Sentencia nº 0696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales y beneficio de jubilación, interpuso la ciudadana L.M., representada judicialmente por los abogados J.V.C., K.C.K.S., J.G.F.R., A.R., A.C., A.L. y J.P.K., contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., Carlos Lüdert, G.M., G.G., H.R., Gaiskale Castillejo, M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., Tabayre Ríos, J.M.R., M.F.Z., M.E.S., J.C.B., M.C., F.M.M., Vicenza C.P., Á.M., D.R., M.C.T., G.N., D.P., Maygred Cabrera, L.U., P.M., C.V., F.A., M.M., J.O., L.A., Dhorssy Potentini, S.J.B.M., A.C.S.E., R.D., C.S., E.M.V., M.G., V.C.H., M.A., C.M., G.F.M.M., G.E.M.L., Gerardo Henríquez, Joshua Flores Mogollón, R.D.R. y B.P.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicó sentencia el 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la demanda, con lo cual confirmó el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 17 de noviembre de 2006 declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 13 de febrero de 2007 la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 27 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 20 de octubre de 2008, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D. y la Segunda Conjuez Ingrid G.D.. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de julio de 2009, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes tres (3) de agosto de 2009. En esta oportunidad se promovió la conciliación entre las partes como medio alterno de resolución del conflicto y en caso de que ésta resultase infructuosa se fijó como oportunidad para dictar sentencia el 26 de octubre del mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2009 la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D. se inhibió de conocer la causa, por lo que se procedió a convocar a la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. a los efectos de integrar la Sala Accidental, la cual quedó constituida el 3 de febrero de 2010, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y la Segunda Conjuez Ingrid G.D.. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

El 26 de octubre de 2009 se acordó prolongar el proceso conciliatorio y se fijó el 7 de diciembre de 2009 como la oportunidad para dictar sentencia en caso de que las partes no lograran ningún acuerdo. Luego de varios diferimientos, el 17 de mayo de 2010 se acordó fijar el día 16 de junio de 2010 como la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el cual fue efectivamente pronunciado en dicha fecha y se pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo. Al respecto, esgrimió quien recurre que:

(…) mientras la Demandante alegó que la unía a CANTV una relación de tipo laboral, nuestra representada esgrimió que después del 1° de octubre de 1997 no prestó servicios para CANTV directamente, pues lo que existió durante ese periodo fue una relación comercial de compra y venta entre la firma personal Novedades Librada y CANTV y no existió ajenidad, ya que la Demandante a través de su firma personal ‘Novedades Librada’ desarrollaba, entre otras actividades, su actividad de compra y venta al mayor de tarjetas de CANTV y MOVILNET en nombre propio, como comerciante independiente, con sus propios clientes, con su propio personal, nunca por cuenta de CANTV. Según el artículo 65 de la LOT para que pueda operar la presunción “juris tamtum” contemplada en ella, es necesario que la Demandante demuestre a través de algún medio probatorio que prestó servicios personales para otra persona. Vale decir, la Demandante tenía la carga probatoria de establecer en juicio que existía una relación jurídica mediante la cuál (sic) ella le prestaba servicios a otra persona, y esta última lo recibía, lo cuál (sic) es distinto por cuanto estamos en presencia de una relación comercial entre dos personas. Si se hubiera llevado a cabo esta actividad probatoria, sería aplicable entonces la presunción de laboralidad de los servicios prestados, salvo que la demandada logre desvirtuar dicha laboralidad, demostrando que los referidos servicios personales no son prestados bajo criterios de subordinación y ajenidad, (rectius) tal como ocurrió en este caso. En el caso que nos ocupa, a pesar que la Demandante no logró probar en forma alguna que le hubiera prestado servicios personales a CANTV desde el 1° de octubre de 1997 en adelante, la Recurrida en forma inmotivada dio por demostrada la presunción de laboralidad. En efecto, la Demandante sólo logró demostrar que prestó servicios para CANTV hasta el 1° de octubre de 1997 (lo que no es un hecho controvertido).

Esta Sala para decidir observa:

Respecto a la falsa aplicación de normas jurídicas, esta Sala, en sentencia Nº 47 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: E.J.Z. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) estableció:

La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como ‘error de subsunción del caso particular bajo la norma’.

Del criterio precedentemente expuesto, se afirma que la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho específico no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. De la definición de este tipo de infracción se evidencia que cuando existe una violación de este tipo, también debe existir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que regulaba el supuesto de hecho concreto.

En el presente caso, la parte recurrente, como fundamento de su denuncia de falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, simplemente alegó que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar que prestó servicios personales, lo cual no logró probar en forma alguna.

No indica la formalizante de manera clara, porqué la norma que denuncia infringida, no era aplicable para la solución del caso, ni señala cuál era el precepto legal adecuado para la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos técnicos exigidos por la Sala para este tipo de delaciones. Por otra parte, si lo que pretendía era impugnar el régimen de la carga probatoria atribuida en el juicio o el análisis probatorio realizado por el juzgador de alzada, ha debido delatar la infracción de normas relacionadas con la valoración de las pruebas o el establecimiento de los hechos.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la denuncia formulada no cumple con la técnica exigida para su análisis, razón por la cual la misma debe ser desechada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo. En este sentido, alegó la parte recurrente lo siguiente:

(…) El Tribunal Superior infringe las normas denunciadas toda vez que no declaró la cosa juzgada material que derivó de la celebración entre la Demandante y CANTV de una transacción laboral que firmaron al terminar la relación de trabajo que sostuvieron. En efecto, la parte actora y CANTV celebraron ante la Inspectoría del Trabajo competente una transacción laboral, mediante la cual se puso fin al reclamo de jubilación especial planteado por la Demandante, así como a cualquier reclamo laboral derivado de la supuesta relación que existió entre las partes. Es así como la Recurrida no podía desconocer los efectos jurídicos que le consagra a la transacción el artículo 3, Parágrafo único, de la LOT (sic) y el artículo 273 del CPC (sic) que la obligaban a reconocer el carácter de cosa juzgada vinculante que tiene la transacción en este juicio. Dichas normas impiden que la demandante pueda reabrir un juicio contra CANTV, reclamando de nuevo el beneficio de jubilación especial, es decir el Juzgado Superior le estaba vedado decidir sobre los mismos hechos y conceptos tratados en la referida transacción, pues entonces, la Recurrida sometió a CANTV a un nuevo juicio por la misma razón sobre la cual ya hubo cosa juzgada, lo cual sería violatorio del derecho legal de CANTV a no ser juzgada dos veces por una misma causa (…).

La Sala para decidir pondera:

En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala en múltiples oportunidades. Se evidencia que la trabajadora era acreedora del beneficio de jubilación y que mediante la transacción efectuada, acuerda no acogerse a dicho beneficio, en virtud de su renuncia. En tal sentido, consideraron los jueces de instancia que la jubilación es un derecho irrenunciable, lo que por tanto hace nula la transacción celebrada. Aunque la recurrida no abordó los criterios que sobre este particular ha proferido la Sala, en el sentido de determinar la presencia de un vicio en el consentimiento, materializado por medio de un “error excusable”, ello en nada afecta el dispositivo del fallo, toda vez que arroja la misma consecuencia jurídica que no es otra que dejar sin efecto el acta suscrita. En consecuencia, se desestima la actual delación. Así se establece.

-III-

De acuerdo a lo pautado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir el análisis de varias pruebas que cursan en autos e infringe con ello los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 69 eiusdem. En este orden de ideas, alegó la proponente del recurso que:

(…) el juez en la Recurrida violó de manera flagrante el requisito de apreciar debidamente las pruebas promovidas llevadas a los autos, por cuanto hizo referencia a ellas pero no fijó criterio. Lo grave del asunto radica en el hecho de que el Juez Superior a pesar de que reconoce que era su deber valorar bajo el principio de la comunidad todas las pruebas que fueron llevadas a los autos, silenció muchas de ellas, y aún cuando fueron llevadas a los autos por la parte actora, demuestran fehacientemente hechos que favorecen a CANTV.

(Omissis)

Son estas las pruebas silenciadas: (i) las solicitudes de tarjetas promovidas por la Demandante se evidencia claramente que, después del 1° de octubre de 1997, la Demandante sólo hacía pedidos a CANTV como cliente mayorista de tarjetas telefónicas a los fines de revenderlas, pues, en dichas solicitudes la Demandante fijaba la cantidad y el tipo de tarjetas que pretendía comprar y el monto de mayorista que debía pagar por esa compra (7% menos del precio detallista); (ii) de las constancias de depósitos bancarios promovidos por la Demandante se evidencia claramente que ese precio de mayorista señalado en las solicitudes de tarjetas telefónicas era depositado por la Demandante, en su carácter de representante de Novedades Librada, y a veces por otras personas (tales como, su esposo), en la cuenta de CANTV y/o MOVILNET, lo cual nos lleva forzosamente a concluir que la Demandante pagaba el precio de mayorista de la (sic) tarjetas para luego revenderlas, (¿Que trabajador paga por la mercancía que vende?), y que no había prestación personal del servicio (¿Qué trabajador puede ser sustituido en sus funciones por otra persona?); (iii) de las constancias de envío por courrier de las tarjetas telefónicas a la sede de Novedades Librada, firma personal representada por la Demandante, se evidencia que, después del pago, a través de depósito del precio de mayorista, la Demandante recibía las tarjetas compradas, a los fines de revenderlas a precio minorista, en la sede de su firma personal ubicada en la calle Niquitao de Cumaná, y no en la sede de CANTV; (iv) de las documentales marcadas N, Ñ, O y P promovidas por la Demandante, acompañadas a su libelo de la demanda y ratificadas en su promoción de pruebas se evidencia claramente que: la Demandante renunció a su cargo de CANTV en forma voluntaria efectivo al 1° de octubre de 1997; que desde el 28 de agosto de 1997 (mucho antes de terminar su relación de trabajo) tenía la intención que CANTV incorporara a su firma personal ‘Novedades Librada’ como cliente mayorista de CANTV y así lo solicitó a través de la carta marcada “Ñ”; que celebró una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo que fue homologada por ésta última y de la cual se derivó el efecto de cosa juzgada, donde transigió cualquier reclamo por jubilación especial y/o cualquier concepto derivado de la relación de trabajo y/o su terminación; y que desde el 14 de agosto de 1997 (mucho antes de la terminación de la relación de trabajo) la Demandante había constituido su firma personal ‘Novedades Librada’ a los fines de comenzar su negocio propio como cliente mayorista de CANTV; (v) de la documental promovida por la propia Demandante marcada W1, acompañada a su libelo de la demanda y ratificadas en su promoción de pruebas, se evidencia claramente que la firma ‘Novedades Librada’ era una persona jurídica independiente que no sólo era representada por la Demandante sino por otras personas, pues en esa carta se evidencia que la correspondencia dirigida a ‘Novedades Librada’ se emitía a la atención de personas distintas a la Demandante, lo que demuestra además que no existía prestación personal de servicios; (vi) de las confesiones de la Demandante explanados (sic) en su demanda se evidencia que las ganancias que comenzó a recibir después del 1° de octubre de 2007, a través de su negocio propio, eran totalmente desproporcionadas con el salario que devengaba antes de terminar su relación de trabajo en dicha fecha; (vii) del acta promovida por la Demandante que corre inserta en el folio 1371 , mediante la cual se deja constancia de la entrega de unas tarjetas telefónicas por parte de CANTV a ‘Novedades Librada’ quien está representada, no solo por L.M. en su carácter de Gerente General de dicha firma, pues también firma en representación de “Novedades Librada” la ciudadana Mirelys de Romero en su carácter de Supervisora de Ventas. De esta importante prueba se evidencia que la firma personal que había constituido la Demandante tenía sus propios empleados (un Gerente General y una Supervisora de Ventas). Es de señalar que la Recurrida en el cuerpo de la sentencia menciona dichas pruebas pero no las valora y lejos de dictar pronunciamiento sobre ellas utiliza expresiones infundadas como ‘merece valor probatorio’ y ‘les otorgo pleno valor probatorio’ (…).

Esta Sala observa que:

No se evidencia, de la lectura del fallo recurrido, el alegado silencio de pruebas; por el contrario, el juzgador de la recurrida se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas evacuadas, aunque ciertamente se soportó en la valoración hecha por el a quo de dichas probanzas, pues señala que comparte y ratifica el criterio de éste.

No obstante lo anterior, pareciera que lo que se pretende con la presente denuncia es atacar la forma en que tales pruebas fueron valoradas, al ser dicha valoración adversa a la demandada. Ahora bien, tal análisis forma parte de la soberana apreciación que de las pruebas hacen los jueces de instancia, quienes en el caso concreto concluyeron que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, que con posterioridad al tiempo de servicios que CANTV reconoce, la actora continuó desempeñando aunque a través de la firma personal constituida, las mismas labores prestadas antes del 1° de octubre de 1997, que hubo una continuidad en la prestación del servicio aunque con modalidades de pago distintas (por comisión del 2% de las ventas realizadas), que ésta era acreedora del beneficio de jubilación y que pretendió simularse el contrato de trabajo bajo el ropaje de una presunta relación de tipo mercantil.

Al no constatarse el vicio que se le endilga a la recurrida, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por las siguientes razones:

(…) A lo largo de la parte motiva de la recurrida, no constan las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo en lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, es decir, el Juzgado Superior para decidir la controversia no hizo ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico (el dispositivo del fallo se soporta en pruebas silenciadas y en frases ambiguas). Es claro en este caso que sería ciertamente imposible para nuestra representada poder conocer con precisión las razones que habría tenido la Recurrida para decidir. La simple mención de las pruebas aportadas a los autos sin fijar criterio propio sobre ellas y las expresiones ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’ arriba mencionadas en esta denuncia, no son suficientes para suplir tan grave omisión ya que no contiene ningún razonamiento de hecho en el cual pueda fundamentarse el dispositivo (…).

Esta Sala para decidir observa:

Del texto completo de la recurrida se deduce claramente que la juzgadora de alzada consideró que la sentencia del a quo se encontraba ajustada a derecho y, en consecuencia, procedió a confirmarla al compartir todos los planteamientos de hecho y de derecho en ella contenidos, es decir, que la demandada estableció una serie de restricciones a la libertad jurídica de la actora en el cumplimiento o prestación personal de sus servicios –tales como vender sólo sus productos, sin que pudiera vender o distribuir otras tarjetas de la competencia, colaborar con la demandada compilando datos estadísticos para formar un registro de información de mercado y lista de clientes a los cuales vendía las tarjetas–, que se trataba de un caso de simulación o fraude a la ley y, en tal sentido, decidió lo conducente para garantizar a la ex trabajadora su derecho a la jubilación y a las restantes acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo. El juzgado superior, aunque con una argumentación escasa o exigua, fundamentalmente acogió la motivación del a quo, pero no incurrió por ello en indeterminación objetiva, ya que en el dispositivo precisó todos y cada uno de los conceptos en los que recae la condena.

En este orden de ideas, es menester ratificar lo que ya en múltiples oportunidades se ha apuntado en cuanto al vicio de inmotivación, a saber, que éste sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. Así, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; supuestos estos que no se materializaron en la sentencia cuya impugnación se persigue.

Al no haber encontrado procedente esta Sala el vicio delatado, se desestima la actual delación. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 12 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

No hay condenatoria en costas del recurso.

No firman la presente decisión la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y la Primera Conjuez Ingrid G.D., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, La Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

La Magistrado Suplente, La Conjuez,

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NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR INGRID G.D.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000594

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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