Decisión nº 002-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000128

PARTE ACTORA: A.R.R., A.L.V.G., C.J.A.S. y R.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.261.198, v.- 12.010.107; v.- 8.187.490 y V.- 9.992.436.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 11.712.534, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.743.

PARTE DEMANDADA: empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 18-A, representada por el ciudadano R.A., en su carácter de Presidente y PDVSA SUR; filial de Petróleos de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., representada por el ciudadano R.R., en su carácter de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa Transporte R.R los Abg. M.B.G.B. y J.E.R.A., titulares de las cédula de identidad Nº V.- 13.949.630 y V.- 8.188.496, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.971 y 85.479 y por la empresa PDVSA el abogado LENMAR ALVAREZ, titular de la cédulas de identidad Nº V.- 7.088.250, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.896, en su condición de co-apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, en fecha 09 de abril de 2007, por demanda interpuesta por el Abogado: J.A.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 116.743, en su condición de Co-apoderado judicial, de los Ciudadanos: A.R.R., A.L.V.G., C.J.A.S. y R.A.G.M., supra identificados.

• En fecha 11 de abril de 2007 se ordenó la corrección del libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

• En fecha 13 de abril de 2007 se dejó constancia de la notificación efectuada por el alguacil J.C.F..

• En 17 de abril de 2007 se dio por recibido escrito de corrección de libelo ordenandose agregar al expediente.

• En fecha 18 de abril de 2007 fue admitida la correción de libelo ordenandose la notificación de las empresas demandadas y del Procurador General de la República.

• Estando notificadas todas las partes, en fecha 10 de diciembre de 2007, se da inicio a la audiencia preliminar con sus sucesivas prolongaciones.

Ahora bien, en fecha: treinta (30) de julio del año en curso, se presentan diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscritas por C.A. y A.V. partes demandantes, debidamente asistidos por el abogado: J.A.V., asimismo, en fecha ocho (8) de agosto del presente año se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por A.R.R. partes demandante, debidamente asistidos por el abogado: J.A.V., en la cual exponen:

la empresa mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A…nada me adeuda, ni tiene o ha tenido obligación laboral alguna, para con mi persona, con ocasión de las labores que yo ejecutara…por el presente documento declaro, que no existe deuda laboral alguna a mi favor, de la presente fecha, hacia el pasado, ya que la empresa, oportunamente me pago lo que legítimamente y contractualmente me correspondiera, en cada contrato eventual que realizara para la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A, por lo que en razón de la falta de obligación, para con mi persona, por lo que respecta a la contratista, ello implica a su vez, que por lo que respecta a la empresa a quien o para quien la contratista ejecuta los contratos, y en este caso concreto por haberse llamado a juicio a la empresa P.D.V.S.A,. quien tampoco, tiene o mantiene obligación laboral alguna para con mi persona, ante tal circunstancia y en aras de solventar amistosamente todas las diferencias que se hayan podido generar con esta acción, y poner término a la misma paso a desistir formalmente de la acción y del procedimiento….

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

• El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.

• Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

Quien desiste debe tener facultad para ello;

Este desistimiento debe ser de forma expresa;

Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en las referidas diligencias, que las mismas están suscritas por las partes demandantes, asistidas de abogado de su confianza, y de igual manera los demandantes expresan su voluntad de querer desistir del procedimiento motivado a que le fueron cancelados los conceptos demandados, lo cual lleva a concluir quien aquí decide que la voluntad de los trabajadores, es la de desistir del presente procedimiento por lo tanto al constar en el expediente esa manifestación de voluntad, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Procedimiento en cuanto a los demandantes C.A., A.V. y A.R.R., dada las consideraciones antes señaladas, en consecuencia este Juzgado se pronunciará por auto separado sobre la audiencia del demandante R.A.G.M.. Así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. Ruthbelia Paredes

Abog. J.V.V.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó la presente decisión; conste.-

El Secretario,

Abog. J.V.V.

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