Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001010

PARTE DEMANDANTE: LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1990, bajo el Nº 75, Tomo 9-A., en la persona de su representante legal ciudadana Y.Y.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.604.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.E.A.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.071.

PARTE DEMANDADA: H.J.Z., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 447.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILES J.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574.

MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.

En fecha 06 de Agosto de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto al tenor siguiente:

Por cuanto de la contestación del fondo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por el Abogado AMABILES J.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574; se observa que el inmueble objeto del presente litigio, es una vivienda unifamiliar donde tienen establecida su residencia el demandado H.J.Z. (identificado en autos) con sus hijos R.J. Y W.G.Z.M.; es por lo que este Tribunal, a tenor de lo establecido en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, ordena SUSPENDER el presente procedimiento, hasta que conste en autos el agotamiento o cumplimiento del Procedimiento Administrativo previsto en el referido Decreto Ley, toda vez que la presente Acción Judicial, pudiera derivar en una decisión cuya practica material comparte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, que dentro del contexto del ya citado artículo 10 ejusdem, no podrá acudirse a la vía judicial contra bienes destinados a la vivienda, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el abogado P.A., Apoderado Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación, en contra del referido auto, el cual se oye en un solo efecto y en consecuencia se ordena la remisión las actas constitutivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a los fines de de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgador conocer de la misma, y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada y vencido el lapso de presentar observaciones se dejó constancia que no fueron presentados ni por si ni por apoderados judiciales, y siendo la oportunidad legal para decir esta Alzada observa:

PUNTO PREVIO

En el acto de informes ante esta alzada, la parte demandada solicita que declare que “no tiene materia sobre la cual decidir” ordene devolver dichas actuaciones al tribunal de la causa, porque a su entender, no fueron presentados los recaudos necesarios para el conocimiento de la apelación oída en un solo efecto la cual exige que el recurrente solicite la expedición y remisión de las copias pertinentes, o bien hubiese reclamado la remisión de dichas copias al tribunal de la causa y en ningún caso compete al superior de oficio enmendar ni corregir deficiencias que de que adolezcan las copias, porque tratándose de un recurso de las partes, que a éstas les toca hacer valer, debe seguirse la regla del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil o sea que el mandato de dicho artículo no puede suplirse la conducta omisiva del apoderado de la parte recurrente de no solicitar la expedición de la diligencia en copia certificada presuntamente consignada por ante el Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde está indicado las copias certificadas que quiere se haga llegar al superior. Señala que como afirma la doctrina jurisprudencial de casación es deber irrenunciable de las partes suministran las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales esté esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En éste sentido, el jurisdicente hace las siguientes consideraciones al respecto: establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno original.

Como bien lo señala la mencionada normativa legal, la remisión que hace el tribunal a la alzada son las copias que indique el mismo y las que indique las partes, siendo importante señalar que si éstas no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino que el expediente sea enviado al conocimiento del juez de la causa, sin que sea necesario la comprobación de si el interesado hizo uso de su derecho.

En el caso que nos ocupa, cursa un auto del tribunal de la causa, del tenor siguiente.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado P.A., con el carácter de autos, del auto por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2013, el cual corre inserta al folio 408 del presente Expediente, se oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia remítase al juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las Copias Certificadas de las actuaciones insertas en los folios 148 al 153 y 376 al 399 y las que indique la parte apelante

.

Secueladas las actas procesales se observa que el apelante cumplió cabalmente, con las exigencias de copias certificadas ordenadas por el a-quo por cuanto consta consignadas en el expediente las siguientes copias: a) Folios 1 al 6, escrito de la demanda. b) Folios 7-8, contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 11 de agosto de 2.009, bajo el Nº 74, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.009. c) Folio 9, el auto del Tribunal de la causa, de fecha 24 de Mayo del 2.013, contentivo de la reforma de la demanda, donde en dicho auto se lee: “En consecuencia, está citado el demandado para que comparezca por ante este Tribunal a la contestación de la demanda que deberá verificarse dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguiente al vencimiento del lapso original de la contestación correspondiente, conforme a la citación realizada, en fecha 06/05/2013, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. d) Folios 10 al 33, el escrito de la contestación de la demanda, de fecha 31 de julio de 2.013. e) Folio 34, diligencia de fecha 5 de agosto de 2.013, suscrita por el profesional del derecho P.A. con el carácter de apoderado Judicial de la empresa “LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A.” donde considera que el procedimiento a seguir en este juicio debe ser el de procedimiento breve, conforme a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 2 de marzo del 2.009. f) Folio 35, auto del Tribunal de la causa, de fecha 06 de agosto del 2.013, donde ordena suspender el procedimiento..” g) Folio 36, diligencia de fecha 12 de agosto del 2.013, suscrita por el profesional del derecho P.A. con el carácter acreditado en autos, donde apela del auto del Tribunal, de fecha 6 de agosto del 2.013. h) Folio 37, auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2.013, donde oye la apelación con un solo efecto. i) Folio 38, Oficio Nº 2670-458-2013, de fecha 28 de octubre del 2.013, dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción de Documento (URDD Civil No Penal Barquisimeto).

En consecuencia, esta alzada considera, que las expresadas copias certificadas ordenadas por el a-quo y consignadas en el expediente, son suficientes para producir una decisión en el caso que nos ocupa, con lo que se desestima el alegato esgrimido por el demandado. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principio es el “tantum apellantum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Realizada la anterior delimitación quien juzga pasa a pronunciarse sobre el auto dictado por el a-quo de fecha 06 de agosto del 2013 dictado por el a-quo, que ordenó suspender el presente juicio.

En este sentido, se observa que, en fecha 01 de noviembre de 2011 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta en el expediente Nº 2011-000746, hizo la siguiente interpretación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda establece lo siguiente:

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

El presente caso, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato intentado por el abogado Pero E.A.C. apoderado judicial de la LIBRERÍA ANTONIO CARORA, CA, el cual está en fase de contestación de demanda y que fue suspendido por el a-quo en virtud de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En el acto de informes, la parte demandante alega de que el a-quo sin percatarse de que la demanda se deriva de un contrato de compra venta de inmueble, donde el vendedor se le canceló la totalidad del precio de venta del inmueble, decide deliberadamente suspender el procedimiento porque a su parecer y conforme a la contestación realizada (sin mediar pruebas, ni contradictorio) decide (sic) “suspender el presente procedimiento hasta que conste en autos el agotamiento o cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el referido decreto ley, haciendo alusión al mencionado decreto y algunos terceros que no comparten en el proceso”, señala que si la demanda principal se corresponde con la entrega de un bien vendido, sana, libremente y sin ningún tipo de coacción, donde el vendedor además dispuso libremente del dinero entregado en contraposición a su mejor parecer, y habiendo precedido a esta demanda un procedimiento de Oferta Real y Depósito, sentenciado a favor de su representado donde se le garantizó al demandado el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando infructuosas sus gestiones. No se puede pretender que existe para el vendedor que incumple sus obligaciones derivadas del contrato de compra-venta la protección establecida para ocupantes de viviendas de otras maneras lícitas conforme al decreto ley, ya que quien vendió el inmueble, era libre de hacerlo, y que no se puede pretender que el propietario venda un bien y no esté obligado a entregarlo.

Así las cosas la sentencia in comento al hacer la interpretación del artículo 1 de la mencionada Ley, señala que son objeto de la misma A) Arrendatarios y arrendatarias. B) Comodatarios y C) Ocupantes y/o Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a Vivienda Principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Más adelante la expresada sentencia establece:

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

El caso que nos ocupa, como ya se expresó el presente juicio, de cumplimiento de contrato está en fase de contestación de demanda, por lo que si independientemente del tipo de juicio, lo que se busca es la protección de los sujetos enumerados por la ley, en su artículo 1, siendo que si se pretende interrumpir o cesar la posición legítima que se ejerciere, tendrá que demostrarse en el interin del juicio tal circunstancia no en este estado del juicio, y en consideración a la aplicación de la mencionada ley, contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, esta alzada, considera que la suspensión del procedimiento en esta fase del juicio, ordenada por el juez a-quo, no está conforme a derecho, y así de decide, por lo que se ordena la continuación del mismo en el estado que se encuentra.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.E.A.C., apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 06 de Agosto de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A., en contra de H.J.Z., en consecuencia se ordena la continuación del mismo en el estado en que se encuentra

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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