arrendamiento suscrito con LABORATORIOS CHARMY´S C.A., y en consecuencia dado que ya estaba por terminarse el referido contrato y que el ciudadano D.A.N. H no quiso suscribir otro contrato razón por la cual se le hizo entrega del inmueble, por lo que mal puede pretenderse la cancelación de lo no debido y la entrega material cuando la misma ha sido verificada con antelación.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

Copias Certificadas de poderes autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fechas 22/02/2001 y 09/09/2003, bajo el número 73 tomo 143 y número 03, tomo 106, respectivamente (f. 04 al 07), instrumentos que se valoran en cuanto a la legitimación para actuar de los apoderados de los actores. Así se establece.

Copias fotostáticas de planillas de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 13/11/2001 (f. 08 al 15) y copia simple de transacción efectuada ante este Despacho en fecha 09/09/2006 (f. 16 y 17); por cuanto no fueron impugnadas las mimas se valoran en cuanto a la condición de propietarios de los actores sobre el inmueble descrito, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por el causante L.J. con la demandada de fecha 31/08/1998 (f. 18 al 20); la cual se valora como instrumento fundamental de la demanda y que determina las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió la confesión ficta del demandado, aspecto que como alegato será tratado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió recibos de pago emitidos por el fallecido J.L.J. pertenecientes a los meses de agosto, noviembre, diciembre de 1.998 y febrero de 1.999; Copias fotostáticas de los documentos presentados por D.A.N. en representación de Inversora 777 C.A.; Copia fotostática de documento privado de fecha 09/04/1999 en el cual se le hace entrega material al ciudadano D.A.N., en representación de inversora 777, C.A (f. 50 al 62); las cuales se desechan, todos porque al ser impugnados por el actor debieron hacerse valer a través de la prueba de cotejo para determinar su veracidad, al no haberlo hecho así, los mismos deben ser desechados, de conformidad con el artículo 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo el 1.365 del Código Civil. Así se establece.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento en la cancelación de los cánones por el demandado le corresponde al primero demostrarlo, pero una vez que ha sido valorado el contrato alusivo la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgador a la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

No obstante lo anterior existen realidades procesales que no pueden pasar inadvertida a este Tribunal, por un lado, siendo este un juicio breve el lapso de emplazamiento para verificar la contestación de la demanda es de dos (2) días posterior a la citación, en el caso de marras el demandado se dio por citado en fecha 01/10/2007 (f. 40) y es en fecha 09/10/2007 cuando comparece al acto de contestación al quinto (5To) día de despacho siguiente, con lo cual se observa la extemporaneidad de la misma. Sobre las consecuencias en el juicio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Sentencia Nº 337, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001 estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

En este sentido la contestación debe tenerse como inexistente. Sumado a lo anterior, los documentos consignados en la contestación de la demanda han sido desechados por lo que ningún valor probatorio merece. Este supuesto se subsume dentro de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De conformidad con el artículo in comento son tres los requisitos para la confesión ficta, así, verificada la falta de contestación y dado que no probó nada que le favorezca, sólo quedaría por analizar qué debe entenderse por la expresión “no contraria a derecho”, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados el Desalojo, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual de arrendamiento a tiempo indeterminado, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Lo dicho hasta el momento conlleva a que esta juzgadora establezca en consecuencia la procedencia del desalojo del inmueble objeto de la pretensión, igualmente, al pago por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.750.0000,00) por los cánones insolutos desde el mes de septiembre del año 2.000 hasta el mes de julio del 2.005. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado. Y en consecuencia se condena al demandado: PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado, constituido por un galpón comercial con sus anexos, en las mismas condiciones físicas en las cuales lo recibierón, situado en el kilómetro 11 de la Vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, al frente de los denominados Tanques del INOS, de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L.; SEGUNDO: A pagar a la parte actora por concepto de Daños y perjuicios, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.14.750,00) que corresponde al monto adeudado por mensualidades vencidas, desde el mes de Septiembre de 2000 hasta el mes de Julio de 2005; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Maria Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 03:25 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR