Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, doce (12) de febrero de 2007.

196° y 147°

EXP: T-I-S-5067-01.

PARTE DEMANDANTE: L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.823.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ VILANOVA, K.K. y OTROS, inscrito en el inpreabogado bajo los número 36.161 y 83.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAYGRED CABRERA, H.R.C. Y OTROS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 111.698 y 70.928, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO DE JUBILACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MAYGRED CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.698, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana L.M. en contra de Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de diciembre de 2006, se dictó auto de avocamiento, dándole entrada a la causa y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas. En fecha 08 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la publicación completa del presente fallo esta Alzada, tal como es su deber procesal, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

ANTECEDENTES

Se inicia la causa mediante demanda presentada por la ciudadana L.M., titular de la cedula de identidad No. 3.823.992, asistida por el abogado en ejercicio J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.161, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE Venezuela (C.A.N.T.V.) por Cobro De Prestaciones Sociales y Derecho a Jubilación, admitida la demanda, en fecha 02 de Julio 2001, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, opuso como punto previo la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la Republica.

En fecha 30-10-2006, se celebro la audiencia oral y publica de juicio. En fecha 10-11-2006, dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda por prestaciones sociales y derecho de jubilación interpuesto por la ciudadana L.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Pruebas documentales:

1. Promovió marcados con las letra “A B, C y D”, hojas de liquidación de prestaciones sociales, de cálculo de prestación de antigüedad e intereses, de bono vacacional y utilidades, y cálculo de vacaciones no disfrutadas, en la cual se demuestra la liquidación correspondiente a L.M., conforme al salario devengado en los periodos correspondiente desde el año 1997 al 2.000. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnados por la contraparte, y de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.

2. Promovió marcados con la letra “E F, G, H, I y J”, hojas de cálculos de remesa CANTV y MOVILNET desde el año 1997 hasta el 2000, en la cual se demuestra el salario devengado por L.M. en los período correspondiente a los años 1997 al 2000. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnados por la contraparte, y de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta alzada. Así se establece.

3. Promovió marcados con la letra “K, copia de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL)., documental que no es objeto de prueba, es ley material entre las partes, la cual será analizada e interpretada por esta Alzada en el caso concreto. Así se establece.-

4. Promovió marcados con la letra “L”, original de la última remesa solicitada por L.M., de fecha 03 de julio de 2000, la cual no fue despachada. Documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, por lo tanto, el Tribunal A quo conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada Así se establece.-

5. Promovió marcada con la letra “M”, original de constancia de trabajo en la cual indican que laboró L.M. desde el 02 de mayo de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1997. Esta documental contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte, por lo que el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

6. Promovió marcados con la letra “N”, copia de la carta de renuncia, la cual indica que renuncia a partir del 01 de octubre de 1997, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

7. Promovió marcados con la letra “Ñ”, copia de la carta enviada a CANTV por L.M., en donde solicita la incorporación a la Gerencia como cliente mayorista de tarjetas telefónicas a mi firma comercial, con la denominación “Novedades Librada” (Comercialización, Distribución y ventas de productos y servicios), de fecha 28 de agosto de 1997, igualmente en formato, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

8. Promovió marcados con la letra “O”, copia del Acta levantada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fecha de 26 de septiembre de 1997, esta documental contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

9. Promovió marcados con la letra “P”, copia de la firma personal Novedades Librada. , esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

10. Promovió marcados con la letra “Q”, copia de la carta enviada a L.M., de fecha 06 de junio de 2000, en donde le indican que la firma representada por la demandante no califico para la implantación del nuevo modelo, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

11. Promovió marcados con la letra “R, carta de respuesta enviada por L.M. de fecha 06 de junio de 2000, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

12. Promovió marcados con la letra “S”, constancia emanada por CANTV de fecha 29 de agosto de 1997, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

13. Promovió marcados con la letras “T , U y V”, planilla de reintegro de vacaciones, del año 1994, hoja de programación de vacaciones del año 1997 y planilla de solicitud de vacaciones del año 1997, estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

14. Promovió marcados con la letra “W”, último comprobante de pago de nomina, en donde se evidencia que el período de vacaciones culminaba el 24 de octubre de 1997.esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

15. Promovió marcados con la letra “X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, y F1”, diferentes carta enviada por L.M. a CANTV informando su inconformidad con el Rankeo, y su calificador como trabajadora, en donde nunca fue reconocida ni tratada como trabajadora de confianza, estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

16. Promovió marcados con la letra “G1”, carta enviada por L.M. a la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual indica que han trascurrido mas de 10 días que la misma tenia para cancelar mis prestaciones sociales, estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

17. Promovió marcados con la letra “H1, I1 y JI”, reconocimientos efectuados por CANTV, el Tribunal A quo, lo desestima por no aportar nada al proceso. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

18. Promovió marcados con la letra “K1”, carta enviada por CANTV a L.M., donde le indica la ratificación de sus funciones en CANTV, la cuales son las mismas que realizaba posteriormente a su supuesta renuncia. estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

19. Promovió marcados con la letra “L1”, original de la carta enviada por L.M. a CANTV, en donde indica la problemática de las tarjetas, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte por emanar de ella misma, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorgó valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

20. Promovió marcados con la letra “M1, N1, O1, P1, Q1, R1, S1, T1, y U1”, comprobantes de pagos de nominas de L.M., el Tribunal A quo lo desestimó por no ser un hecho controvertido, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.

21. Promovió marcados con la letra “V1, W1, y X1”, cartas enviadas por CANTV, en donde le dan las directrices de funcionamiento de las ventas de tarjetas, estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto, el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

22. Promovió marcados con la letra “Y1, Z1, A2, B2, C2, D2, E2 F2, G2, H2 y I2”, carta, actas y otros documentos, que por no ser un hecho controvertido el Tribunal A quo las desestimó por impertinente; criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

23. Promovió marcados con la letra “J2, K2, L2, M2, N2, Ñ2, y O2, cartas, enviada por L.M. cuando presta servicio dentro de la empresa estas documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte esta Alzada. Así se establece.-

24. Promovió marcados con la letra “P2”, carta enviada por L.M., informando el disfrute de sus vacaciones del año 1996, el Tribunal A quo lo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-.

25. Promovió marcados con la letra “Q2”, carta solicitando la remesa cuando L.M. estaba trabajando directamente en CANTV estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

26. Promovió marcados con la letra “R2”, Guía de manejo de CANTV por solicitud de tarjetas estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

• Pruebas documentales:

1. Promovió las solicitudes de tarjetas telefónicas CANTV, de distintas fecha, con la cual se demuestra que para la fecha, la ciudadana L.M. prestaba servicios para la empresa CANTV, que era trabajadora de ella, que hacia las solicitudes de tarjeta telefónicas a la empresa CANTV a fin de desarrollar su trabajo, y en donde se especificaban las cantidades de tarjetas con sus respectivos montos a ser entregadas por la empresa a la ciudadana L.M. para ser vendidas por ella, estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

2. Promovió comprobante bancario del Banco Mercantil, de fecha 28 de diciembre de 1998, en donde aparece como titular de la cuenta No. 1077437773 la empresa CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

3. Promovió el comprobante de Servicio de Domesa de fecha 23 de noviembre de 1998, en donde se indica como nombre de la Razón Social la empresa CANTV y como consignatario la ciudadana L.M., estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

4. Promovió el comprobante de Servicio Panamericano de fechas 4, 15 y 21-12-1998, en donde se indica como nombre de la Razón Social la empresa CANTV y como consignatario “NOVEDADES LIBRADA”, RECIBIDA POR LA CIUDADANA L.M., estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

6. Promovió Orden de Despacho No. 60 de fecha 15 de diciembre de 1998, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

10., 11., 12. y 13. Promovió comprobantes bancarios del Banco Mercantil de fecha 02, 03, 04, y 08 de diciembre de 1998, en donde aparece como titular de la cuenta No. 1077437773 la empresa CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., en donde aparece como titular de la cuenta CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., el Tribunal A quo lo desestimó por impertinente, en razón de que son depósitos que realizaba librada marjal a su cuenta personal No. 1128019698, criterio que comparte t ratifica esta Alzada. Así se establece.-

16. Promovió, orden de despacho de tarjetas telefónicas de la empresa CANTV, de fecha 19 de noviembre de 1998, la cual se da por reproducida. (Ya fue objeto de valoración en el numeral 6)

17. Promovió, comprobante bancario del Banco Mercantil de fecha 12, 11 y 21 de diciembre de 1998, en donde aparece como titular de la cuenta No. 1077437773 la empresa CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

18. Promovió comprobante de Servicio Panamericano de fecha 09 de septiembre de 1998, la cual se da por reproducida.

19.- Promovió orden de despacho de tarjetas telefónicas de la empresa CANTV, de fecha 11 de noviembre de 1998, la cual se da por reproducida.

Desde l a 263, a la numeral 377., Promovió los comprobantes de Servicio Panamericano de diferentes fecha que riela del folio 112, 114, 127, 129, 130, 133, 137, 141, 144, 147, 149, 154, 161, 164, 167, 170, de la segunda pieza del expediente, al folio 759,764, 767, 782, 786, 789, 792, 804, 805, 813, 814, 815, 823, 825, 867, 874, 880, 885, 893, 901, 905, 910, 917, 922, 930, 933, 937 de la cuarta pieza en donde se indica como nombre de la Razón Social la empresa CANTV y como consignatario “NOVEDADES LIBRADA”, recibida por la ciudadana L.M., estas documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnadas por la contraparte por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

378 al 404., Promovió, comprobantes bancarios del Banco Mercantil de diferentes fechas en donde aparece como titular de la cuenta No. 1077437773 la empresa CANTV, y como depositante la ciudadana L.M., y que riela del l folio 121, 122, 125,138,139,152,156,172,178,181,185,188,191,197,205,209,210,219,220,227,230,238,240,241,246,248,249,252,257,259,275,278,287,288,296,315,318,322,327,335,336,339,376,404,411,412,421,424,425,432,438,442,459,460,478,514,515,520,525,528,551,563,659,661,575,579,580,636,637,652,653,663,592,600,604,614,627,628,630,672,674,681,684,686,692,694,707,411,412,424,425,442,458,459,478,514,515,525,563,561,580,582,636,637,652,653,663,592,593,596,604,614,624,627,628,630,747,748,753,781,795,798,801,820,824,830,842,853,859,869,870,872,875,882,883,884,902,904,915,916,936,941,942,712,743,745,746,747,748,753,781,801,820,824,830,891,842,853,854,859,875,881,882,883,915,916,936,940,941,942, de la segunda, tercera y cuarta pieza del expediente, los cuales se dan por reproducido, ya que fueron anteriormente objeto de valoración. Así se establece.-

405. y 406., Promovió, ordenes de despacho de tarjetas telefónicas de la empresa CANTV, y MOVILNET que rielan a los folios 111, 115, 126, 128, 131, 134, 136, 142, 145, 148, 155, 158, 160, 165, 168, 171, 174, 177, 182, 189, 192, 201, 208, 212, 214, 221, 222, 228, 232, 236, 244, 250, 254, 200, 260, 267, 273, 314, 281, 283, 285, 289, 298, 301, 307, 311, 320, 330, 333, 342, 344, 345, 347, 348, 353, 355, 357, 358, 360, 361 y 362, de la segunda pieza y los folios 430, 431, 436, 440, 443, 447, 448, 452, 453, 461, 462, 466, 471, 472, 365, 381, 382, 387, 388, 390, 392, 393, 395, 396, 400, 401, 407, 408, 416, 417, 419, 420, 427, 428, 476, 481, 484, 489, 490, 491, 495, 501, 506, 508, 509, 510, 516, 517, 526, 530, 534, 536, 537, 544, 547, 553, 558, 559, 565, 571, 572, 666, 668, 670, 868, 871, 876, 877, 594, 603, 607, 612, 613, 619, 620, 632, 633, 639, 640, 644, 645, 649, 655, 656, 662, 676, 678, 679,. 685, 697, 699, 702, 705, de la tercera pieza del expediente, y donde se evidencia como receptora de las tarjetas la ciudadana L.M., despachando las remesas por CANTV, la cual ya fue objeto de valoración, y se da por reproducida. Así se establece.-

407. Promovió ordenes de despacho de tarjetas telefónicas de la empresa CANTV y MOVILNET, y que rielan a los folios 715, 716, 721, 722, 726, 727, 729, 730, 735, 736, 741, 742, 862, 886, 887, 888, 894, 895, 897, 898, 755, 756, 761, 762, 763, 765, 766, 768, 769, 777, 783, 784, 785, 787, 788, 790, 791, 793, 794, 802, 803, 806, 807, 808, 816, 817, 821, 822, 826, 827, 832, 834, 838, 839, 844, 845, 850, 851, 857, 858, 861, 906, 907, 908, 909, 911, 912, 918, 919, 924, 925, 931, 932, 938, 939, de la cuarta pieza del expediente, y en donde se evidencia como receptora de las tarjetas la ciudadana L.M., despachando las remesas por CANTV, la cual ya fue objeto de valoración, y se da por reproducida. Así se establece.-

408. Promovió comprobantes de Servicio Panamericano que rielan a los folios 108, 341, 343, 346, 352, 354, 356, 359, 233, 235, 246, 245, 251, 255, 258, 266, 271, 274, 276, de la segunda pieza del expediente, la cual ya fue objeto de valoración, y se da por reproducida. Así se establece.-

409., 410 Promovió hoja de fideicomiso de fecha 9 de abril de 1989 e invitación a la trabajadora L.M. al Taller “Yo soy Accionista de CANTV, las cuales el Tribunal A quo la desestimó por no aportar nada al proceso. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

411. Promovió carta donde le informan a la trabajadora L.M. que es acreedora de 50 acciones de CANTV la cual corre inserta al folio 951, de fecha octubre de 1995; las cuales el Tribunal A quo la desestimó por no aportar nada al proceso. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

412. Promovió constancia suscrita por la trabajadora L.M. en su condición de representante del área de tarjetas inteligentes de la oficina de Cumaná la cual corre inserta al folio 952, de fecha 24 de octubre de 1995 estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

413. Promovió cuadro de ingreso por ventas de tarjetas telefónicas de la Gerencia Comercialización Sucre, de fecha marzo 1996; las cuales el Tribunal A quo la desestimó por no aportar nada al proceso. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

414. Promovió la cual corre inserta al folio 954, de la quinta pieza de fecha 09 de octubre de 1996, solicitud de clave de acceso SIF – CREO (BVT) suscrita por la trabajadora L.M.; las cuales el Tribunal A quo la desestimó por no aportar nada al proceso. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

415. Promovió, constancia de trabajo expedida por CANTV de la trabajadora L.M. la cual corre inserta al folio 955, de fecha 03 de diciembre de 1997, su valoración se da por reproducida. Así se establece.-

416. Promovió, hoja de programa de vacaciones del año 1997 en donde consta que la trabajadora L.M. tiene programada sus vacaciones para el 01 de septiembre de 1997, la cual corre inserta al folio 956, v pieza, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

417. Promovió hoja de relación de gastos de viajes realizados por la trabajadora L.M., a los efectos de realizar las ventas de las tarjetas en todo el territorio del estado Sucre, así como viajes a la ciudad de Puerto La Cruz con el fin de realizar reuniones relacionadas con su trabajo la cual corre inserta del folio 957 al 971, 1995 estas documentales es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio por no ser impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

418. Promovió, , hoja de solicitud de permisos y notificación de ausencia de la trabajadora L.M., la cual corre inserta del folio 972 al 977, de fecha 30 de junio de 1994, la cual el Tribunal A quo desestimó en razón de que no aporta nada al proceso, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

419. Promovió, hoja de solvencia de la trabajadora L.M., la cual corre inserta al folio 978, de fecha 20 de agosto de 1997, hoja de solvencia de la trabajadora L.M., la cual el Tribunal A quo desestimó en razón de que no aporta nada al proceso, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

419. Promovió normativa de justificación de viáticos, la cual corre inserta al folio 980, de fecha 15 de diciembre de 1994, la cual el Tribunal A quo desestimó, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

420. Promovió, evaluación del pasante M.C.S., suscrita por la trabajadora L.M. la cual corre inserta al folio 981, la cual el Tribunal A quo desestimó, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

421. Promuevo, hoja de actualización de datos de la trabajadora L.M., la cual corre inserta al folio 982 y 983, de fecha 12 de diciembre de 1994, la cual se desestima por ser la fecha de ingreso a CANTV en el año 1977, un hecho admitido, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

422. Promuevo, estimación de salario para el pago de impuestos de la trabajadora L.M. y planilla de declaración la cual corre inserta del folio 984 al 988, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

423. Promuevo, hoja de fideicomiso de la trabajadora L.M., la cual corre inserta del folio 989 al 992, de fecha 30-06-1993, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

424. Promovió, carta de política de comercialización de tarjetas telefónicas CANTV, enviada por CANTV a la trabajadora L.M. de fecha 18 de noviembre de 1997, esta documental contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

425. Promovió, carta en donde le indican a L.M. el lanzamiento de tarjetas de CANTV Mundo y solicitan de la trabajadora L.M. colocarlas en los puntos de ventas de fecha 22 de julio de 1999, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnados por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorgó valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

426. Promovió, carta enviada por L.M. donde se detectó irregularidades en la entrega, de fecha 11 de agosto de 1999, esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

427. Promovió, fichas de registros de clientes compradores de tarjetas magnéticas en Cumaná, Estado Sucre llevados por L.M., esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

428. y 429 Promovió constancia de aceptación de la oferta de comercialización para venta de tarjetas magnéticas y solicitudes de suscripción de registro de clientes de CANTV para la compra – venta al mayor de tarjetas magnéticas así como también consta que fueron visitados por la trabajadora L.M., la cual corre inserta del folio 1078 al 1080, y 1081 al 1086, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

431., 432 y 433., Promuevo, lista de clientes compradores de tarjetas, y 2da distribución de tarjetas magnéticas – Carúpano, 1992, y la última cartera de clientes compradores de tarjetas, la cuales corren inserta del folio 1107 , 1108 , 1109 al 1124, , esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

434. Promovió revista editada por la Gerencia General de Comunicaciones y Asuntos Públicos de CANTV, corre inserta del folio 1125 al 1159, en donde se evidencia en la página 59, nota 19 que la CANTV tiene un programa de retiro convenido, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

435. Promovió, recibos de pagos donde se evidencia nombre del trabajador, salario, deducciones, así como también el cargo que desempeñaba, la cual corre inserta del folio 1160 al 1349, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

436. Promovió la cual corre inserta del folio 1350 al 1366, memorando contentivo del manual de normas y procedimientos “Faltante de efectivo en caja de OACS, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

437. Promovió, participación y solicitud de participación de vacaciones, respectivamente la cual corre inserta del folio 1367 al 1368, de fecha 21 de agosto de 1996, la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

438. Promovió, carta enviada por L.M. en donde manifiesta su inconformidad con el Ranking como trabajadora del área la cual corre inserta al folio 1369, la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

439. Promovió, solicitud de inscripción en los planes de beneficios de HCM y Vida, de fecha 11 de enero de 1995 la cual corre inserta al folio 1370, la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

440. Promovió, acta en donde se le entrega personalmente a L.M. 2000 tarjetas en fecha 20 de marzo de 1998, la cual corre inserta al folio 1371 esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

441. Promovió, hoja de vacaciones de fecha 09 de julio de 1997 y 15 de agosto de 1996, la cual corre inserta al folio 1372 y 1373respectivamente, la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

442. Promovió, comprobante de pago de nomina cuando L.M. tomó vacaciones la cual corre inserta al folio 1374, la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

443. Promovió, solicitud de remesa de fecha 31 de octubre de 1997 realizado en formato enviado por CANTV, la cual corre inserta al folio 1375, la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

444. Promovió, solicitud de préstamo de la trabajadora L.M., la cual corre inserta del folio 1376 al 1379, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

445. Promovió , carta en donde envía CANTV instructivo y normativa para el proceso de recepción de tarjetas pre-pago movilnet, evidenciándose con ello que las reglas, formas y demás condiciones son impuestas por CANTV la cual corre inserta del folio 1380 al 1384, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

446. Promovió fax en donde le indican a la trabajadora L.M. sus funciones en fecha 11 de noviembre de 1996 la cual corre inserta al folio 1385. esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

447. Promovió, inventario y acta de entrega de fecha 14 de noviembre de 1996, la cual corre inserta al folio 1386 y 1387, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

448. Promovió, informe sobre ventas de tarjetas inteligentes, la cual corre inserta del folio 1388 al 1393, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

449. Promovió, revista editada CANTV denominada Contacto Diario, donde CANTV anuncia programa único especial para sus trabajadores, la cual corre inserta del folio 1394 al 1396, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

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450, 451 y 459, Promovió última solicitud de remesa de fecha 07 de julio de 2000, y carta enviada por CANTV la cual corre inserta al folio 1397 y 1399 y 1448, la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

452. Promovió, autorización del descuento del salario para la cuota sindical a cual corre inserta al folio 1400, la cual el Tribunal A quo desestimó por impertinente, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

453. Promovió, manual de beneficios, la cual corre inserta del folio 1401 al 1435, la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

454. 455., Promovió, instructivo y fax de normativa para el proceso de recepción de tarjetas prepago movilnet y solicitud de tarjetas , la cual corre inserta del folio 1436 al 144, la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

456., Promovió fax donde se envía el procedimiento para la emisión de reclamos de tarjetas prepago movilnet, del folio 1443 al 1445, 457 la cual se da por reproducida ya fue objeto de valoración. Así se establece.-

457., y 458. Promovió cartas donde CANTV ordena entregar a la persona de L.M. 2000 tarjetas de Bs. 2000 de fecha 19 de marzo de 1998, y 10000 tarjetas de Bs. 2000 y 100 de Bs. 5000 la cuales corre inserta al folio 1446 y 1447, esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

Promovió prueba de informes a las siguientes empresas:

1- Servicio Panamericano de Protección, C.A (Cumaná) y/o Blindados de Oriente, S.A, ubicado en la Calle Venezuela, No. 179, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

2- Banco Mercantil, Banca Universal, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida, Cumaná, Estado Sucre. Informe éste que fue desestimada por el Tribunal A quo, ya que no aporta nada al proceso, la cual riela al folio 1928 al 1932. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

• De la Prueba de Exhibición:

Solicitó la exhibición de los originales, de los instrumentos consignados desde el punto 30 al punto 54, ambos inclusive:

1. Memorando contentivo del manual de normas y procedimientos “Faltante de efectivo en caja de OAC’ S, que corre inserto del folio 1350 al 1366 de la quinta pieza del expediente.

2. Participación y solicitud de participación, respectivamente, que corre inserto del folio 1367 y 1368 de la quinta pieza del expediente.

3. Carta enviada por L.M. en donde manifiesta su inconformidad con el Ranking como trabajadora del área, que corre inserto al folio 1369 de la quinta pieza del expediente.

4. Solicitud de inscripción en los planes de beneficios de HCM y Vida. el cual corre inserto al folio 1370 de la quinta pieza del expediente.

5. Acta en donde se le entrega personalmente a L.M. 2000 tarjetas en fecha 20 de marzo de 1998, que corre inserto al folio 1371 de la quinta pieza del expediente.

6. Hoja de vacaciones de fecha 09 de julio de 1997 y 15 de agosto de 1996, respectivamente, que corre inserto del folio 1372 y 1373 de la quinta pieza del expediente.

6-1. Comprobante de pago de nomina cuando L.M. tomó vacaciones el cual corre inserto al folio 1374 de la quinta pieza del expediente.

7. Solicitud de remesa de fecha 31 de octubre de 1997 realizado en formato enviado por CANTV el cual corre inserto al folio 1375 de la quinta pieza del expediente.

8. Solicitud de préstamo de la trabajadora L.M. el cual corre inserto del folio 1376 y 1379 de la quinta pieza del expediente.

9. Carta en donde envía CANTV instructivo y normativa para el proceso de recepción de tarjetas pre-pago movilnet, que corre inserto del folio 1380 al 1384 de la quinta pieza del expediente.

10. Fax en donde le indican a la trabajadora L.M. sus funciones en fecha 11 de noviembre de 1996 el cual corre inserto al folio 1385 de la quinta pieza del expediente.

11. Inventario y acta de entrega de fecha 14 de noviembre de 1996, que corre inserto del folio 1386 y 1387 de la quinta pieza del expediente.

12. Informe sobre ventas de tarjetas inteligentes, el cual corre inserto del folio 1388 al 1393 de la quinta pieza del expediente.

12-1. Revista editada CANTV denominada Contacto Diario, donde CANTV anuncia programa única especial para sus trabajadores, que corre inserto del folio 1394 al 1396 de la quinta pieza del expediente.

13. Ultima solicitud de remesa de fecha 03 de julio de 2000, que corre inserto del folio 1367 y 1368 de la quinta pieza del expediente, que corre inserto del folio 1397 y 1398 de la quinta pieza del expediente.

14. Carta enviada por CANTV en donde le informan a L.M. la terminación de la relación que mantenían, el cual corre inserto al folio 1399 de la quinta pieza del expediente.

15. Autorización del descuento del salario para la cuota sindical, el cual corre inserto al folio 1400 de la quinta pieza del expediente.

16. Manual de beneficios el cual corre inserto del folio 1401 al 1435 de la quinta pieza del expediente.

17. Instructivo y normativa para el proceso de recepción de tarjetas prepago de tarjetas movilnet, que corre inserto del folio 1436 al 1440 de la quinta pieza del expediente.

18. Fax donde indican el procedimiento para solicitud de tarjetas, el cual corre inserto al folio 1441 y 1442 de la quinta pieza del expediente.

19. Fax donde se envía el procedimiento para la emisión de reclamos de tarjetas prepago movilnet, que corre inserto del folio 1443 al 1445 de la quinta pieza del expediente.

20. Carta donde CANTV ordena entregar a la persona de L.M. 2000 tarjetas de Bs. 2000 de fecha 19 de marzo de 1998, que corre inserto al folio 1446 de la quinta pieza del expediente.

21. Carta en donde CANTV ordena entregar a la persona de L.M. 10000 tarjetas de Bs. 2000 y 100 de Bs. 5000, que corre inserto al folio 1447 de la quinta pieza del expediente.

22. Solicitud de la última remesa, que corre inserto al folio 1448 de la quinta pieza del expediente.

23. Carta de supuesta renuncia, elaborada por el patrono en un formato, la cual indica que renuncia a partir del 01 de octubre de 1997, pero la carta tiene fecha de 29 de septiembre de 1997, fecha en la cual la trabajadora L.M. estaba disfrutando sus vacaciones, que corre inserta al folio 129 de la primera pieza del expediente.

24. Carta enviada a L.M., de fecha 06 de junio de 2000, en donde le indican que no desean seguir trabajando con la trabajadora L.M. que cursa en el folio 138.

25. Carta de respuesta enviada por L.M. de fecha 06 de junio de 2000 que cursa en el folio 139 al 143.

La representación judicial de la parte demandada declara que reconoce las documentales señaladas en los numerales: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 16, 21, 22, 23, 24, 25, y presentó en cinco folios útiles original programa “única” especial para sus trabajadores y en 35 folios útiles, Manual de Beneficios, en cuanto a las demás documentales manifestó no poder exhibirla por cuanto las misma no se encuentran en poder de su representada. En consecuencia el juzgado A quo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, criterio que comparte y ratifica esta sentenciadora. Así se establece.-

• De la Prueba de Inspección Judicial.

El Tribunal A quo se trasladó y constituyó en la sede de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, previa solicitud de la parte actora, para que la empresa demandada, a fin de que por vía de inspección judicial dejará constancia de varios particulares. La recurrida no le dio ningún valor probatorio en razón de que no aporta nada al proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así queda establecido.-

• De las Testimoniales

1) J.L., J.S., N. delV.G., M.A., A.M. y J.B. venezolanos, y titulares de la cédula de identidad N° 5.084.526, N° 5.971.955, N° 515.904, N° 505.441, N° 2.827.812 y N° 1.464.636, respectivamente. Estos testigos fueron llamados, repetidas veces por el Alguacil, quien manifestó que no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto las testimonial. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

2) P.R.Z.F. e I.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 4.684.017 y 5075.192, respectivamente, quienes fueron contestes en sus deposiciones, por lo que el Tribunal A quo les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

4) J.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.224.155, quien fue tachado por la representación judicial de la parte demandada al ejercer el control de la prueba, ya que posee dos juicios vigentes contra CANTV, y consigna copias certificada de los libelos de demanda, en consecuencia el Tribunal A quo declara Con Lugar la tacha ejercida, y desestima el testigo por tener conflicto de interés con la Demandada en juicio, todo ello de conformidad con los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Promovió el mérito favorable de los autos e invoca las presunciones de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y de la sentencia del 13 de agosto de 2003, caso (FENAPRODO-CPV), así como las declaraciones de la demandante contenida en el libelo, y de las documentales marcadas con las letra “M, N, Ñ y P”, las cuales fueron consignada por la demandante; en relación a esta solicitud, el A quo estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que la Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, dicho Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

2 - Pruebas documentales:

• Promovió en original Transacción Laboral, suscrita por la ciudadana L.M. y la empresa CANTV, de fecha 26-09-1997 homologada por la Inspectoria del Trabajo de Cumana, en fecha 22-10-1997, en la que se deja constancia que terminó la relación laboral y que la actora recibió una bonificación especial de Bs. 16.299.764,11; y en la que se observa 2 actas; una que riela al folio 1831, la cual fue homologada y otra acta privada, firmada por las partes, la cual corre inserta del folio 1832 al 1835, esta última en su cláusula 2° literales e y f, se aprecia que la parte actora señala su decisión de no acogerse al beneficio de jubilación; estas documentales son de las contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento el primero público administrativo y el segundo, un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

• Promovió hoja de calculo de prestaciones sociales, emitido por CANTV, de fecha 26-09-1997, firmada por la actora; Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

• Promovió, contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones en los centros de comunicación comunitaria suscrito CANTV y la persona Sociedad Mercantil “Novedades Libradas”; esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada por la contraparte, por lo tanto el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorgó pleno valor probatorio, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (RECURRENTE):

A su criterio la sentencia adolece de un vicio de forma que deviene en su nulidad como lo es la notificación al Procurador General de la República, por lo que solicita la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de salvaguardar los derechos de la República, ya que la sentencia del A quo no ordenó la notificación el Procurador.

Incurre adicionalmente el A quo, en un vicio de falso supuesto que deviene en un error de juzgamiento, al considerar que entre la ciudadana L.M. y CANTV, existía relación laboral después del 01-10-1997., lo cual no fue suficientemente demostrado por la actora como lo pretende hacer ver el Tribunal A quo; esto se debe a que la relación de trabajo terminó en la mencionada fecha por renuncia y en fecha posterior firma ante la Inspectoría del Trabajo una transacción laboral en la que reclama jubilación especial, siendo debidamente homologada por la Inspectoría y que a su criterio no le corresponde ya que la actora no cumple con 2 de los 3 extremos establecidos en la Convención Colectiva vigente, para hacerse acreedora de tal beneficio.

Considera que la actora no es debe gozar de la jubilación, en razón de que esta prescrito el derecho, ya que a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que a su criterio es el 01-10-1997 a la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrieron los 3 años que establece el Tribunal Supremo de Justicia para reclamar la jubilación especial y; adicionalmente a ello no se cumplieron con 2 de los 3 requisitos establecidos en la Convención Colectiva para hacerse acreedora de dicho beneficio, como lo son: que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado y la actora recibió una bonificación especial adicional a su liquidación. Posterior a la fecha de la renuncia solo existió entre las partes una relación de tipo comercial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Considera que el Procurador General de la República si fue debidamente notificado del procedimiento y en el caso de adolecer de algún vicio debió informarlo al Tribunal A quo para que este se abstuviera de remitir la causa al Juzgado Superior hasta tanto se notificara al Procurador.

Alega que la actora no es trabajadora de confianza, lo cual no fue nunca demostrado en autos la condición de empleada de confianza dentro de la empresa; solo quedó demostrado que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba dentro de la empresa hasta 01-10-1997 la venta y distribución de tarjetas telefónicas Cantv y Movilnet.

Afirma que la actora firma su renuncia, sin embargo no es cierto que exista una transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo; ya que la demandada a un acta donde se homologa un pago realizado y le anexa una acta privada que también esta llena de vicios; es decir el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo homologa un pago recibido por la actora y a la misma se le anexa otra acta privada. Posteriormente continúa la relación laboral desde el 01-101997, bajo una modalidad de salario distinta continua vendiendo tarjetas telefónicas y a cambio recibe un porcentaje de comisión por la venta, que siguió siendo una relación laboral, por cuanto hubo continuidad.

Sostiene que desde hace varios años, su representada solicitaba su Rankeo, ya que devengaba Bs. 200.000,oo de salario, pero a un nivel inferior del cargo que ejercía .

Finalmente alega que existe simulación, ya que se dan todos los elementos constitutivos de la relación laboral, prestación de servicio, ajenidad, dependencia y remuneración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos explanados por la parte actora en el escrito libelar, la contestación de la demandada en sintonía con los medios probatorios producidos por ambas partes, en la oportunidad procesal correspondiente. Así como la sentencia hoy recurrida en apelación, Concluye esta alzada, que la ciudadana actora, para el momento que suscribió el acta en la cual recibió una notable cantidad de dinero, era beneficiaria de uno de los supuestos para hacerse beneficiaria del beneficio de jubilación, por haber dado parte de su vida útil al servicio de su patrono, siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga una protección especial a la vejez del ser humano, por ser este un derecho fundamental el mismo es indisponible por el trabajador, quedando confirmado el criterio sostenido por la sentenciadora de la recurrida, en cuanto a que la cantidad de dinero recibida, y en la cual ambas partes están conteste, solo será tenida como un adelanto de prestaciones sociales, por cuanto quedo evidenciado de las actas procesales que ambas partes quedaron vinculadas luego de la firma de la referida transacción, y por cuanto la empresa demandada tal como era su deber procesal no logro desvirtuar con plena prueba la presunción que por mandato de ley ampara a la ciudadana actora.

Son razones suficientes que llevan al animo de quien suscribe el presente fallo a confirmar el fallo recurrido, por determinar que existió continuidad entre las partes. Declarando procedente el beneficio de jubilación a favor de la ciudadana actora. En cuanto al alegato de reposición de la causa por la falta de notificación del Procurador General de la Republica, esta alzada la declara improcedente en virtud de que la presente demanda no obra contra directamente contra los intereses del estado sino de manera indirecta habiendo sido notificado el procurador general de la republica en su oportunidad procesal correspondiente. Así queda establecido.-

Por tal razón, se confirman los criterios de valoración proferidos por el Tribunal A quo y la sentencia dictada, todo ello bajo los siguientes parámetros:

La sentencia dictada por A quo le reconoció el derecho que tiene la actora a la diferencia de sus prestaciones sociales y al beneficio de jubilación, y fijada la pensión de jubilación de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva, y al practicar experticia complementaria del fallo, es evidente que sobrepasa en exceso, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento de la terminación de la relación laboral, en el año 2000, lo cual era de Bs.158.400; por lo que el Tribunal A quo declaró improcedente la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, siendo este criterio ratificado por esta Alzada. Así se establece.-

Es un hecho reconocido por ambas partes que la demandante, renuncia al beneficio de jubilación y recibió una cantidad de dinero en la oportunidad de la suscripción del acta, cantidad esta que no le correspondía por ser hoy beneficiario de la pensión de jubilación, por lo cual, deberá devolver dicha cantidad de dinero, ya que con ello se estaría configurando un enriquecimiento ilícito, dicho reintegro deberá efectuarlo actualizando el valor o con corrección monetaria por inflación, por lo que se deberá designar un experto, y determine cuanto le corresponde a la actora por las pensiones computadas mes a mes ( sin corrección monetaria) y fije la corrección monetaria de la cantidad recibida, con ocasión de la renuncia de este beneficio, la cual asciende a la cantidad de: DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11 CTS. (Bs. 16.299.764,11), calculada hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo; en consecuencia, deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a la actora, por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado en base a los parámetros de la Convención Colectiva, establecidos en el “Anexo C” y el articulo 10, de la misma Convención Colectiva. Así se establece.-

Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo y único experto, que correrá por cuenta y expensas de ambas partes, a fin de realizar la corrección monetaria tanto de las pensiones de jubilación correspondiente a la actora (sin corrección monetaria) y de la cantidad recibida por esta en el acta transaccional; el resultado se compensará y el sobrante, será el condenado a pagar, tal y como lo estableció el Tribunal A quo. Así se establece.-

En cuanto el derecho a la jubilación, considera el Tribunal A quo es un derecho indisponible, mas aun cuando se evidencia en el acta transaccional celebrada entre las partes, que el patrono pago una bonificación única, exclusiva y especial como pago compensatorio por la cantidad de Bs. 16.299.764,11, dada su decisión de no acogerse al beneficio de jubilación especial que consagra el Manual de Beneficios.

En cuanto al Tiempo de Servicio:

Desde el 02 -05-1977 al 30-06-2000: 23 años, 02 meses, quedando pendiente por cancelar desde el 01-10-1997 al 07-07-2000, es decir, un período de 2 años y 9 meses, que será tomado en cuenta por el experto, para el calculo de lo que le corresponde a la actora por la diferencia de sus prestaciones sociales.

En Cuanto a la Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 61 y 62; que establecen el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146). Igualmente el experto realizara los cálculos en base a lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado en cuenta las comisiones devengada por la actora tanto por las remesas Cantv siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal A quo.

En cuanto a la Vacaciones cumplidas, fraccionadas y Bono Vacacional:

De conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva, debe calcularse en base a 25 días hábiles de vacaciones remunerada, multiplicado por el tiempo de servicio.

En cuanto a las Utilidades cumplidas y fraccionadas:

Debe realizarse el cálculo en base a lo estipulado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, es decir, 120 días de salario.

En cuanto a la Indemnización.

El cálculo deberá realizarse en base a la Cláusula 62 de la Convención Colectiva concordancia con el art. 125 L.O.T

En cuanto a los Conceptos derivados de la terminación de la relación de Trabajo por Despido Injustificado:

El cálculo se hará según con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta el lapso condenado a pagar de 2 años y 9 meses le corresponden 90 días, concatenado con el articulo 146 eiusdem que señala: El salario base para el cálculo de este concepto por tratarse de un salario por comisión, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior y adicionalmente la actora recibirá una cantidad por concepto a indemnización sustitutiva de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente 60 días de salario.

En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Por cuanto no se evidencia de autos el pago de este concepto, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, y condena a la demandada al pago de los intereses, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde la fecha en que nació el derecho (febrero de 1998) y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El experto hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

En cuanto a los Intereses de Mora:

Se ordena el pago de este concepto solo sobre la diferencia que resulte de los concepto condenados, causados desde el 07/07/2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales se determinarán mediante Experticia Complementaria al Fallo, por un único experto designado por el Tribunal correspondiente; considerando para ello la tasa de interés fijadas por el Banco Central e Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto para calcular los intereses moratorios, deberá tomar en cuenta la fecha de la ruptura laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Tendrá presente la Sentencia de la Sala de Casación Social en decisión Nº 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión de la demanda (02-07-2001) y la fecha ejecución del fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y de conformidad con lo señalado anteriormente. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. Así se establece

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ.

Abg. ANA DUBRAKA GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

EXP: T-I-S-5067-01.

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