Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta y uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : RP31-R-2011-000010

PARTE DEMANDANTE: L.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.992.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VILANOVA, K.K. Venezolanos, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los número 36.161 y 83.740.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: MAYGRED CABRERA, H.R.C., venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 111.698Y 70.928, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fechas 21 de octubre de 2004, y 11 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No. 52 y 01 Tomo 89 y 117 de los libros de autenticaciones, los cuales constan en las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.538, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, en contra del auto de fecha 27 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 22-02-2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 24-03-2011 a las 09:00 a.m. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 24-03-2011, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente:

.

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentada por la ciudadana L.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.823.992, asistida por el abogado en ejercicio J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.161, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE Venezuela (C.A.N.T.V.) por Cobro De Prestaciones Sociales y Derecho a Jubilación, es admitida la demanda, en fecha 02 de Julio 2001, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia con múltiple competencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., se emplazo a la parte demanda, a que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, por medio de boleta con entrega de compulsa a los fines de que la empresa demandada diese contestación a la demanda. La empresa accionada fue citada el 04-07-2001. En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, opuso como punto previo la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República

. En fecha 15-12-2004, el Tribunal suprimido dicta auto, dándole cumplimiento a la resolución emanada del tribunal supremo de justicia signada con el No. 2004-00030, de fecha 08-12-2004, en la cual le suprime la competencia en materia del trabajo, envía el expediente al circuito laboral.

En fecha 26-01-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto le da entrada a la presente causa

En fecha 10-03-2005, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. Mediante auto de fecha 16-05-2005, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días con ocasión de la notificación al Procurador General de la Republica.

En 21-11-2005, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, celebrándose 4 prolongaciones y en fecha 31-01-2006, se da por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación siendo remitida a juicio. En fecha 17-02-2006, el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa. En fecha 24-02-2006, ese juzgado admite las pruebas promovidas por las partes y fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día trigésimo (30). En fecha 17-04-2006, una vez constituido el tribunal las parte solicitaron la suspensión en razón de que no constaba en autos las resulta de las pruebas de informe solicitada por la parte actora. En fecha 22-09-2006, ese Juzgado vista las resulta de las pruebas de informe, fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. En fecha 30-10-2006, se celebró la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, y en fecha 10-11-2006, dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda por prestaciones sociales y derecho de jubilación interpuesto por la ciudadana L.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Tribunal en fecha el 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la demanda, con lo cual se confirmó el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 17 de noviembre de 2006 declaró con lugar la demanda. Contra la decisión de alzada, el 13 de febrero de 2007 la parte demandada anunció recurso de casación Y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de julio de 2009, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes tres (3) de agosto de 2009. En esta oportunidad promovió la conciliación entre las partes como medio alterno de resolución del conflicto y en caso de que ésta resultase infructuosa se fijó como oportunidad para dictar sentencia el 26 de octubre del mismo año. El 26 de octubre de 2009 se acordó prolongar el proceso conciliatorio y se fijó el 7 de diciembre de 2009 como la oportunidad para dictar sentencia en caso de que las partes no lograran ningún acuerdo. El 17 de mayo de 2010 se acordó fijar el día 16 de junio de 2010 como la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el cual fue efectivamente pronunciado en dicha fecha, siendo publicado el 30-06-2010, declarando sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2006 proferida por este Tribunal Superior del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte demandada, que el motivo de su apelación constituyen los siguientes particulares: Que apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo de fecha 27-01-2011, ante la negativa de la solicitud de la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de la decisión definitivamente firme recaída en este juicio, a los fines de la tramitación de la ejecución del fallo. Aduce que en fecha 30-06-2010, mediante decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por esa representación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior que había declarado a favor de la ciudadana actora, condenando a su representada a cancelar unos determinados conceptos para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, en base ello, señala que la decisión comentada quedó definitivamente firme, expone que correspondía la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo el Tribunal A quo notificar al Procurador General de la República. Que esta circunstancia se le hizo saber al Tribunal, quien sustentó su decisión en los siguientes razones: 1.-Que la Juez estableció que el presente juicio que el presente juicio se inicio cuando la empresa era de carácter privada. Sosteniendo que este criterio no tiene fundamento jurídico ya que cuando fue proferida la sentencia, que afecta los intereses patrimoniales del estado ya su representada era una empresa pública. 2.- Que no puede alterar el principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada siendo que el Tribunal Superior no ordenó la notificación del Procurador General de la República, señalando que solo se basa en el cumplimiento del trámite establecido legalmente como obligatorio si se dan los presupuestos necesarios 3.- que la Procurador General de la República fue notificada en la oportunidad de la Audiencia preliminar, aduciendo que si bien es cierto ello no obra para que si sale en el curso del juicio una sentencia que afecte los intereses del estado se deba notificar al Procurador, sin lo cual no puede comenzar a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos contra ellas. Señala que su representada puede ejercer los recursos contra los subsiguientes actos de ejecución como lo es la experticia complementaria del fallo, del cual debe ser notificado el Procurador General de la República. Que el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República del cumplimiento voluntario de la sentencia, mas sin embargo, antes de esto esta la experticia complementaria del fallo, como parte de la sentencia para que se pueda ejercer contra esto el recurso necesario, por lo que se debió notificar al Procurador General de la República de la experticia complementaria del fallo.

La representación Judicial de la parte demandada en su defensa se opone a la presentación de solicitud de reposición de la causa conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que el único que puede solicitar la reposición de la causa es el Procurador General de la República. Aduce que esta causa se inicio en el año 2001, y fue repuesta en dos oportunidades por la falta de notificación del Procurador General de la República. Señalando que la Juez de Ejecución si ordenó la notificación del ciudadano Procurador, y es el quien esta a derecho. Asimismo, la Juez A quo, notificó inclusive al Presidente de la C.A.N.T.V. Aduce que la experticia complementaria del fallo, no es un fallo como tal, insistiendo que el articuló 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe señalar que derecho se le vulnera a la República.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Decreto con Rango y Fuerza de Ley

“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa inicio en el fecha 02 de julio del año 2001, que posterior a la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se libran notificaciones al Procurador General de la Republica con la respectiva suspensión de la causa, en fecha 30 de junio del año 2010, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dicta sentencia al fondo de la causa, quedando definitivamente firme el pronunciamiento del fallo, en fecha 08 de diciembre del año 2010 el Tribunal Sustancian Mediación y Ejecución ordena la ejecución voluntaria e igualmente ordena la notificación al Procurador General de la Republica acompañando copia del auto y de la sentencia definitiva, evidenciando esta alzada que consta a al folio 84 de la pieza numero siete del expediente, oficio emanado del ente de fecha 18 de febrero del año 2011 en el cual se evidencia la efectividad de la notificación librada por la juez actuando como organo ejecutor, observándose del oficio señalado que exista ninguna objeción, observación o recomendación por parte del ente. Todos los hechos y circunstancias anteriormente descritas los cuales cursan en el expediente evidencian que se cumplieron los prerrogativas legales que le asisten a la demandada por encontrarse involucrados los intereses de la colectividad, por cuanto consta a las actas procesales que el referido ente emitió pronunciamiento de la notificación librada por la juez la causa, se determina que el acto cumplió su fin, lo cual por regla general hace imposible e inútil la reposición de la presente causa, ya que la misma atentaría contra los principios de Justicia, Brevedad y Celeridad consagrados en nuestro texto Constitucional, por cuanto considera esta alzada que se cumplieron los extremos legales para considerar cumplidas las prerrogativas procesales que por disposición expresa de nuestro legislador patrio le corresponden a la parte demandada, razón por la cual esta alzada ordena la continuación de la presente causa, a los fines de consolidar el debido proceso, que en el caso de autos se materializa con la ejecución de la sentencia definitiva del fallo.

DECISIÓN

PRIMERO

SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de enero de 2011.. SEGUNDO: se ordena al tribunal la continuación de la causa en la etapa procesal correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto la misma se considera a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la ley orgánica procesal del trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año Dos Mil once (2.011).AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Yuliannys Seijas

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