Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Cumana, Cinco (05) de Junio de dos mil Catorce

204º y 155º

Asunto: RH32-L-2001-000001

PARTE DEMANDANTE: L.M. , venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 3.823.992

APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.V. y K.K. abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el i.p.s.a. bajo los Nros. 36.161 y 83.740 representación que consta al folio 18 del presente expediente

PARTE DEMANDADA: CANTV

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 120.538,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO DE JUBILACION

SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 02 de Junio del 2014 presentada por NIKARY DE LOS A.V., abogado en ejercicio inscrita en el i.p.s.a bajo el nro. 75.202 en su carácter de apoderada de la demandada CANTV,C,A. exponiendo al tribunal Lo siguiente :

Primero

Que no se realizó la certificación por secretaria del lapso para la presentación de la actualización del informe de experticia el cual según auto dictado en fecha 14 de Abril del 2014, debería consignarse dentro de los tres días siguientes a la certificación de la secretaria, por lo que se vulneró lo señalado por este Tribunal.-

Así las cosas este Tribunal considera pertinente hacer alusión a que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones procesales tempestivas se tienen como efectivamente realizadas, y dado a que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto el experto designado consignó la actualización de la experticia sin constar a los autos la certificación de su notificación para la apertura del lapso se entiende que al ser consignada tácitamente se apertura el lapso por haber realizado una actuación dentro del expediente, así las cosas la concepción filosófica de la figura de la certificación tiene como finalidad dar certeza y seguridad jurídica a las partes de que se encuentra debidamente notificada y de que efectivamente se procede a la apertura del lapso, en sintonía con lo expuesto también existe la figura procesal de la notificación tácita y de la actuaciones en el proceso las cuales de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. no es necesaria su certificación, dado a que son actuaciones realizadas dentro del expediente, en consecuencia por cuanto el experto designado consignó la experticia complementaria dentro del lapso indicado por cuanto el auto es de fecha 14 de abril del 2.014, y la Oficina de Alguacilazgo consigna su notificación en fecha 28 de Abril del 2014 y la actualización de la experticia se presenta al día hábil siguiente es decir el día 29-04-2014 por o que su presentación resulta ser tempestiva por lo que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes dado a que tampoco existe ninguna actuación reclamando sobre la misma en tiempo hábil, por lo que cualquier reposición al respecto devendría en inútil por lo que se niega lo solicitado. Y ASI SE DECIDE

Segundo

Que una vez recibido el expediente no se notificó a la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela .

Sobre el presente particular hemos de recordar que en proceso laboral existe el principio de notificación única sin embargo dado a que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales se le ha notificado en todo el recorrido procesal para la audiencia preliminar, se le ha notificado de las sentencias y del proceso de ejecución, por cuanto las prerrogativas procesales no constituyen desigualdades y en el proceso laboral el juez eta llamado a atemperarlas en el caso de autos dadoa que se trata de la republica indirecta juicio de este sentenciador la clave para que proceda la notificación prevista en el artículo 97 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en lo sucesivo LOPGR o Ley de la Procuraduría) es que la sentencia afecte los intereses patrimoniales de la República, sea directamente o de modo indirecto. Si la sentencia no afecta tales intereses patrimoniales no habrá lugar a notificación. Esto explica la diferente redacción que el legislador escogió para normar la notificación que prevé el artículo 86 cuando al República es parte en juicio, a modo de ilustración este Tribunal en consonancia con lo expuesto se permite traer a colación el iter procesal a seguir en el presente proceso de ejecución enmarcado en la sentencia A.C.L. contra PDVSA PETRÓLEO S.A., con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de fecha 13-06-2012 que establece……….

La Sala para decidir observa:

La recurrida, con fundamento en la sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció que, por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) es beneficiaria de las prerrogativas procesales que la ley le confiere a la República; que por ello, sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo; que, siendo así, para la ejecución de sentencias dictadas en su contra se debe aplicar el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que por esa razón no le es aplicable el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente, el artículo 303 de la Constitución de la República, ordena que, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, la totalidad del capital de Petróleos de Venezuela S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A. sea propiedad del Estado, lo cual ha llevado a que la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya extendido la aplicación a esta de los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento le otorga a la República.

En relación con la aplicación, en los juicios del trabajo, de las prerrogativas procesales de que goza la República esta Sala en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, en criterio de esta Sala, la solución adoptada por el Sentenciador de alzada no es la adecuada por no ser equilibrada, pues privilegia las prerrogativas procesales de la demandada en detrimento del derecho del trabajador a obtener la corrección monetaria en los términos dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida.

Si bien, en principio, los bienes de PDVSA Petróleo S.A. no pueden ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva, y para la ejecución de las sentencias recaídas en su contra se debe seguir un procedimiento especial, estas prerrogativas deben ser atemperadas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

…………………….En este orden de ideas, es menester entonces que esta Sala determine la oportunidad para solicitar y ordenar, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, la corrección monetaria; pero antes es necesario establecer CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN A SEGUIR EN EL CASO DE AUTOS, DADA LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ENTE DEMANDADO. ………..

Ahora, PDVSA Petróleo S.A. es un ente descentralizado funcionalmente, pero con fines empresariales, es decir, que su actividad principal es la producción de bienes y servicios destinados a la venta y sus ingresos provienen fundamentalmente de esa actividad, por ello no está atada a los rigores de los principio de unidad del presupuesto y de legalidad presupuestaria, pues está sometida a un régimen presupuestario distinto -Capítulo IV del Decreto-Ley- en el que las autorizaciones de gastos no requieren aprobación legislativa, sino del Presidente de la República en C.d.M., además esta aprobación no significa una limitación en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y solo establece la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción artículo 69-.

De manera que, el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada.

Así las cosas, habida cuenta las prerrogativas de que goza la demandada, resulta imperioso fijar los términos en que ha de ejecutarse la sentencia en el caso concreto. En este sentido, esta Sala considera prudente aplicar por analogía el procedimiento establecido en los mencionados artículos 87 y 89 en cuanto sea aplicable en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales de la demandada. En consecuencia, se establece el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia en los términos siguientes:

Se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente de PDVSA Petróleo S.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.

Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada NO HUBIERE PRESENTADO ALGUNA, a instancia de la parte interesada el Tribunal podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUDIENDO DICTARSE ASÍ MEDIDAS EJECUTIVAS CONTRA BIENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia precisado lo anterior, este Tribunal en el proceso de ejecución aplicó el procedimiento establecido en la presente sentencia ordenándose notificar al presidente de la Compañía anónima CANTV para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificacion presentara propuesta sobre el cumplimiento de la sentencia de autos, notificación que se certificó en fecha veintidós de mayo del 2014 por lo que de acuerdo a las razones expuestas , se niega la reposición solicitada para la notificación al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, y se insta a las partes a UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA A CELEBRARASE EN FECHA 17-06-2014 a las 10:30 a.m- . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La jueza,

Abg. Albelu Villarroel La secretaria,

Abg. L.M.

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