Decisión nº 142 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: L.d.J.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 952.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.702.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.098.725, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.275.

PARTE DEMANDADA: R.R.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.270.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.N.N., V.G.A. y C.L.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.126.183, 3.178.428 y 3.660.749, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634, 14.435 y 30.147, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuento a la acción de cumplimiento ejercida por el ciudadano L.d.J.S.A., en contra del ciudadano R.R.R.B., sobre el contrato de comodato suscrito entre el ciudadano E.J.S.M., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana N.A. y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, bajo el Nº 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nº 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cútira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento en la entrega del mismo, así como las defensas argüidas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02.06.2005, razón por la que se procede de seguidas a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.03.2003, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que el accionante presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 02.05.2003.

Admitida la demanda interpuesta mediante auto dictado en fecha 05.05.2003, se ordenó la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diese contestación de la demanda.

Acto seguido, el alguacil informó el día 10.06.2003, acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 16.07.2003, el accionante solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, y ese mismo día, otorgó poder apud-acta a la abogada L.M.G.C..

Después, por auto dictado el 17.07.2003, el Juez Titular que, con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose en esa oportunidad la citación de la parte demandada mediante carteles, en la forma prescrita en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicha norma procesal, en fecha 10.09.2003.

Vencido el lapso para que el demandado se diese por citado, sin que lo hiciere dentro del lapso concedido en el cartel de citación, este Tribunal, previa a la petición interpuesta por la parte actora, mediante auto dictado el día 15.10.2003, designó como defensor ad-litem al abogado O.M.R., quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley, en fecha 29.07.2004.

Acto continuo, el día 08.09.2004, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem, quien contestó la demanda mediante escrito presentado el día 29 del mismo mes y año, siendo que en esa misma oportunidad, compareció espontáneamente ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano R.R.R.B., y otorgó poder apud-acta a los abogados A.R.N.N., V.G.A. y C.L.G.A..

Luego, en fecha 04.10.2004, el abogado A.R.N.N., presentó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa y la perención de la instancia, opuso cuestiones previas y tachó de falsedad el instrumento fundamental de la pretensión deducida por el accionante.

Posteriormente, el día 13.10.2004, el abogado L.d.J.S.A., rechazó las argumentaciones ofrecidas por el demandado en el escrito señalado en el acápite anterior, siendo que en esa oportunidad, otorgó poder apud-acta a la abogada L.M.G.C..

De seguidas, en fecha 14.10.2004, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha interpuesta, siendo el mismo presentado nuevamente el día 15 del mismo mes y año.

En tal virtud, el día 22.10.2004, la abogada L.M.G.C., insistió en la validez del documento impugnado, siendo que ese mismo día, el abogado A.R.N.N., solicitó al Tribunal que se pronunciase respecto a la solicitud de reposición de la causa y perención de la instancia.

Por consiguiente, mediante sentencia dictada en fecha 28.10.2004, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa y de perención de la instancia interpuesta por la parte demandada en el escrito presentado el día 04.10.2004, así como se afirmó la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, y en consecuencia, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De tal modo, que en fecha 04.11.2004, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión, y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por auto dictado el día 05 del mismo mes y año.

Acto seguido, en fecha 10.12.2004, el alguacil informó acerca de la práctica de la aludida notificación.

Luego, el abogado A.R.N.N., en fecha 13.12.2004, apeló de la sentencia interlocutoria mencionada en líneas anteriores, e impugnó el pronunciamiento allí expuesto respecto a la competencia, conforme al recurso de regulación de competencia, siendo oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, así como la regulación ejercida por auto proferido el día 15 del mismo mes y año.

A continuación, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22.12.2004, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada el día 04.10.2004.

Seguidamente, en fecha 21.04.2005, la abogada L.M.G.C., solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado a través del auto proferido el día 26.04.2005, a cuyo efecto, se libró boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio.

Por lo tanto, en fecha 30.05.2005, el alguacil informó acerca de la práctica de la referida notificación.

Después, el día 02.06.2005, el abogado C.L.G.A., señaló las actuaciones que serían remitidas en copias certificadas a la alzada, tanto en lo que respecta a la apelación, como a la regulación de competencia. De igual manera, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual tachó de falsedad la convención accionada.

Nuevamente, en fecha 15.06.2005, el mencionado abogado presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual tachó de falsedad el aludido contrato, siendo que el día 29.06.2005, consignó escrito de formalización de tacha.

A continuación, el día 23.02.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado los oficios Nros. 0072-06 y 0073-06, dirigidos al Juez Distribuidor Superior y al Juez Distribuidor de Primera Instancia, ambos en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que resolviesen en el ámbito de sus competencias tanto el recurso de regulación de competencia y el recurso de apelación propuestos por la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 26.03.2007, se agregó en autos las resultas del recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandada, procedentes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada el día 15.12.2006, afirmó la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la cuantía.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado L.d.J.S.A., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito libelar continente de su pretensión, entre otras cosas, sostuvo lo siguiente:

Que, en fecha 26.08.1994, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el Nº 84, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, su causante N.A., mediante apoderado general y en su condición de propietaria del inmueble constituido por la planta baja de la casa Nº 21, Catastro 15-16-14-06, situada en la calle San Ignacio, Altos de Cútira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrató con el ciudadano R.R.B., el préstamo de uso de la planta baja de la casa de su propiedad.

Que, en la cláusula primera del contrato de comodato se estableció que el comodante daba en comodato un inmueble de su exclusiva propiedad, es decir, en préstamo de uso a todo riesgo, al comodatario, quien así declaró recibirlo, por el término de un (01) año, prorrogable por periodos iguales, siempre que el comodante no diese aviso de su no prórroga con un (01) mes de anticipación al término de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

Que, de acuerdo con lo pactado en la cláusula décima de dicha convención, su vigencia empezaría a transcurrir a partir del día 01.08.1994.

Que, tanto su causante como su propia persona, dieron cabal cumplimiento a la cláusulas contractuales establecidas en el convenio sucrito en fecha 26.08.1994, entregándole gratuitamente el inmueble, para que se sirviera de él, a todo riesgo, por el término establecido, con cargo de restituirlo en la misma forma en que lo recibió, conservando el inmueble en estado de servir al fin para que se dio en comodato y manteniendo al comodatario en el goce pacifico de la cosa, durante el tiempo del contrato.

Que, conforme a la cláusula primera, el comodante podía con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato solicitar la restitución del local y el comodatario dando cumplimiento a las cláusulas contractuales, debía realizar la entrega del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió.

Que, conforme a la cláusula quinta del mencionado contrato, el comodatario, debía restituir el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, al notificarle con un mes de anticipación a la fecha de terminación del contrato, así como debía realizar las reparaciones necesarias para el uso del inmueble dado en comodato, las cuales no cumplió, agravando su conducta por la falta de mantenimiento del inmueble y no realizando las reparaciones necesarias para el uso del mismo.

Que, en su condición de comodante del inmueble y conforme a lo establecido en la cláusula octava del referido contrato, se intimó al comodatario para que realizara las reparaciones menores del mencionado inmueble, tales como pintura, reparaciones de tuberías, arreglo del cableado de luz eléctrica, y otras de similar naturaleza, que no excedieran de su obligación, intimación que nunca fue acatada por el interpelado, dejando el referido inmueble en total abandono, a pesar de haberlo recibido a todo riesgo, por lo que conforme a la cláusula primera del mencionado contrato, se le anticipó al comodatario, en diversas oportunidades, el deseo de no prorrogar el plazo de duración del contrato.

Que, realizada la notificación de no prórroga, el comodatario, debió entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, conducta que contractualmente debía acatar, pero que por vías de hecho no la observó, limitándose a continuar con la posesión del inmueble prestado, aún cuando debió ceñirse a la entrega del local al término de su duración.

Que, de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en los capítulos precedentes se infiere que conforme a la cláusula primera y quinta del contrato accionado, el comodatario debió entregar el inmueble prestado, en razón de habérsele participado su no prórroga en diferentes oportunidades en forma verbal y escrita, pero que al no aceptarlas se le notificó con acuse de recibo el día 11.07.2001, según recibo de fecha 13.07.2001, por lo que el comodatario tendría que haber devuelto el inmueble dado en préstamo de uso a más tardar el día 01.08.2002, la cual ejecutaría en cumplimiento a lo establecido en las referidas cláusulas.

Que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta, el incumplimiento por parte del comodatario de algunas de las cláusulas contenidas en el mismo, haría que el mencionado convenio quedase rescindido y el comodante podría demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes.

Que, el artículo 1.731 del Código Civil, contempla que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 ejúsdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de modo que el deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.

Que, según lo previsto en el artículo 1.167 ibídem, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Que, conforme al artículo mencionado, pedir el cumplimiento o ejecución del contrato, es optativo, por lo que lo conducente es solicitar el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contractuales, ejecución que se demanda, conforme al petitorio señalado posteriormente con los daños y perjuicios a que haya lugar.

Que, por las razones expuestas y habida cuenta de las múltiples gestiones amigables y extrajudiciales realizadas hasta ahora infructuosas para que el ciudadano R.R.B., cumpliera las obligaciones del contrato, es por lo que en defensa de sus derechos e intereses, procedió a demandar al referido ciudadano para que por vía de acción principal, fundamentado en los artículos 1.167, 1.264 y 1.731 del Código Civil y en las cláusulas primera, quinta, sexta y octava del contrato de comodato, conviniese o fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la extinción de la convención accionada, y en consecuencia, la restitución inmediata del inmueble dado en comodato, en las mismas condiciones en que lo recibió a la suscripción del contrato en referencia; y, en segundo lugar, en el pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento en las reparaciones menores del inmueble, los cuales fueron estimados por el accionante en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), calculados sobre la base de las reparaciones necesarias para el reacondicionamiento del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió el comodatario, conforme a la cláusula quinta del contrato.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado C.L.G.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.R.R.B., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02.06.2005, adujo lo siguiente:

Que, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.381 ejúsdem, como punto previo tachó de falsedad el documento que fue acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión deducida por el accionante, por estimar que dicho documento sufrió alteraciones con posterioridad a su otorgamiento, constituyendo esta alteración, el párrafo escrito con posterioridad a las firmas de los otorgantes y del Notario que autenticó dicho documento y por el cual, supuestamente, en fecha 03.01.1995, el ciudadano E.d.J.S.M., diciéndose apoderado general de la ciudadana N.A., y sin especificar las facultades de disposición que supuestamente le había otorgado su mandante, procedió a ceder al acá demandante L.d.J.S.A., todos los derechos del contrato cedido, a cuyo efecto, se reservó para su representado, el lapso legal para formalizar la tacha propuesta.

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta en contra de su representado, por el ciudadano L.d.J.S.A., e hizo valer su falta de cualidad para interponer personalmente como lo hizo la acción propuesta, por atribuirse un carácter que no tiene, y en consecuencia, por carecer de derecho para hacerlo.

Que, el párrafo agregado con posterioridad a la firma del documento acompañado al libelo de la demanda, y por el cual supuestamente el día 03.01.1995, le fueron cedidos todos los derechos del contrato de comodato, cuyo cumplimiento fue demandado, constituye un forjamiento o alteración del contenido del documento, donde no participó su representado y por tanto, lo que en ese párrafo se expresó, en nada puede influenciarle, y de allí, la falta de cualidad del actor para demandar el cumplimiento del contrato de comodato que celebró su representado con la ciudadana N.A..

Que, otra circunstancia de destacar y que hace insuficiente la cesión contenida en el aludido párrafo, es que no aparece dato alguno de que quien actúa en representación de la denominada en el contrato comodante, tenga poder de disposición de ésta, con facultades de disposición tales, que podía ceder los derechos del aludido contrato, y es que yendo mas allá, tal cesión en todo caso, se equipara a una constitución o sustitución del poder que ostentaba el otorgante de la cesión y en este sentido, como el ordinal 3° del artículo 1704 del Código Civil, dispone que el mandato se extingue con la muerte del mandante, y conforme lo asienta el demandante consta de anexo al libelo que cursa al folio 9 del expediente, la comodante N.A., había fallecido en el año 2000, de manera que el acá accionante, no podía con posterioridad a la muerte de la comodante, haciendo uso de la supuesta cesión de los derechos del contrato de comodato, accionar su cumplimiento, lo cual en todo caso, correspondía a los herederos de la comodante, y el acá accionante no demanda en esa condición, ni exhibe documento alguno que acredite su carácter de heredero, y consecuencialmente propietario del inmueble que supuestamente perteneció a la comodante.

Que, no es cierto que el párrafo agregado al documento fundamento de la demanda, que contiene la pretendida cesión de derechos del contrato, haya sido estampado el día 03.01.1995.

Que, ante el rechazo y desconocimiento de la fecha de la aludida cesión y no constando en forma auténtica fecha cierta de la misma, se puede presumir un hecho conocido, que no fue el día 03.01.1995, cuando se estampó en el documento fundamental de la demanda, el párrafo que contiene la pretendida cesión, y con ese hecho desconocido y que consta de las actas del expediente al folio nueve (09), surge la presunción firme de que ese párrafo se estampó y firmaron E.d.J.S.M., como cedente y L.d.J.S.A., como cesionario, después de haber fallecido la comodante N.A., y ello resulta así, porque conforme aparece en el documento cursante al folio nueve (09), y que esta fechado 30.11.2000, el acá accionante participó a su representado, que la ciudadana N.A. (comodante) había fallecido recientemente, y que en su situación de heredero directo de ella, le manifestaba su voluntad de no prorrogar por más tiempo el contrato de comodato, no expresando nada en lo que se refiere a dicha cesión y para ahondar más en la situación que pudiera ser objeto de otro debate judicial, es el hecho de querer ampararse el accionante en una cesión de derechos que no puede perjudicar a su representado y de allí surge otra presunción, esto es que el accionante no tiene o no puede demostrar su cualidad de heredero, o que su causante, no tenía el carácter de propietaria del inmueble que fue objeto de contrato de comodato, o que había perdido tal condición.

Que, con la muerte de la comodante, aún cuando los derechos de ésta en vida, hubiesen sido cedidos, tal cesión dejó de tener efectos como si se tratase de un mandato, y serían sus herederos, los facultados para accionar y decidir sobre la continuidad o no, y las consecuencias que pueden derivarse del contrato celebrado. De tal manera, que negó y rechazó tanto en los hechos como en derecho, la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.d.J.S.A., y solicitó que en la definitiva sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes a tal declaratoria.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso al cual alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, previas las consideraciones siguientes:

IV.I

DE LA TACHA DE FALSEDAD

La falsedad del instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente, cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; o aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; o que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; o también, que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; o porque aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; o que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En este sentido, cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, enunciando detalladamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en la contestación a la demanda, expresará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Por otro lado, si fuere tachado incidentalmente el instrumento presentado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5º) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Ahora bien, la acción de tacha de falsedad por vía incidental ejercida por la parte demandada, ciudadano R.R.R.B., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, en contra del contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, bajo el Nº 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue acompañado por la parte actora, ciudadano L.d.J.S.A., como instrumento fundamental de su pretensión, fue propuesta en tres oportunidades distintas, valga decir, al momento de oponer cuestiones previas y otras defensas el día 04.10.2004, así como en la oportunidad de dar contestación de la demanda en fecha 02.06.2005 y 15.06.2005.

Siendo ello así, resulta oportuno resaltar que la tacha de falsedad del instrumento privado, según lo previsto en el artículo 443 ejúsdem, deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que fue producido en juicio, pero, a diferencia de aquélla, la tacha de falsedad interpuesta incidentalmente contra el instrumento público podrá plantearse en cualquier estado o grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ibídem.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en lo que concierne al contenido del artículo en referencia, puntualizó lo siguiente:

…Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo…

. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 363)

En el caso bajo análisis, juzga este Tribunal que resulta tempestiva la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta en fecha 04.10.2004, cuando el demandado en vez de contestar la demanda solicitó la reposición de la causa y la perención de la instancia, así como opuso las cuestiones previas a las que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º y 3º. En efecto, si bien la ley no limita el ejercicio de la tacha de falsedad del instrumento público para una oportunidad específica del proceso, toda vez que puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, también es cierto que una vez interpuesta, comienza a transcurrir de pleno derecho el término para su formalización; por lo tanto, a partir del día 04.10.2004, comenzó a transcurrir el término para formalizar la tacha propuesta contra el contrato producido con el libelo de la demanda, cuya actuación debió verificarse al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, este es, el día 11.10.2004, ya que desde aquél día hasta éste transcurrieron los días de despacho siguientes: 05, 06, 07, 08 y 11 de octubre de 2004, según se desprende del Libro Diario llevado por este Tribunal; razón por la que la formalización presentada por la parte demandada en fecha 14.10.2004, resulta a todas luces extemporánea por tardía. Así se declara.

- IV.II -

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

También, el abogado C.L.G.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.R.R.B., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02.06.2005, opuso la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, por estimar, en primer lugar, que la cesión celebrada entre el ciudadano E.J.S.M. y el demandante en fecha 03.01.1995, la cual fue estampada en la parte posterior de la nota de autenticación del contrato de comodato accionado, constituye un forjamiento o alteración del contenido del documento, donde no participó su representado y por tanto, lo que en ese párrafo se expresó, en nada puede influenciarle.

Tales alegaciones fueron las mismas utilizadas por la parte demandada para fundamentar la acción de tacha de falsedad interpuesta por vía incidental contra la cesión estampada en el reverso de la nota de autenticación del contrato de comodato accionado, de tal manera que habiéndose determinado la extemporaneidad en la formalización de la referida tacha, es por lo que estima este Tribunal que las argumentaciones sostenidas por el demandado no son suficientes para refutar la cualidad del accionante para sostener el presente juicio, ya que la cesión de un crédito o un derecho es perfecta, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

En coherencia con lo antes dicho, el demandado también basó la falta de cualidad del actor en que la cesión fue celebrada en una fecha posterior a la que realmente se indicó, pero, sin embargo, durante la contienda probatoria no promovió prueba alguna que demostrara tal afirmación, lo cual conduce a este Tribunal a desechar la defensa perentoria opuesta bajo esa perspectiva por su ostensible improcedencia.

De igual manera, el demandado desconoció la cualidad del actor por considerar que en la cesión no aparece dato alguno de que el cedente de los derechos del contrato de comodato tenga poder de disposición de la primigenia comodante N.A.. En este sentido, se desprende del texto de la cesión que el ciudadano E.J.S.M., actuó en su carácter de apoderado general de la referida ciudadana, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 11.12.1991, bajo el Nº 50, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de manera que sólo las partes involucradas en la cesión en referencia poseen legitimidad para impugnarla en caso que el cedente no haya tenido facultad para ceder los derechos de la convención accionada, lo cual conlleva a desechar la defensa planteada por el demandado para desconocer la cualidad del actor.

Aunado a lo anterior, en vista de la defensa perentoria opuesta, resulta pertinente para este Tribunal destacar que “…la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente del interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla…”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, 1.924, III, p.129)

De tal manera, que el interés procesal, sin confundirlo con el interés sustancial como elemento del derecho subjetivo, constituye el requerimiento que necesita el proceso para la justa composición de la litis, y así, el Estado, de acuerdo a su propósito fundamental de resolver las controversias sometidas por los particulares a su consideración, dilucide a través del proceso que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto las alegaciones como las probanzas que las sustentan y les incumben.

En este contexto, el Dr. L.L., en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, respecto a la cualidad para actuar en juicio, apuntó:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado, igualmente, un problema de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelva en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado. Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención al anterior criterio autoral, la legitimación para actuar en juicio (legitimatio ad causam) viene dada, primordialmente, por la determinación que aparece en el título que fundamenta la pretensión deducida. Entonces, legitimada activamente estará la persona que en el título de que se trate figure como sujeto de los derechos que han sido impuestos a la parte contraria y, legitimada pasivamente lo estará la persona que en el título figure como obligada, es decir, como sujeto pasivo de los derechos atribuidos al contrincante, de tal modo que la legitimación opera, normalmente, de manera directa, en función de esa titularidad que figura en el documento fundamental de la pretensión.

En el presente caso, el ciudadano L.d.J.S.A., pretende del ciudadano R.R.R.B., el cumplimiento de su obligación de entrega de la cosa dada en comodato, contenida en el contrato de comodato suscrito entre el ciudadano E.J.S.M., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana N.A. y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, bajo el Nº 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nº 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cútira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.

En tal sentido, la legitimidad que se atribuye el accionante para sostener el presente juicio, se deriva de la cesión suscrita privadamente en fecha 03.01.1995, entre el ciudadano E.J.S.M., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana N.A. y el ciudadano L.d.J.S.A., de todos los derechos del contrato de comodato y sus efectos desde esa fecha y hasta la culminación del contrato cedido, quedando desde esa oportunidad en calidad de comodante del ciudadano R.R.R.B..

Al respecto, el artículo 1.549 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Clara e inequívoca es la norma transcrita en determinar que la cesión de un derecho es perfecta y el mismo se transmite al cesionario, desde la misma oportunidad en que conviene en él y su precio, aún cuando no se haya hecho la tradición.

En lo que concierne al contenido y alcance del artículo 1.549 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 717, de fecha 27.07.2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., exp. Nº 03-756, caso: M.M.P. de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., precisó lo siguiente:

…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual - eventualmente - puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.

Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.

Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención al anterior precedente jurisprudencial, estima este Tribunal que la cesión celebrada en fecha 03.01.1995, se efectuó de la manera prescrita en el artículo 1.549 del Código Civil, por cuanto quién aparece como comodante en el contrato de comodato accionado, es decir, el ciudadano E.J.S.M., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana N.A., cedió todos los derechos y efectos de la referida convención al ciudadano L.d.J.S.A., por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), de modo que el cesionario constituye el actual comodante del bien inmueble dado en comodato, tendiendo plena eficacia jurídica entre las partes que la celebraron.

Sin embargo, el artículo 1.550 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la posición doctrinaria venezolana de la mano del Dr. J.A.G., ha apuntado respecto a la cesión de derechos, lo siguiente:

...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.

2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.

(…omissis…)

d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...

3° Objeto de la transferencia.

El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...

(José A.G.. Contratos y Garantías. Universidad Católica A.B., Caracas, 1996, páginas 268-273)

En atención de la norma jurídica y el criterio autoral antes transcrito, se puede determinar que la cesión requiere ser notificada para que surta sus efectos contra terceros, con el objeto de salvaguardar el derecho del deudor de conocer la persona a quién debe realizar el cumplimiento de su obligación, toda vez que se vería desmejorado al desconocer a su nuevo acreedor, lo cual se traduciría en una especie de trampa que conduciría a la mora del obligado.

Así las cosas, el accionante (cesionario) produjo conjuntamente con la demanda original de la comunicación que suscribió en fecha 30.11.2000, dirigida al ciudadano R.R.R.B., la cual fue enviada por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en cuyo recibo emitido por dicho ente se desprende que fue recibida por su destinatario el día 11.07.2001, razón por la que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

La documental en referencia precisa en su texto lo siguiente:

…Referido señor, me dirijo a usted a objeto de hacer de su conocimiento la situación del inmueble que ya conoce, por cuanto lo ocupa en calidad de comodatario, y que amerita una refacción total tanto en planta baja como en la planta alta, la cual se está realizando actualmente.

En virtud a lo antes señalado y por fuerza de mi situación actual de heredero directo como consecuencia del recién fallecimiento de mi difunta madre señora Incolaza Alcalá, me veo en la imperiosa necesidad de manifestarle mi voluntad de no prorrogar por más tiempo el contrato de comodato antes citado, de fecha 1º de agosto de 1994, todo conforme a la cláusula séptima de la mencionada contratación, en concordancia con el artículo 1.732 del Código Civil.

En consecuencia deberá hacer entrega de dicho inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió a partir de los dos (02) meses siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación…

.

De lo anterior, se desprende que el accionante comunicó al demandado sobre la necesidad de una refacción total tanto en la planta baja como en la planta alta del inmueble dado en comodato, así como que en virtud del fallecimiento de su madre N.A. y en su condición de heredero directo, también informó al comodatario su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que exigió la entrega del bien objeto de la misma a partir de los dos (02) meses siguientes a la fecha de recibo de la referida comunicación; por ello, se colige que el ciudadano R.R.R.B., además de tener conocimiento que el ciudadano L.d.J.S.A., es el hijo de la ciudadana N.A., también tenía conocimiento que era su comodante, ya que efectuaba para el momento de la notificación labores de reparación en el inmueble en referencia.

Por lo antes expuesto, estima este Tribunal que la cualidad del accionante para exigir del demandado la entrega del bien inmueble dado en comodato se desprende de la cesión celebrada en fecha 03.01.2995, la cual atribuye el carácter de comodante y transfirió al cesionario todos los derechos y efectos que derivan del contrato de comodato, aún cuando hubiese ocurrido con posterioridad el fallecimiento de la primigenia comodante, ya que ésta perdió tales derechos cuando cedió los mismos al accionante; de tal manera que habiéndose demostrado en autos que el comodatario tenía conocimiento de dicha cesión, es por lo que resulta a todas luces improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio. Así se declara.

- IV.III -

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano L.d.J.S.A., en contra del ciudadano R.R.R.B., se patentiza en el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano E.J.S.M., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana N.A. y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, bajo el Nº 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nº 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cútira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento en la entrega del mismo.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

En este contexto, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de de comodato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Así pues, resulta pertinente para este Tribunal precisar que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa (artículo 1.724 del Código Civil).

En tal sentido, el comodatario tiene entre sus obligaciones legales el deber de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido; en caso de no haber sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención; de todas maneras, el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa; lo mismo ocurre cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, en cuyo caso el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (artículo 1.731 del Código Civil).

Por su parte, la cláusula primera del contrato de comodato estableció como su duración el plazo de un (01) año, prorrogable por periodos iguales, siempre que el comodante no de aviso de su no prórroga con un mes de anticipación al término de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas; de tal manera que habiendo recibido el comodatario la notificación que exige dicha cláusula para la no prórroga de la convención en fecha 11.07.2001, es por lo que llegado el vencimiento de la prórroga contractual el día 26.08.2001, debió entregar el inmueble a su comodante conforme al requerimiento que le efectuó.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la disposición sustantiva antes citada, se deduce que nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho de acción consagrado en el artículo 26 constitucional, ya que cada una de ellas constituyen la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Al respecto, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, cada una de las partes tiene el deber de probar todo cuanto afirman, conforme a lo previsto en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Siendo ello así, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En este sentido, el actor produjo en autos el original del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano E.J.S.M., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana N.A. y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26.08.1994, bajo el Nº 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser el instrumento fundamental de la pretensión, se deducen los derechos y obligaciones que asumieron las partes.

También, el demandante acreditó original de la cesión de derechos que suscribió privadamente en fecha 03.01.1995, con el ciudadano E.J.S.M., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana N.A., a la cual se le dispensa el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.549 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la primigenia comodante cedió al accionante todos los derechos que sobre el contrato de comodato accionado detentaba, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

Además, el actor proporcionó original de la comunicación que suscribió en fecha 30.11.2000, dirigida al ciudadano R.R.R.B., la cual fue enviada por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en cuyo recibo emitido por dicho ente se desprende que fue recibida por su destinatario el día 11.07.2001, de la cual se desprende que el accionante comunicó al demandado sobre la necesidad de una refacción total tanto en la planta baja como en la planta alta del inmueble dado en comodato, así como que en virtud del fallecimiento de su madre N.A. y en su condición de heredero directo, también informó al comodatario su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que exigió la entrega del bien objeto de la misma a partir de los dos (02) meses siguientes a la fecha de recibo de la referida comunicación.

Por consiguiente, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la parte demandada no desvirtuó en la contestación ni durante la contienda probatoria el incumplimiento que se le atribuyó respecto a la entrega del bien inmueble dado en comodato luego de habérsele notificado la no prórroga de la convención, lo cual conlleva a precisar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el accionante, en virtud de la inobservancia del demandado de la cláusula primera de dicha convención. Así se declara.

En lo que respecta a la pretensión contenida en el particular segundo del petitorio de la demanda, relativa a la exigencia de pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento del comodatario en las reparaciones menores del inmueble, este Tribunal observa que conforme al principio procesal de la carga probatoria correspondía al accionante probar el deterioro de la cosa dada en comodato con el objeto de demostrar la inobservancia del demandado en las reparaciones menores del bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que no habiéndose probado los perjuicios cuya indemnización persigue, es por ello que esta circunstancia conduce a desechar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, deducida por el ciudadano L.d.J.S.A., en contra del ciudadano R.R.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa distinguida con el Nº 21 (catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las perfectas condiciones en que lo recibió, según la cláusula quinta de la convención.

No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Exp. N° 608-03

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