Decisión nº 013 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº O13

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2011-000005

ASUNTO: LP21-R-2011-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: L.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.421.192, Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: NEVIS M.C.D.R., K.A.R.C. y V.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.799.648, V-16.445.007 y 12.351.268, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.C.Q., actuando en su propio nombre y en su condición de presunto agraviado, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de enero de 2011, que declaró Inadmisible la solicitud de a.c. ejercida por el prenombrado ciudadano.

La apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (folio 97), remitiéndose junto al oficio N° J3-009-11, el original del expediente; recibiéndose en este Tribunal Superior, el 26 de enero de 2011 (folio 101) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, indicándole a las partes que dentro de los 30 días calendarios siguientes se decidiría el asunto, sin audiencia, correspondiendo a la parte apelante presentar los informes o defensas que hubiesen considerado pertinentes.

Ahora bien, estando dentro del lapso de los treinta (30) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, en el escrito de amparo, expuso:

Que tal y como consta en el expediente N° LH31-L-1999-000001, desde el 10 de febrero de 1999 se constituyó como apoderado judicial del ciudadano V.O.R.E. (+) hasta el 09 de marzo de 2006, en virtud de que en fecha 26 de septiembre de ese año, falleció ab-intestato y sus herederos procedieron a nombrar otro abogado, y para esa época el expediente se encontraba para evacuar pruebas y para su correspondiente sentencia.

Adujo además, que interpuso formal demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por el trabajo realizado y al evidenciarse por parte del abogado de los herederos una manifiesta reacción y oposición al pago de sus honorarios, violentándose así el principio de solidaridad, cooperación, respeto mutuo, lealtad, confraternidad y cortesía tal y como lo establece el artículo 56 del Código de Ética Profesional del Abogado, no siendo posible que se llegara a un acuerdo amigable; por ello, es que procedió a interponer formal recurso de a.c. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 15, 18, 21, 22, 26, y 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en defensa de sus intereses y derechos sobre sus honorarios profesionales, en su condición de agraviado ante la negativa de no haberse llegado a un acuerdo.

-IV-

DE LA PRETENSIÓN

Indicó, el accionante que su legitimación se evidencia de la condición de legítimo acreedor de su retribución como apoderado judicial del ciudadano V.O.R.E. durante más de siete (7) años; advirtiendo que la demanda de honorarios reposa por ante otro Tribunal, por razones procedimentales y ante el hecho evidente de que la ejecución de la sentencia por prestaciones sociales ya se efectuó y el dinero se encuentra disponible para su entrega, por cuanto el abogado de los herederos del causante solicitó la entrega del dinero, por lo que se hace realmente intimante que sus derechos sean protegidos a través del presente a.c., razón por la cual, -a su decir- existe fundado temor que sus honorarios sean desconocidos, se hace impreterminable que sus derechos sean asegurados a través de la presente acción de a.c. debido a la inseguridad que obedece a la falta de solidaridad y de cooperación del abogado R.R.R., apoderado judicial de los hederos de V.O.R.E. (+). Por lo que es inminente que sus derechos sean conculcados, solicitando que con la urgencia del caso y de conformidad con el artículo 13 y 22 de la Ley de Amparo se restablezca la situación que se quiera vulnerar, en consecuencia, requiere que se suspenda de inmediato la solicitud de entrega del dinero producto de la ejecución hasta que sus derechos sean resarcidos, estimando el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 73.404,19.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Conocida la pretensión y los hechos que originaron la acción de amparo, es previamente necesario limitar la competencia y para ello, se analiza lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1611, de fecha 22 de octubre de 2008, dejó asentado:

(…) el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Este criterio revela que el legislador consideró que debían ser los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

En este sentido, aprecia la Sala, que el accionante denunció la vulneración de los derechos constitucionales a la prohibición de allanamiento del hogar doméstico, a disponer de bienes y servicios de calidad, así como de una información adecuada y no engañosa, a un trato digno y equitativo, al ejercicio de la libertad económica de su preferencia, a la propiedad, a la defensa y asistencia jurídica, y simultáneamente el derecho al trabajo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, la Sala evidencia que el accionante solicitó que fuese restablecida su condición de arrendatario del consultorio para seguir ejerciendo su derecho al trabajo y que se le restituyan sus bienes muebles. Asimismo, solicitó, entre otras cosas, “Que se declare que el ejercicio de las funciones médicas del demandante es de carácter privado y por ninguna circunstancia corresponde a la jurisdicción laboral. Solo estoy obligado a cumplir el horario por mí establecido”.

Siendo así, concluye la Sala que lo debatido en el presente caso, encuentra afinidad con la materia civil; por consiguiente, el Juzgado competente para conocer la presente acción de a.c. es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza esencialmente civil de las controversias que pueden suscitarse por el incumplimiento de las obligaciones que derivan de un contrato de arrendamiento, y dicho Juzgado es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo autónomas, afines con la materia cuestionada. Así se decide. (…)

. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, si bien es cierto que el anterior criterio esta referido a asuntos de interés en materia de arrendamiento, no es menos cierto que permite precisar el criterio de la Sala Constitucional sobre el Juzgado competente según la “materia” para conocer de la acción de a.c.; resaltando que en lo referido a la materia laboral, corresponde el conocimiento a los juzgados especializados (Derecho del Trabajo) cuando se trata de la vulneración de derechos constitucionales al trabajo, situación diferente a la planteada, en virtud de que en el caso de marras invoca el accionante en amparo, que demandó sus honorarios profesionales por ante otro Tribunal (Civil) por motivos procedimentales, y ante el hecho evidente de que la ejecución de la sentencia por prestaciones sociales ya se efectuó y el dinero se encuentra disponible para su entrega, en el cual el abogado de los herederos del causante solicitó la entrega del monto consignado, por lo que se hace realmente inminente que sus derechos sean protegidos a través del presente a.c., razón por la cual -a su decir- tiene el fundado temor que sus honorarios sean desconocidos, debido a la inseguridad que obedece, a la falta de solidaridad y de cooperación del abogado R.R.R., apoderado judicial de los hederos de V.O.R.E. (+); por lo que es inminente que sus derechos sean conculcados y por ello, solicita a través de la presente acción, con la urgencia del caso y de conformidad con el artículo 13 y 22 de la Ley de Amparo se restablezca la situación que se quiera vulnerar, y se suspenda de inmediato la solicitud de entrega del dinero producto de la ejecución hasta que sus derechos sean resarcidos.

De tal manera, observa este Tribunal que los derechos y garantías que se están denunciando como vulnerados, encuentran afinidad con la materia civil, por ende, corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de la presente acción de a.c., toda vez, que la solicitud de suspensión de la entrega de un dinero producto de la ejecución, en un juicio de prestaciones sociales no está relacionado con el quebrantamiento de la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, y de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, como hecho social que debe ser protegido por el Estado (jurisdicción laboral).

Además la Sala Constitucional, ha señalado que el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana y específica, por la materia, la cual debe ser su jurisdicción, la llamada a amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Por ello, ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales (Vid. sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010).

En consecuencia, esta alzada considera que el Tribual Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió declararse incompetente por la materia y remitir las actuaciones al Juzgado Competente, vista la situación planteada, la cual está atribuida a la Jurisdicción Civil (por la pretensión de los honorarios profesionales), por ende, no debe este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conocer de la acción ejercida por el quejoso en amparo, dada la incompetencia de esta Jurisdicción Laboral limitada por la materia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se remite las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA en razón de la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho L.C., por cuanto la pretensión se circunscribe a que se dicte una medida de no entregar el dinero consignado en fase de ejecución en un juicio de prestaciones sociales, por el temor que quede ilusoria su reclamación en el juicio de honorarios profesionales interpuesto en un Juzgado Civil.

SEGUNDO

Declina la presente acción de a.c. en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO

Remítase inmediatamente el original del expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

La Secretaria,

Abg. Egli M.D.D.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Egli M.D.D.

GBP/mcp

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