Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJesús Caldera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: L.A.V. y R.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.778.468 y 11.128.491.

Abogados asistentes: M.G. y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.523 y 117.524.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 2009-2

SINTESIS

Los ciudadanos: L.A.V. y R.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.778.468 y 11.128.491, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: M.G. y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.523 y 117.524, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Burbusay, Distrito Boconó hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son: J.R., mayor de edad, (Se omiten sus nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de17 y 13 años de edad. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), y en fecha 11 de Octubre de 2007, fue notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: L.A.V. y R.H.M., ya identificados, contrajeron en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Burbusay, Distrito Boconó hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 1.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: R.H.M.; en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: L.A.V., aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria abierta a nombre de la madre de los adolescentes, ciudadana R.H.M., para tal fin, así mismo velará y contribuirá por otros gastos necesarios de los adolescentes tales como: vestuario, asistencia médica, estudios e igualmente contribuirá con los gastos de los adolescentes en el mes de diciembre de cada año independientemente de lo anteriormente nombrado; igualmente se establece un régimen de visitas, vacaciones y paseos, donde los padres lo establecieron de común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,

Abg. J.L.A.

ARR/JELA/rosa

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