Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO No. KP01-P-2001-001662

JUEZ: Abg. P.F.d.G.

ESCABINOS: C.A.H.

N.O.H.

SECRETARIA: Abg. Y.B.

ACUSADO: L.G.P. : Venezolano, CI: 10.963.952, de 40 años de edad, soltero, hijo de Oto Pérez y N.M., dirección Avenida 16 entre 13 y 14 Quibor a una vereda de la bodega la colombiana.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.R.

DELITO: Encubrimiento de hecho punible (Art. 255 del Código Penal)

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto, en fecha veintiséis (26) de Octubre del presente año llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, DR. M.P., acuso al Ciudadano L.G.P., ya identificado, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, en grado de encubrimiento, ilícito previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal Venezolano, operando un cambio de. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta la decisión dictada en la audiencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 27 de Julio de 2001, por los Funcionarios Policiales R.M., R.J.G., y C.V. quienes después de recibir una llamada del Jefe del Departamento Policial Nº 9 Comisario EUIDI PEREZ, se trasladan a dicho Destacamento donde se encontraba retenido el Ciudadano P.M.L.G., el cual manifestó que unos sujetos le habían dado a empeñar dos armas de fuego, una pistola y un revolver, los cuales había guardado en su casa y no tenia inconveniente en entregarlos, por lo que se trasladaron hasta el Barrio J.A.R., calle 14 y 16 con carrera 16, una vez en la vivienda la comisiòn procedió a revisarla, localizando dentro de un cajón de cornetas dos armas de fuego con las siguientes características: Una pistola marca Proetto Bereta, Calibre 3.80, sin serial, con una cacerina contentiva de trece balas sin percutar; un revolver, calibre 38, marca Rossi, serial 220292; luego procedieron a trasladar al Ciudadano a la sede del C.T.P.J Delegación del Estado Lara.

Expuestos así los hechos, el Fiscal del Ministerio Público los califico como ENCUBRIMIENTO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, tal se evidencia del escrito acusatorio, ratificado en audiencia, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios policiales R.M., C.V., R.J.G.; adscritos al C. T. P. J Declaración del Funcionario Policial H.V. adscrito al destacamento Nº 9 de las fuerzas armadas policiales con sede en la ciudad de Quibor. Testimonio de los ciudadanos: Torrealba Albrujas J.Y.; Suarez Freitez Neikler José, I.B.F.A., siendo los dos últimos testigos presenciales del procedimiento realizado.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 27-07-01 suscrita por los Funcionarios Policiales R.M., C.V., R.J.G.; acta policial de fecha 27-07-01 suscrita por los funcionarios H.V. y H.M.; Transcripción de Nevedades, comprendida desde las 7:30 horas de la mañana del día 27-07-01, hasta las 7:30 Hrs del dìa 28-07-01; Acta Policial de fecha 27-07-01 suscrita por el Funcionario M.S.; Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales, de fecha 14-08-2001 realizada sobre las armas Nros. Nº 9700-127-B-2406, donde se señalan las características del arma.

Admitida como fue la acusación fiscal por el Tribunal de Control así como los medios de prueba presentados, este tribunal visto el cambio de calificación expuesta por el Ministerio Público en aras de garantizar el debido proceso y una vez oída a la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público y la calificación de los mismos, en razón de lo cual fue impuesto de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado P.M.L.G., admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de encubrir el ocultamiento de dos armas de fuego, una pistola y un revolver, con las características especificadas en el escrito acusatorio y expuestas oralmente en la audiencia, lo cual está tipificado como delito en el artículo 255 del Código Penal, y penado con pena de prisión de uno a cinco años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta la experticia realizada sobre las armas, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano P.M.L.G., tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de encubrimiento de hechos ilícitos está previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, establece una pena de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro tres (3) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: P.M.L.G., no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem es por lo que se lleva la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de un (1) año de prisión.

Ahora bien, visto que el acusado P.M.L.G., admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 constituido con Escabinos, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: P.M.L.G., plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del ilícito de ENCUBRIMIENTO en el delito de ocultamiento de arma de fuego, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 255 en relación con el artículo 37 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 26 de Abril de 2006, y se cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.

La Secretaria

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