Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

DEMANDANTE: M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.458.787, domiciliada en el Sector Agua Negra, Municipio J.d.E.L..

DEMANDADO: J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.006, domiciliado en el Sector Agua Negra, Parroquia Paraíso de San José, Municipio J.d.E.L..

APODERADOS-DEMANDADA: R.E.A.F., A.V. y D.V.V., Inpreabogado Nos. 45.751, 3778 y 3771, respectivamente.

APODERADOS-DEMANDADO: P.R.J.P., P.I.G.J. y B.d.C.M.M., Inpreabogado Nos. 13.532, 79.757 y 89.496, respectivamente.

Juzgado de la Causa: Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° KP02-A-2003-000036 (3424).

La ciudadana M.L.M., asistida por el abogado R.E.A.F., presenta una querella Interdictal de Restitución por Despojo, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003 (fs. 1 y 2) contra el ciudadano J.G.G.P., aduciendo que desde hace más de veinte años viene ocupando pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y como propia, una parcela de terreno ubicada en el Sector denominado Agua Negra, Parroquia Paraíso de San José, Municipio J.d.E.L., con una extensión de sesenta y dos (62) metros de frente por cuarenta y ocho (48) metros de fondo aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Principal; Sur y Este: Terrenos que son de la Sucesión Linárez y Oeste: Inmueble que es o fue de A.T.. Aduce que en dicho lote de terreno ha cultivado café, cambures, aguacates, maíz, lechoza, duraznos, cebolla, caraotas, así como la cría de aves de corral; que ha efectuado mejoras en las cercas y construyó una vivienda que consta de cuatro (4) habitaciones, además de un local para comercio, conforme consta de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 1379. Aduce que el día 29 de enero de 2003, fue despojada de su parcela de terreno por parte del ciudadano J.G.G.P., quien rompió la cerca existente en los linderos Sur y Este. Que fundamenta la presente acción conforme lo preceptuado en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil y 211, 212 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la cuantía en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

Acompañó al libelo de demanda con los siguientes recaudos: Título Supletorio (fs. 3 al 8); Justificativo de Testigos con las declaraciones de los ciudadanos J.V.L. y E.P. (fs.10 y vto). La querellante peticionó una Inspección Judicial, siendo realizada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de agosto de 2003 (fs. 16 al 18). La demanda fue admitida conforme Auto de fecha 28 de agosto de 2003 (f. 19), decretándose la Restitución Provisional, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, igualmente exigió una garantía hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Cursa del folio 21 Poder apud acta conferido por la querellante a los abogados R.E.A.F., A.V.V. y D.V.V.. Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, peticionando Medida de Secuestro (f. 22), la cual fue decretada el día 06 de octubre de 2003 (f. 23), comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. (f. 25-26) y ejecutada el 23 de octubre de 2003 (fs. 38 al 43). Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003 (f. 46) el Tribunal ordenó la citación del ciudadano J.G.G.P.. El demandado confiere poder apud acta a los abogados P.R.J.P., P.I.G.J. y B.d.C.M. (f. 50).

El apoderado querellante promovió como pruebas (f. 53) el mérito de autos; documentales: Título Supletorio y Justificativo de Testigos, del cual peticionó la ratificación de los Testigos del mismo y las testimoniales de los ciudadanos E.Y.G. y A.d.C.C.. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 17 de diciembre de 2003 (f. 54). El demandado promovió como pruebas (f. 56) el mérito de autos; el testimonio de los ciudadanos J.A.M., J.d.l.C.S.; M.J.P.J., A.R.R.M., I.R., A.V., J.C.V., C.R.Y., G.D., J.F.P., J.B.S., H.D.F., F.A.Q., J.B.R. y C.A.R.; promovió Posiciciones Juradas con la ciudadana M.L.M.. Dichas pruebas fueron admitidas el 22 de diciembre de 2003 (fs. 62 y 63). En fecha 11-02-04, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones (fs. 93 y 94) y la parte demandada presentó Informes el 02 de marzo de 2004 (fs. 102 al 104). El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2004, declarando Con Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, se ordena la restitución de la posesión mediante la remoción de la cerca que divide el lote de terreno ocupado por las partes de este proceso y se condena en costas a la parte querellada (fs. 105 al 116). Al folio 117, el apoderado judicial de la parte querellada Apeló de la decisión anterior, oída en un solo efecto en fecha 21-04-04, ordenándose la remisión de la causa a esta Alzada (f. 120). Las actas procesales fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 17 de mayo de 2004 (f. 122), admitiéndose a sustanciación el día 18 del mismo mes y año (f. 123). En fecha 07 de julio de 2004 (fs. 153 al 155) se realizó Audiencia Oral, la parte querellada consignó escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles. La Dispositiva fue dictada el 13 de julio de 2004 (fs.161 y 162). Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.

SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, en aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas, respectivamente, en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se aduzca y compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad: 1°. La ocurrencia del despojo y su prueba previa. 2°. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea. 3°. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea éste un bien mueble o inmueble. 4°. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo y 5°. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

A los fines de demostrar los elementos anteriores, la parte querellante promovió Justificativo de testigos contentivo de la declaración de los ciudadanos J.V.L. (f. 10 vto.), quien a los particulares indicados, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la querellante; que desde hace más de diez años la querellante ocupa y trabaja un terreno que está en Agua Negra, Parroquia Paraíso de San José en J.d.E.L., con sus hijos y lo sabe porque la ha visto; describe los linderos que le son solicitados; sabe que es una parcela, donde tiene una casa y la comparte con su familia; que la actora ha sembrado en ese terreno lechoza, limones, caraotas, maíz, también café, cambures, cebollas; que el querellado J.G.G.P. el 29 de enero de 2003 tumbó una cerca de alambre que tenía la actora para separar la parcela de ella y la del señor Goyo Pérez; que es cierto desde el 29 de enero de 2003, el demandado no deja entrar a la señora M.L.M. trabajar en su parcela; que el demandado puso una cerca con estantillos y alambres en la parte del terreno, que está detrás de la casa de la querellante; finalmente dice que le consta porque tiene una parcela y que este señor Goyo le quitó un terreno a la señora Mendoza. Sometido al control probatorio (fs. 57 y 58) ratificó el contenido de su declaración anterior y sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que conoce al demandado desde hace tiempo; dice que el querellado cultiva café, aguacate, repollo y otros productos agrícolas; en relación a los linderos, dice que los conoce; refiere que la parcela de la actora colinda con la de J.G.G.P.; que la cerca divide la parcela; dice que vio al querellado tumbar la cerca de alambre de la señora M.L.M. y preparó el terreno; que utilizó para ello una máquina de oruga y que eso ocurrió el 29 de enero; dice que vive en Agua Negra y siempre pasa por ahí. Este testimonio se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo E.P. (f. vto. 10 y 11) a los particulares indicados manifestó que conoce a la querellante de vista, trato y comunicación; que desde hace más de diez años la actora ocupa un terreno ubicado en Agua Negra, Parroquia Paraíso de San José, Municipio J.d.E.L.; dice que conoce los linderos y los describe; que en ese terreno la querellante hizo una casa donde vive con sus hijos; dice que la actora siembra cebolla, café y cría gallinas; en relación al hecho dice que el señor J.G.P., el demandado, el 29 de enero de 2003, tumbó la cerca de alambre que tenía la señora M.L.M. para separar lo de ella con lo de ese señor; dice que desde esa fecha no la deja entrar a su parcela; que el querellado puso una cerca con estantillos y alambres en la parte del terreno que está detrás de la casa de la querellante, por el sitio donde siembra; le consta porque vive en la zona, los conoce y ha visto lo ocurrido. Sometido al contradictorio (f.59) ratificó el contenido de su declaración anterior y repreguntado por la contraparte, manifestó que vive en Manzanita; luego dijo que vivía en Agua Negra; que están distantes dichos caseríos; respondió “sí” a la repregunta de si la parcela de la querellante colinda con la parcela que trabaja el querellado; en relación a si presenció cuando el querellado tumbó la cerca de alambre a la querellante, respondió “no le se decir, no lo presencié”. Este testigo no se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser sometido al contradictorio, respondió a las repreguntas en forma monosilábica y además de señalar que no presenció el hecho del despojo, lo que indudablemente imposibilita un testimonio objetivo como se corresponde.

Igualmente promovió la parte querellante Título Supletorio de las bienhechurías construidas sobre el terreno sub litis, (fs. 4 al 7), que en ninguna forma se aprecia por cuanto los testigos allí promovidos E.Y.G. y A.d.C.C., no fueron presentados al control probatorio.

El Tribunal de la causa practicó una Inspección Judicial el 27 de agosto de 2003 (fs. 16 al 18) en el inmueble sub litis, dejando constancia de la existencia de una cerca edificada con estantillos de madera y ocho pelos de alambre de púas, que se proyecta de los linderos Sur – Este y Oeste, separando así la vivienda de la notificada y su grupo familiar; que observó en dicha cerca que los estantillos se encontraban en su mayoría flojos y los alambres de púas brillosos, sin signos de oxidación, las grapas en igual forma, se observaron vigas de metal, algunas oxidadas, distantes a la cerca en comento.

La parte querellada promovió el testimonio de los ciudadanos: J.A.M. (fs. 65 -66) quien manifestó conocer a la señora M.L.M. y al señor J.G.G.P., que el café que cultiva en su parcela es del papá de él, la parcela esta en Agua Negra, que el señor J.G.G.P. no le ha quitado parcela a la señora M.L.M., que conoce al difunto Á.G. y a M.L.M., que G.G. fue el que principió una huerta alrededor de la casa, que M.L. siempre ha sembrado duraznos, pero el café es del padre de J.G.G.; que los alambres de la cerca son alambres viejos y quiere que ellos vivan tranquilo en su casita; que lo dejen trabajar, que los linderos son un solo reguero ellos no han partido esos terrenos, que no tiene por sus linderos la casa de A.T., que es un terreno sin partir los linderos son por debajo , eso es una sucesión y hay que ser legal. Este testigo no se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su testimonio es contradictorio con lo que plantea el presente juicio, que es la construcción de la cerca por parte del demandado.

J.D.L.C.S. (fs. 67-68) manifestó conocer a M.L.M. y al difunto G.G. padre de J.G.G.P.; que J.G.G. trabaja la parcela en el Caserío Agua Negra, tiene sembrado café, cambures, durazno etc., que vende semilleros de café, que el testigo le vendió semilleros de café a G.G. y lo sembró en su parcela y al ser repreguntado dijo haber conocido al señor Á.G. abuelo de J.G.G., que la señora del abuelo de él fueron quienes comenzaron la huerta, que es el segundo matrimonio y con esa señora no lo vio que el vivía en la casa de abajo con la señora, que la parcela es de José, que M.L. y Á.G. tienen una cerca vieja que pasa contra la casa que vive la señora, que tiene diez días que no pasa por allí por la vía pública, que vio la cerca nueva, que pusieron un alambre a la orilla de la casa, hacia atrás de la casa. De este testimonio se aprecia que efectivamente el querellado construyó una cerca que causa perjuicio a la querellante, como quedó evidenciado de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

M.J.P.J. (fs. 69-71) refiere conocer a M.L.M. y a J.G.G.P.; que siembra una parcela en Agua Negra, que M.L. nunca a sembrado parcela, que no sabe si J.G.G. le quito parcela a la señora M.L.M. por que esos terrenos eran de la abuela paterna de J.G.G.P., la primera esposa del difunto Á.G. y esos terrenos vienen siendo de la sucesión Linárez y no recuerda el otro apellido, que el testigo es el Presidente del Sistema de Riego Asociación de Horticultores de Agua Negra, que tienen aproximadamente 80 y uno de ellos es el señor que esta registrado y llevan su cuenta de memoria si pagan o no pagan de todos los socios y al ser repreguntado dijo que la casa Á.G. era abajo que ahí fue donde vivió con su primera esposa que era la señora P.L. y nunca conoció a M.L. y P.L. era la heredera de esos terrenos por ser hija de A.L., que M.L. vivía en esa casa hace tiempo, luego cuando murió el señor Á.G. se fue a Barquisimeto y hacen como 7 u 8 años volvió a Agua Negra pero vive en la casa de arriba, porque abajo viven otras personas que era donde ella vivía y la huerta la fundó el papá de J.G.G.P., hijo de la señora P.L., que esos terrenos son de la familia Linárez Goyo y no hay ninguna partición, ni linderos, ni nada porque eso es una sola sucesión y hay muchos herederos, que el testigo tiene alquilado dos hectáreas y media aproximadamente de ese terreno que se lo alquiló el esposo de la señora B.L., que J.G.G. desde que murió su papá asumió la responsabilidad de esas tierras que ocupa; que no sabe desde que momento está el riego; que en el sistema de riego tienen una cartilla que dice desde cuando esta él en el sistema y él como Presidente puede dar una constancia como pertenece al sistema de riego, que J.G.G. tiene como 7 u 8 años de muerto y de temprana edad J.G.G. se desempeña como agricultor. De este testimonio se aprecia que efectivamente el querellado construyó una cerca que causa perjuicio a la querellante, como quedó evidenciado de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

A.R.R.M. (fs. 73-74) quien manifestó conocer a M.L.M. y a J.G.G. que no tiene conocimiento de la cerca vieja que rodea la casa de M.L.M., que ella vive en Agua Negra, que no tiene conocimiento de la cerca nueva. Sometido al contradictorio fue repreguntado por la contraparte, manifestando que no tiene conocimiento sobre una cerca grande vieja y oxidada que rodea la casa de la querellante; que la actora vive en Agua Negra; que no tiene conocimiento sobre la cerca nueva y que no tiene conocimiento de la cerca vieja rota. Este testigo no le merece fe este Sentenciador, por cuanto manifiesta tener conocimiento que en la parcela sub litis existe un sembradío de café, cambures, duraznos; así negó que el demandado haya derribado la cerca de la querellante M.L.M., y en las repreguntas, expresa que no tiene conocimiento alguno sobre la referida cerca. No se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

I.A.R.P. (fs. 75 y 76) manifestó conocer bien a M.L.M. y a J.G.G., que J.G.G. trabaja una parcela de terreno en Agua Negra, que asiste personalmente el café; que J.G.G. no tumbó la cerca de M.L.M.; que sí porque si la ha tumbado pues, el vino a decir la verdad y al ser repreguntado dijo que la huerta está cercada con la primera cerca hecha por A.G., el papá de J.G. y la segunda la hizo G.G.G. con A.G. y que el café lo sembró G.G.; que la cerca que no está rota, es la que comparte la parcela de G.G. y M.L.M.. Este testigo no se aprecia por cuanto se contradice con su declaración inicial al negar y posteriormente afirmar sobre la construcción de la cerca que causa perjuicio a la querellante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A.E.V.M. (fs. 77-78) quien manifestó conocer a los ciudadanos M.L.M. y J.G.G.P.; que J.G.G. ocupa una parcela en el Caserío Agua Negra después que su papá murió; que no le ha quitado ninguna parcela a M.L.M.; que no le ha roto ninguna cerca , que cercó las matas de café y cambures que le pertenecían a él, que hace poco tiempo fue levantada la cerca para dejarle el solar a Librada y a los hijos, al ser repreguntado manifestó vivir en la casa de debajo de ellos mismos, que es de la misma sucesión, que ella vive aquí en Barquisimeto, después se fue para Agua Negra que tenía como cinco o seis años viviendo. Este testigo se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que si fue construida la cerca que causa perjuicio a la querellante al limitarla en su posesión de la parcela.

J.C.V.M. (fs. 79-80) quien manifestó conocer a los ciudadanos M.L.M. y J.G.G.P., que J.G.G.P. trabaja una parcela con fines agrícolas en el Caserío Agua Negra, tiene sembrado cambur, café y sacó una cosecha de repollo, que no le ha roto ninguna cerca de M.L.M. que el alambrado que hay allí es de toda la finca La Linareña perteneciente a los Linárez, que cuando el papá fundó La Huerta, ellos trabajaban con el papá de G.G. y ellos siguen trabajando tanto la huerta como las tierras; que según J.G.G.P. le pone la cerquita a M.L. y le deja el solarcito con la casa donde ella vive para que no le moleste y le tire el sucio para la huerta. Se aprecia este testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que ciertamente fue construida una cerca que limita las áreas ocupadas por las partes, que evidencia el despojo aducido por la querellante M.L.M..

C.R.Y. (f.81) quien manifestó conocer a los ciudadanos M.L.M. y J.G.G.P., que no le ha quitado la cerca de M.L., que ella no tiene allí siembra alguna y J.G.G. si, que M.L.M. vive en la casa principal, pero ella lo que tiene son unos pinos, unos palos de duraznos y un solarcito; que el terreno es de una sucesión Linárez-Suárez, le pertenece a J.G., porque eso era de la abuela P.L.d.S.; que J.G. echó una cerquita para dividir sus cambures y sus cafés y para evitar que no le echaran basura. Este testimonio se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el deponente afirma que el demandado construyó una cerca en el terreno sub litis y no entra en contradicción con la inspección realizada por el Tribunal de la causa, razón por la cual se aprecia en su contenido, como antes se dijo.

R.J.D. (f.82) manifestó conocer a los ciudadanos M.L.M. y J.G.G.P., que han sido sus vecinos todo el tiempo, que el café y los cambures que J.G. cultiva son herencia del papá de él, que sacó una cosecha de repollo y siempre ha sembrado diferentes rubros, que tiene mas de diez años sembrando dicha parcela porque primero la sembraba el abuelo, después el papá de él y desde que murió su papá lo siembra él; que M.L. no tiene cultivos sembrados, que J.G. no le ha quitado parcela a M.L. porque esa es una sucesión de la familia Linárez; que A.G. tenía en la avenida principal de Aguas Negras una casa con una huerta cercada, que el señor Gonzalo agregó la cerca porque le botaban basura en la siembra de café y cambures pero el le dejó un respaldo de terreno a la casa, eso es para evitar la basura, que en el tiempo que se casó M.L. con el señor Á.G. vivía en otra casa, luego que murió A.G.e. se vino a Barquisimeto y volvió que debe tener como 5 años, la casa la ha ocupado ella y la huerta siempre ha estado pendiente este muchacho de la siembra de café Gonzalo. Se aprecia el contenido de este testimonio, por cuanto se evidencia la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.F.P.P. (f.84) quien manifestó conocer a los ciudadanos M.L.M. y J.G.G.P.; que J.G.G.P. no le ha quitado parcela a M.L., que ella no cultiva nada, que él cultiva café, cebolla y repollo en la parcela que fue construida durante el primer matrimonio del señor A.G. con P.L., tiene mas de diez años trabajando la parcela, que la casa de la huerta la hizo el hijo de él G.G.L.; que el señor Á.G. era casado con la señora P.L., hicieron esa casa durante su matrimonio en los años 1946 hizo la casa donde vive M.L. ahora y muere en el año 1947 la primera señora, la señora era su dueña personal por herencia de sus padres, Á.G. no tenía nada, que la cerca la echó G.G.P. para evitar los daños y los desperdicios que tenía la casa, dejándole allí el solar de la casa, que allí el tenía una bodega y vivía con M.L. en otra casa, que hace mas o menos 5 años que ella vive en la casa principal, que el terreno tiene dos cercas, la que echó José y la que echó el papá de él. Este testigo no se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que depone sobre hechos no controvertidos en la presente causa.

J.B.S. (f. 85) quien manifestó conocer a los ciudadanos M.L.M. y J.G.G.P., que J.G.G.P. tiene mas de diez años sembrando café, cebolla y repollo en una parcela de Agua Negra, que M.L.M. no tiene ningún tipo de cultivo en dicha parcela, que no se le ha impedido el ingreso a la parcela a M.L. en ningún momento, que conoció la casa en la calle principal de Agua Negra porque vivía allí en la Parroquia y conoce esa casa que esta a la orilla de la carretera donde vive ella horita y que vivió un tiempo acá en Barquisimeto y hace como 5 años se fue para allá, M.L. vive en esa casa actualmente y el muchacho habita en la parcela, que J.G.G., coloco una alambrada para cuidar los cambures y el café; que el café que sembró se lo vendió a J.d.l.C.S. y la semilla para sembrar ahí, que no se le redujo espacio de terreno a M.L. porque mas bien le dejó un pedazo de terreno a ella. Este testigo con su deposición afirma la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes en el presente juicio, razón por la cual se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

F.A.Q. (f.86) quien manifestó conocer a los ciudadanos M.L.M. y J.G.G.P., que J.G.G. tiene mas de 10 años cultivando la parcela de terreno de Aguas Negras y no le ha quitado parcela a la señora M.L.M., que J.G.G. vivía en la parcela que cultivaba para vivir, que M.L. es nueva y llega allí. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que la querellante tiene como cinco años que se fue para allá; que la parcela la ocupa el muchacho; dice que el querellado puso el alambre para cuidar los cambures y el café; dice que no se le redujo el terreno que más bien le quedó un pedazo a la querellante. Este testimonio se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la construcción de la cerca que causa este juicio y limita el espacio ocupado por las partes.

J.B.R. (f. 87) manifestó conocer a los ciudadanos M.L.M. y J.G.G.P., que tiene mas de diez año cultivando la parcela en Agua Negra, que M.L. no tiene cultivado ningún rubro y que J.G. no le ha quitada la parcela a M.L., que Á.G. vivía en la calle principal de Agua Negra. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que Á.G. no sembraba, lo que tenía era negocio eso fue lo que le conoció, que ese terreno lo conocen es la sucesión Linárez-Suárez, tiene una cerca y dividieron el solar a la señora Librada, dejándole el solarcito. Se aprecia este testimonio por cuanto evidencia la construcción de la cerca que limita el espacio ocupado por las partes, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

C.A.R.M. (f. 88) manifestó conocer a los ciudadanos M.L.M. y J.G.G.P., que tiene entendido que ese terreno es de la Sucesión Linárez (f. 88). Sometido a repreguntas por la contraparte respondió que si ayudó a poner una cerca el año pasado a un terreno en Agua Negra; respondió “sí” a la repregunta de si esa cerca dividió el terreno sub litis. Se aprecia este testimonio por cuanto evidencia la construcción de la cerca que limita el espacio ocupado por las partes, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas promovidas por las partes en conflicto, se desprende que ocupan el terreno sub litis, desarrollando actividades productivas. Los testigos hacen mención a un conflicto entre las partes desde hace tiempo, que todo surge a raíz del fallecimiento del ciudadano A.G., quien fomentó una huerta hace más de 30 años. Es de resaltar que el señor A.G. es abuelo de la parte querellada y que éste al fallecer dio origen al problema con relación a la ocupación ejercida y esto llevó al demandado a la construcción de la cerca que separa la casa ocupada por la querellante, lo cual limita el espacio ocupado por ella. Es conveniente acotar que la presente acción interdictal tiene por objeto tutelar la posesión, y esta ocupación venía siendo ejercida con igualdad de condiciones para ambas partes, entonces el hecho de haber levantado una cerca el querellado, para dividir la huerta, determina la acción propuesta por la actora, por lo que este Sentenciador considera que la cerca debe ser removida de manera que pueda mantenerse la igualdad de derechos entre las partes, cuya diferencia sobre el mejor derecho a poseer debe ser determinada a través de un procedimiento distinto en el que se le reconozcan las extensiones y cuotas que correspondan. Por lo antes señalado debe declararse con lugar la acción interpuesta y así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.R.J.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2004 (f.117) contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 (fs. 105 al 116), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. DECLARA CON LUGAR la acción Interdictal de Restitución por Despojo intentada por la ciudadana M.L.M.G. contra el ciudadano J.G.G.P., previamente identificados. Se ordena la restitución de la posesión, mediante la remoción de la cerca que divide el lote de terreno ocupado por las partes en el presente juicio. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación.SE RATIFICA la condenatoria en Costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Se Condena en Costas por el recurso ejercido por ante esta Alzada, de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

ccg.

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