Decisión nº 018-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 018/2008.

ASUNTO: KP02-U-2006-000061

Recurrente: LIBRERÍA EL ESTUDIANTE DE BARQUISIMETO, S.R.L., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Folios 40 vuelto al 44 del Libro de Registro de Comercio Nº 2, que llevaba ese Tribunal en fecha 11 de diciembre de 1969 y posteriormente modificado según documento inserto bajo el Nº 2, Tomo 5-E, en fecha 1º de agosto de 1989 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Apoderados de la Recurrente: J.A.C.S. y R.Y.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.405.267 y V-2.886.744, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.385 y 92.260, respectivamente, según Poder Apu Acta que cursa en autos.

Acto Recurrido: Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03 de fecha 22 de septiembre de 2005, notificada en esta misma fecha y SAT-GTI-RCO-DF-01524 de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada el 09 de febrero de 2006, ambas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23 de marzo de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 24 de marzo de 2006, incoado por el ciudadano V.Á., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.570.794, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.267, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.385, actuando en nombre y representación de la contribuyente LIBRERÍA EL ESTUDIANTE DE BARQUISIMETO, S.R.L., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Folios 40 vuelto al 44 del Libro de Registro de Comercio Nº 2, que llevaba ese Tribunal en fecha 11 de diciembre de 1969 y posteriormente modificado según documento inserto bajo el Nº 2, Tomo 5-E, en fecha 1º de agosto de 1989 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-07505259-5, domiciliada en la Carrera 18 esquina calle 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03 de fecha 22 de septiembre de 2005, notificada en esta misma fecha y SAT-GTI-RCO-DF-01524 de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada el 09 de febrero de 2006, ambas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

El 27 de marzo de 2006, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó efectuar las notificaciones de Ley, solicitando asimismo la remisión del expediente administrativo.

El 25 de abril de 2006, el ciudadano V.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.794, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Librería El Estudiante de Barquisimeto, C.A., confirió Poder Apud-Acta a los abogados R.Y.C.O. y J.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.886.744 y V-14.405.267, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 114.385, respectivamente.

El 25 de abril de 2006, la recurrente solicita se libren las boletas de notificaciones.

El 28 de abril de 2006, se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, comisionándose para tal final Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones.

El 31 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 24 de mayo de 2006.

El 01 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 23 de mayo de 2006.

El 26 de julio de 2006, se ordenó agregar el oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-008454, de fecha 19 de julio de 2006, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remitió el expediente administrativo.

El 14 de junio de 2007, el apoderado actor pide se libren boletas de notificación.

El 26 de junio de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. G.N.L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República, sobre el abocamiento efectuado.

El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la sociedad mercantil LIBRERÍA EL ESTUDIANTE DE BARQUISIMETO, S.R.L., la cual notifica el abocamiento efectuado en la presente causa.

El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual notifica el abocamiento en la presente causa de la Dra. G.N.L.R., siendo firmada y sellada en fecha 16 de julio de 2007.

El 26 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la cual notifica el abocamiento efectuado en la presente causa.

El 03 de octubre de 2007, dictó auto en el cual se niega diligencia de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por el apoderado actor abogado R.Y.C.O., en razón que este Tribunal libró las boletas de notificaciones mediante auto de fecha 28 de abril de 2006.

El 02 de noviembre de 2007, la Jueza de este Tribunal Superior, Dra. M.L.P.G., reasume el conocimiento de la presente causa, reanudándose en el estado en que se encontraba y ordenó agregar al presente asunto la resulta de la comisión recibida del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El 09 de noviembre de 2007, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se declaró la causa abierta a pruebas.

El 20 de diciembre de 2007, se dictó auto informando que en fecha 20 de diciembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de sus derechos. Asimismo, se ordenó dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de febrero de 2008, se ordenó agregar al presente asunto oficio Nº 0462-07, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2007.

El 21 de febrero de 2008, se dejó constancia que en esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 18 de marzo de 2008, la abogada C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.967, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de informe ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

El 19 de mayo de 2008, se libró auto informando que por razones preferentes en la publicación de Sentencia Definitiva de expedientes llevados en este Tribunal Superior, se acordó diferir la publicación de la decisión del presente Asunto, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    El representante legal de la sociedad mercantil LIBRERÍA EL ESTUDIANTE DE BARQUISIMETO, S.R.L., fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite la Resolución extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a tardar en el plazo de treinta (30) días, al tener conocimiento del hecho o de los hechos como efectivamente lo tuvo a través de la Declaratoria de verificación, esto es el día 22 de septiembre de 2005, fecha de su notificación.

    Que la caducidad de la instancia o perención breve, es un modo de extinción anormal del proceso por omisión o inacción de una de las partes interesadas y la necesidad de evitar la querella indefinida del proceso.

    Que la perención procede si transcurren treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la Administración Tributaria conoce la infracción.

    Que la Administración Tributaria tiene un plazo de treinta (30) días para dictar la Resolución y, en este sentido ha expresado la Gerencia Jurídico Tributario en Resolución Nº HGJT-A-98-679, de fecha 13 de octubre de 1998, que este plazo en un término fatal, un lapso ininterrumpible e improrrogable.

    Que desde la fecha del Acta de Recepción, 22 de septiembre de 2005 hasta la fecha de notificación de la Resolución y de las planillas, 09 de febrero de 2005, trascurrieron cuatro (04) meses y ocho (08) días.

    Que los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la Región, conforme a la resolución Nº 32, puesto que de no hacerlo se infirma de nulidad absoluta lo actuado, como lo señalo la Gerencia Jurídico Tributaria en Memorando Nº SAT-GJT-95-1034 del 09 de septiembre de 1995.

    Que en el presente caso la Resolución aparece suscrita únicamente por el jefe de la División de Fiscalización, por lo que, dicho acto aparece infirmado de nulidad absoluta.

    Que no es cierto que su representada se encuentra incursa en los ilícitos previstos en los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, señalado en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03, en cuanto al libro de compras, en el cual si realiza un resumen del respectivo periodo de imposición y cumple con todas las formalidades establecidas en los artículos antes mencionados.

    Que su representada reconoce que no refleja en el Libro de Ventas el inicio y el final de los tickets diarios, en lo que se refiere a su número.

    Que en la Resolución SAT-GTI-RCO-DF-01524, de fecha 20 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria trajo un nuevo hecho al proceso, que no consta en ninguna de las actas levantadas por el funcionario actuante en su proceso de verificación, en fecha 22 de septiembre de 2005, en cuanto a que supuestamente emite los tickets de venta sin contener la denominación completa de Librería el Estudiante de Barquisimeto S.R.L.

    Que a su representada mediante Resolución de Imposición de Sanción SAT-GTI-RCO-600-2004-DFC-AR-03, dictada el 22 de septiembre de 2005, por el jefe de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ciudadano G.A.C.G., se le violó el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, a la defensa en sede administrativa e incurrió en abuso de poder.

    En lo que se refiere a la violación de su derecho a la presunción de inocencia, alega que en la Resolución de imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-DCF-AR-03, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que su representada se encontraba incursa en los ilícitos tributarios previstos en los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, señalado en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03, es decir, que prejuzgó y precalificó ab-initio que se encontraba incursa en la violación de esa norma, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo: lo cual se traduce en el hecho que su representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas y de haberse efectuado su defensa la misma no habría tenido sentido, ya que la Administración Tributaria anticipadamente determinó o concluyó su responsabilidad en la violación de los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraria el derecho constitucional a ser presumido inocente.

    De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, señala que su representada fue sancionada sin que haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, jamás se le notifico que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la librería de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa.

    Que la Administración Tributaria, no conforme con el cierre del negocio, pretende imponerle una sanción pecuniaria equivalente en 12,5 unidades tributarias, por la misma infracción violando así el principio Non bis idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 constitucional.

    Que por vía de consecuencia, también lo es la sanción impuesta de 150 unidades tributarias, por emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias, que no fue reflejada en ninguna de las actas levantadas durante el proceso de verificación.

    Que existe abuso de poder cuando no existe proporción o adecuación entre los supuestos de hecho del acto y sus fundamentos legales, el hecho en el que incurrió su representada para el momento de la visita fiscal es que en los libros de compra y venta aun cuando se mantenían en el establecimiento no contenían el resumen consolidado y no se colocaba inicio y final del ticket diario, y los supuestos ilícitos no encuadran en ninguno de los supuestos dados en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, al cerrar por 48 horas el establecimiento.

    Alega en cuanto a la inconstitucionalidad del procedimiento que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, es esta la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, al cual se encuentran sujetos todos los que ejercen el poder público no atribuyéndose a un órgano especifico tal obligación y en virtud que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil faculta a todos los Tribunales de la República competentes, en los casos concretos que tengan que resolver, para declarar la inaplicabilidad de las leyes y otros actos normativos del Estado sí estiman que estos son inconstitucionales, tal como se ha expuesto no queda duda que la norma contenida en el artículo 173 y en el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario colide directamente con las garantías previstas en el artículo 49 Constitucional.

    Referente a la aplicación anticipada del valor de la unidad tributaria, aduce que, ciertamente la norma consagrada en el artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, en su Parágrafo Primero establece en materia de sanciones referidas a las multas establecidas en el mismo, que estén expresadas en unidades tributarias, se utilizara el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Que admitir la retroactividad de la medida de la unidad tributaria en la cuantía de las penas pecuniarias consistentes en multas por infracciones a las leyes tributarias de los actos similares al recurrido, en los términos en que fue consagrado efectivamente por el Legislador de 2001, en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, sería violatorio de los derechos fundamentales como el principio de la legalidad, la irretroactividad de la ley e imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, por lo que solicita que por vía de control difuso de la constitucionalidad prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, declare la inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

  2. La Recurrida:

    La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

    En cuanto al alegato de la recurrente en cuanto a que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta por no estar suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, señala que de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398, de fecha 06 de marzo de 2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades.

    Que el acto administrativo conserva plena validez por el hecho de estar suscrito por el funcionario competente, quien en este caso era el ciudadano G.A.C., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado según Providencia Nº SNAT-2005-0725, de fecha 19 de agosto de 2005.

    En cuanto al alegato de la caducidad o perención breve, señala que el hecho de no haber emitido la Resolución a más tardar en el plazo de treinta (30) días, no la vicia de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita el contribuyente, está contenida en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que si hay una regulación para el procedimiento de verificación el cual debe seguir la Administración Tributaria, sólo que existe ausencia del lapso para la culminación del mismo, pues no podría el legislador indicar en forma precisa el tiempo para la verificación de los deberes formales.

    En cuanto al alegato referido, que en el presente caso existió por parte de la Administración Tributaria la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, la representación de la República señala, que los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las leyes, reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    Que en el proceso de verificación llevado a cabo, se constató, el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente al llevar los libros sin cumplir las formalidades por cuanto en el libro de venta no coloca los tickets emitidos del día, es decir al inicio y final para los períodos sujetos a investigación asimismo, no realiza el resumen final del período impositivo, lo que genero la imposición de multa y cierre del establecimiento, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Que existe un engranaje fundamental al establecer que los libros tanto de compras como de ventas deben como condición obligatoria registrar fecha y número del primer y último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado, así como el resumen final del período impositivo, esto es que los contribuyentes deben cumplir con las condiciones y formalidades previstas en los artículos 71, 75, 76, 77 y siguientes del Reglamento de la Ley de la materia.

    Expresa que ¿acaso dicho procedimiento es otro distinto al que tuvo inicio desde el mismo momento en que fue notificada la P.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2324, es decir, el 13/09/2005, mediante la cual se autorizó a la funcionaria A.M.R.P., para llevar a cabo una investigación en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, continuó con el levantamiento de las Actas de Requerimientos Nros. SAT-GTI-RCO-600-AR-01 y SAT-GTI-RCO-600-AR-02 y Recepción, Nros. SAT-GTI-RCO-600-AR-01-01 y SAT-GTI-RCO-600-AR-02-02, notificadas todas en fecha 22 de septiembre de 2005, las cuales a su vez produjeron la imposición de una sanción de clausura mediante Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-04, notificada el 22/09/2005?.

    En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria demuestra que de manera inequívoca le dio una interpretación clara y precisa al artículo 102 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido aplicó una sanción acorde con los hechos acaecidos, todo lo cual logra rebatir la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto al alegato de la recurrente que se le violo su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo, que nunca fue notificada que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral no indicado del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento, nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, la representación de la República señala que la División de Fiscalización procedió a emitir el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la resolución Nº SAT-GTI-RCO-DF-01524 de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada en fecha 09 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

    Que la representación de la República no entiende el porque el representante legal de la contribuyente insiste de manera injustificada en sostener que en el presente caso su representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo, toda vez que quedó demostrado en el punto anterior, si existió un procedimiento el cual tuvo inicio desde el mismo momento en que fue notificada la P.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2324, es decir, el 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se autorizó a la funcionaria A.M.R.P., para llevar a cabo una investigación en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, continuó con el levantamiento de las Actas de Requerimientos Nros. SAT-GTI-RCO-600-AR-01 y SAT-GTI-RCO-600-AR-02 y Recepción, Nros. SAT-GTI-RCO-600-AR-01-01 y SAT-GTI-RCO-600-AR-02-02, notificadas todas en fecha 22 de septiembre de 2005, las cuales a su vez produjeron la imposición de una sanción de clausura mediante Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-04, notificada el 22 de septiembre de 2005.

    En cuanto a la aseveración hecha por el representante legal de la contribuyente que su representada nunca fue notificada que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y que jamás se le notifico que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento, la representación de la República estima que resulta desde todo punto de vista un absurdo dicho comentario, puesto que, tal y como se desprende del contenido de los actos objeto de impugnación, la Administración Tributaria señala que tanto la conducta desplegada por el administrado, que a su vez se traduciría el cumplimiento de los deberes formales; así como la norma infringida por tal proceder y las consecuencias jurídicas generadas, representadas por la aplicación de las sanciones previstas en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, motivos estos suficientes para demostrar la precariedad o falta de certeza de sus afirmaciones.

    En relación al señalamiento de que jamás se le notificó a su representada que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento, se estima necesario hacer del conocimiento del representante legal de la contribuyente que la Administración Tributaria no está en la obligación de notificarle a los contribuyentes, previo a un procedimiento ya sea de verificación como el que se llevó a cabo en el caso que nos ocupa, así como tampoco a un procedimiento de fiscalización, las consecuencias que puedan derivarse en caso de incumplir con las normas tributarias, puesto que tales consecuencias, están plasmadas de manera entendible e inequívoca aún para aquellas personas que posean un mínimo de conocimiento en cuanto a esta materia se refiere, dentro del contenido de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a lo aducido por el representante legal de la contribuyente que nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual le produjo un estado de indefensión, la representación de la República señala, que la Administración en todo momento respetó el derecho a la defensa, en el sentido que le notificó debidamente los actos administrativos que le afectaban, en los que además se le indicó con meridiana claridad los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, las oficinas ante las cuales podrían interponerse, así como también los lapsos de los cuales disponía para recurrir en vía administrativa o judicial, lo que prueba que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa.

    En relación a que el representante legal de la contribuyente sostiene que se violo el Principio Nom Bis In Idem consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la recurrida que el aludido Principio Nom Bis In Idem consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares, por lo tanto, se viola este principio cuando la Administración Pública resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho.

    Que verificada la infracción es imperativo para la Administración Tributaria, imponer la pena pecuniaria, lo que conduce obligatoriamente a la aplicación como sanción accesoria del cierre de la oficina, local o establecimiento, pues dicho cierre, surge como consecuencia de haber violentado una norma sin que con tal proceder se vulnere el principio nom bis in idem, que implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultanea de más de una sanción, pues es el ordenamiento jurídico el que permite la aplicación en forma concurrente de estas sanciones.

    Que resulta determinante para la representación de la República, ser enfáticos que si bien la resolución Nº SAT-GTI-RCO-DF-01524, de fecha 20 de diciembre de 2005 representa la forma o manera mediante la cual la Administración Tributaria logra materializar la sanción pecuniaria, por cuanto es a través de dicha resolución que se ordena expedir las planillas de liquidación, no es menos cierto, que tal acto, sea parte integrante de un mismo procedimiento de verificación, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia por la cual mal podría asumir el representante legal de la recurrente, que la aludida resolución constituya un acto administrativo independiente, mediante el cual la Administración resuelve cuestiones previamente decididas, y con el cual incurra en la aplicación de una doble sanción.

    Respecto al alegato de abuso de poder, la representación de la República considera inaudito que el representante legal de la contribuyente pretenda rebatir los fundamentos acogidos por la Administración Tributaria a los efectos de aplicar las sanciones respectivas, basándose en un supuesto abuso de poder, cuando del escrito recursivo se desprende un reconocimiento expreso por parte del representante legal de la contribuyente de la incursión de su representada en el incumplimiento del deber formal apreciado con exactitud por la funcionaria fiscal actuante.

    En lo relativo al alegato mediante el cual el representante legal de la contribuyente solicita la inaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario y el último aparte del artículo 102 eiusdem, la recurrida señala que cualquier pretensión de que sean anulados los actos administrativos que nos ocupan, por considerar la recurrente que los mismos son inconstitucionales o contrarios a las Leyes, sólo puede ser resuelta por la vía judicial, pues la Constitución de 1961 y 1999, han consagrado toda una normativa que le confiere a los órganos judiciales la potestad para ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes, establecida en los artículos 266, 334 y 336 de las prenombradas Constituciones.

    La representación de la República solicita sea desestimada por impertinente la solicitud hecha por el representante legal de la contribuyente que sean inaplicadas las normas contenidas en los artículos 173 y numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que las mismas, coliden con las garantías prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues solo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad, la pretensión formulada por el representante de la recurrente, o en todo caso a los jueces de los demás tribunales del país, quienes a través del control difuso de la constitucionalidad pueden desaplicar la ley que colida con la Carta Magna.

    La representación de la recurrida solicita sea desestimada por impertinente la solicitud hecha por el representante legal de la contribuyente que sean inaplicadas las normas contenidas en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por considerar que las mismas, coliden con las garantías prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sólo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad, la pretensión formulada por el representante de la recurrente, o en todo caso a los jueces de los demás tribunales del país, quienes a través del control difuso de la constitucionalidad pueden desaplicar la ley que colida con la Carta Magna.

    Sobre este particular la consulta Nº 24.141 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario respecto a la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el cual se señala que, las multas se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Que de acuerdo al Código, las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables; las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y las segundas en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso.

    Expresa que no sólo los hechos que dan lugar a la imposición de sanciones deben estar previstos expresamente por la Ley, sino que también la sanción que resulta aplicable debe estar establecida legalmente, lo que a su vez implica que la cuantificación de tales sanciones, debe efectuarse con estricto apego a la normativa legal aplicable.

    Indica la representación fiscal que existe la coexistencia paralela de potestad sancionatoria, la penal y la administrativa, lo cual permite que la Administración no se encuentre sujeta a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor, sino que debe imponer las penas en el momento que descubra la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena.

    En atención al valor de la unidad tributaria, la recurrida explica que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la unidad tributaria se fijó en un mil bolívares (Bs.1000), ahora bien, advierte al apoderado de la recurrente que tanto en la norma como el criterio de la Administración Tributaria Nacional plasmado por la recurrente en su recurso contencioso tributario, cursante en los folios desde el 22 hasta el 26 del presente recurso, eran aplicables durante el término de su vigencia, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el valor de la unidad tributaria se reajustaría a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, tomando en cuenta los términos del criterio comentado, que el valor de la unidad tributaria aplicable sería el que tuviere para el momento en que se cometió la infracción tributaria, sin embargo, tal situación se modificó por imperio de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

    Que en el caso concreto la resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-102, fue emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07 de marzo de 2005 y notificada el día 05 de abril de 2005, referida a ilícitos tributarios cometidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece ope legis el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la sanción correspondiente.

    Indica a la recurrente que la Administración Tributaria no violó con su actuación el principio de la Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el cálculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que liquidó las sanciones y no la vigente para el momento en que se cometieron dichas infracciones.

    En atención al principio de la irretroactividad de la Ley, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

    .

    De la norma antes citada, se infiere que la irretroactividad de la Ley es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes que impongan menor pena, en este mismo sentido, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario prevé:

    …Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

    Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una ley, así de la norma citada se desprende la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor.

    La contribuyente fue sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 1, 103 numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, vigente para el momento en que se cometieron los ílicitos tributarios correspondientes a los períodos impositivos febrero 2003 a mayo de 2004, por lo que resultara imperioso aplicar el parágrafo primero del artículo 94 eiusdem.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizados los alegatos esgrimidos por la recurrente así como los argumentos de la Representación Fiscal, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Como punto previo al fondo, este Tribunal observa que el recurso contencioso tributario se interpone contra dos (2) Resoluciones, entre ellas, la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03 de fecha 22 de septiembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y notificada en la misma fecha, mediante la cual impone una sanción de clausura con base en el último aparte del artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, la notificación de dicho acto se efectuó el 22 de septiembre de 2005, por lo cual a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, el 23 de marzo de 2006, había transcurrido con exceso el lapso de 25 días de despacho para interponer el recurso contencioso tributario. Lapso que había comenzado a transcurrir el 23 de septiembre de 2005 y culminó el 09 de noviembre de 2005, por lo cual siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público, el Juez Contencioso Tributario puede revisar en estado de sentencia, si el recurso contencioso tributario interpuesto es admisible o no; y en este orden se constata que se interpuso el señalado recurso; cuando ya había transcurrido íntegramente el lapso para su interposición. En consecuencia, quien juzga declara la inadmisión del recurso contencioso tributario con relación a la resolución No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03 de fecha 22 de septiembre de 2005 con base en la causal No. 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Resuelto el mencionado punto previo, pasa el Tribunal a a.l.a.d. la recurrente con relación a la resolución No. SAT-GTI-RCO-600-DF-01524 de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada el 09 de febrero de 2006.

    En tal sentido, con relación al alegato referido a la nulidad absoluta de la identificada resolución, por cuanto la misma aparece solamente firmada por el Jefe de la División de Fiscalización, este Tribunal señala lo siguiente:

    El Jefe de la División de Fiscalización está facultado por la propia Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, la cual establece tanto la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Igualmente, esta facultad del Jefe de la División de Fiscalización se verifica a través del artículo 98 numeral 14, de la Resolución 32, el cual establece:

    La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)

    Por su parte, la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, establece directamente la competencia de los Jefes de División de las Gerencias Regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que en el caso concreto se refiere a la facultad del Jefe de la División de Fiscalización de suscribir las resoluciones que resulten del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales.

    En este orden, de las mencionadas Resoluciones, se desprende que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico que se ejerce contra los actos dictados por los Jefes de División a que hace referencia la Resolución No. SNAT-2002-913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.398 de fecha 06-03-2002, tal como así lo indica expresamente la Resolución recurrida, Nro . SAT-GTI-RCO-DF-01524 de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual se expresa que el Jefe de la División de Fiscalización emite la referida Resolución “..en ejercicio de las competencias que le confiere el Artículo 98 de la Resolución No. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT de fecha 24-03-1995… en concordancia con el Artículo 2 de la Resolución SNAT-2002-913 de fecha 06-03-2002…”, respecto al procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, por lo cual, al quedar clara la competencia del Jefe de la División de Fiscalización, se desestima el alegato referido a la incompetencia manifiesta, alegada por la recurrente. y así se declara.

    Continúa la recurrente señalando que la Administración Tributaria Nacional, emitió la resolución recurrida extemporáneamente, alegando a su favor que “…la Gerencia de Tributos Internos del Sistema (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental emite la Resolución extemporáneamente al lapso que prevé la normativa legal respectiva, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días, al tener conocimiento del hecho o de los hechos, tal como efectivamente lo tuvo a través de la Declaratoria de Verificación, esto es el día 22 de septiembre de 2005 fecha de su notificación, por tanto al consumirse el referido lapso, la actuación carece de efectos legales, aun cuando se procuró de una intervención fiscal en la sede social de la contribuyente, tal como lo menciona en el contenido de la Resolución…”

    De igual modo se observa que la recurrente alega en forma indistinta la caducidad del plazo para dictar la resolución como la perención. Ahora bien, si bien es cierto que el derecho a sancionar por parte de la Administración Tributaria no puede mantenerse en forma indeterminada, no es menos cierto que, existen normas vigentes que buscan controlar el actuar administrativo, entre las cuales destaca el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

    De los dispositivos legales transcritos se desprende, que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y a ellos debe su ejercicio, por lo tanto su actuación debe brindar a los administrados en general las condiciones que le aseguren su sometimiento a la Ley en forma eficaz, imparcial, idónea, cierta y expedita, por consiguiente en función del principio de la seguridad jurídica, no puede paralizarse un procedimiento indefinidamente sin ningún efecto, de ser así, operaría la perención del mismo.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Administración procedió conforme al Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual si bien no señala el lapso dentro del cual debe ser emitida la correspondiente resolución una vez verificado el incumplimiento de algún deber formal, a los fines de imponer la sanción relacionada con el ilícito cometido, sin embargo, existe la posibilidad de proveerse de normas con carácter auxiliar o supletorio con el objeto de brindar la solución del conflicto planteado. En este orden, el artículo 148 eiusdem establece:

    Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    De igual manera, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye:

    Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

    Así se tiene que, el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, no puede entenderse de tal manera que los administrados se encuentren sometidos a revisión por parte de la Administración Tributaria en forma indefinida y es precisamente en estos casos, en los cuales cobra fuerza la aplicación supletoria de las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines, en este sentido, se toma en cuenta, el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses

    De lo expuesto anteriormente y de las normas supra transcritas se precisa que en el presente asunto, la Administración Tributaria Nacional, comenzó la verificación fiscal de la contribuyente en fecha 22 de septiembre de 2005, con la notificación de la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2324 de fecha 13 de septiembre de 2005, a través de la cual, se autoriza a la funcionaria fiscal A.M.R.P., para realizar el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, emitiendo finalmente la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-DF-01524, de fecha 20 de diciembre de 2005, observándose que desde el inicio del procedimiento hasta la emisión de la resolución recurrida, no transcurrió el lapso de los cuatro (4) meses, lapso éste señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de aplicación supletoria al caso de marras, no verificándose a su vez, la perención ni la caducidad alegada por la recurrente y así se declara.

    Con relación a la presunción de inocencia cuya garantía en el presente asunto aparece violada según lo afirma la recurrente, se transcribe parcialmente la sentencia Nº 00686, de fecha 08 de mayo de 2003, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expuso:

    Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo

    .

    Bajo la óptica de la sentencia parcialmente copiada, se destaca la naturaleza jurídica del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, contenido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, cual no es otra, que un procedimiento expedito, empleado por la Administración Tributaria Nacional, para sancionar el incumplimiento de deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes frente al Fisco Nacional. En el presente asunto se autorizó a la funcionaria fiscal, mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2324 de fecha 13 de septiembre de 2005, notificada a la recurrente el 22 de septiembre de 2005, a los fines de llevar a cabo el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, relacionados con la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento y la P.A. Nº SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003, quien una vez constituida en la sede de la empresa, solicitó la presentación de los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, llevados para los períodos que van desde enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, mediante Actas de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-01, Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-01 y Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-02, todas de fecha 22 de septiembre de 2005, notificadas el mismo día, así como la presentación de otros documentos a los fines de la correspondiente revisión.

    En este sentido, una vez realizada la revisión de los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, la fiscal actuante observó que la contribuyente no cumple con las formalidades legales, específicamente para el caso del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no indica al principio y al final de los períodos revisados, los tickets del día y no realiza el resumen correspondiente al final de cada período, situación que contraviene lo establecido en los artículos 72 y 77 en sus numerales a y b, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial No,. 5363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, los cuales preceptúan:

    Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios. (omissis)

    Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    a) Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado (omissis)

    Ahora bien, en atención a las normas parcialmente transcritas y a la naturaleza del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, empleado por la Administración Tributaria Nacional para revisar y finalmente sancionar a la recurrente por la comisión de ilícitos de carácter tributario, se tiene que el mismo ha sido concebido por el legislador patrio como un procedimiento expedito y simplificado que permite de manera inmediata la constatación del cumplimiento de los deberes formales a los cuales se encuentran obligados los contribuyentes del Fisco Nacional.

    Es así que al verificarse los incumplimientos relacionados con los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, surge también de forma inmediata la facultad de la Administración Tributaria Nacional, para sancionar el ilícito tributario cometido, dando origen a la imposición inmediata de multas, representadas por la sanción pecuniaria por una parte y accesoriamente la sanción de clausura por la otra, no obrando en el caso de marras, la presunción relativa a que la Administración tributaria prejuzgó o calificó ab initio como señala la recurrente, de que su representada “…se encontraba incursa en la violación de esa norma, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo. lo cual se traduce en el hecho de que mí representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas …”.

    Asimismo, resulta saludable aclarar a la recurrente que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario hace referencia exclusivamente a ilícitos relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables; y el cual establece:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    . (Destacado del Tribunal).

    Conforme se desprende de la norma transcrita, es obligación de todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, llevar adecuadamente los libros contables, sin embargo, en el presente asunto, esta norma debe ser tratada en conjunción con los artículos 72 y 77 literales a y b, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, normas contentivas del supuesto de hecho, al cual debe ajustarse la contribuyente, referidos a la obligación de hacer en los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado un resumen del respectivo período de imposición, respecto de los cuales, se verifica en el presente asunto, que la recurrente no trajo al procedimiento a los efectos de probar sus aseveraciones, el original de los mencionados Libros a los fines de comprobar a su vez, que efectivamente realiza el resumen correspondiente al final de cada período de imposición cumpliendo con las formalidades legales por una parte y por la otra colocar en el Libro de Ventas, la fecha y número del primero y el último comprobante emitido cada día, por lo tanto en el presente caso, quien juzga considera que la Administración Tributaria no prejuzgó a la recurrente, sino que sancionó en función del incumplimiento verificado y a la vez sustentado en el reconocimiento que hace la contribuyente a través del recurso (vuelto del folio 5 ) cuando afirma lo siguiente: “…En cuanto al libro de ventas, mi representada reconoce que no se refleja en el Libro de Ventas, el inicio y el final de los ticket (sic) diarios en lo que se refiere al número…”, reconocimiento éste que permite a quien juzga concluir, que en el presente asunto no se produce la violación de la garantía de la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional y así se declara.

    Por otra parte expresa la recurrente:

    …en la Resolución SAT-GTI-RCO-DF-01524 de fecha 20 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria trajo un nuevo hecho al proceso, que no consta en ninguna de las actas levantadas al efecto por el funcionario actuante en el proceso de verificación de fecha 22 de septiembre de 2005, en cuanto a que mi representada supuestamente emite ticket de venta sin cumplir con los requisitos exigidos, por no contener la denominación comercial completa de la sociedad, es decir, “Librería El Estudiante de Barquisimeto S.R.L.”, por que el funcionario al percatarse de tal irregularidad debió hacerlo constar en las actas levantadas al efecto en el momento para que mi representada pudiese tener conocimiento del hecho…” (Resaltado de la recurrente)

    Del señalamiento de la recurrente se observa que la Administración Tributaria Nacional se pronunció a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-02-02 de fecha 22 de septiembre de 2005, a través de la cual expresó específicamente en el numeral 7 de la mencionada resolución, lo siguiente:

    … 7. Facturas de Venta, Ticket o documentos equivalentes

    ¿Cumple con los requisitos de la Resolución 320 o Providencia 1677?

    SI (¬___x___)

    Especifique: __________Emite ticket__________...

    Es de hacer notar que la Administración Tributaria Nacional al proceder a la revisión fiscal de la recurrente, señala con relación a las facturas por ella emitidas que las mismas sí cumplen con los requisitos contenidos en la Resolución 320 y en la Providencia 1677, sin embargo al emitir la Resolución final, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-DF-01524 de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada el 09 de febrero de 2006, sanciona a la recurrente por emitir los tickets sin cumplir con los requisitos legales, respecto a que no contiene la denominación comercial completa, con lo cual impone una sanción por hechos distintos a los valorados en el Procedimiento de verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, produciéndose un vicio de falso supuesto de hecho que trae como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta por este concepto, toda vez que con su proceder, la Administración Tributaria Nacional no le permitió a la recurrente ejercer una adecuada defensa de sus derechos, en consecuencia, se genera la contradicción con respecto al hecho de considerar si tales tickets cumplen o no con los requisitos de ley, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y así se declara.

    Señala la recurrente que en el presente asunto se ha violado el debido proceso en el sentido que “…mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del IVA (Impuesto al Valor Agregado). Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la librería de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa;…”

    En este orden, se transcribe parcialmente la sentencia Nº 05406 de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y al debido proceso y en la cual señaló:

    “…Tal como se asentara en su sentencia de fecha 9 de mayo de 1991 (caso: F.M. vs. Consejo de la Judicatura), la presunta violación de los referidos derechos ocurre “cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan…”.

    En atención a lo anterior, en este caso, estamos en presencia de un Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual, faculta a la Administración Tributaria Nacional, para trasladarse al establecimiento comercial de los contribuyentes y realizar las verificaciones de los deberes formales previa autorización, situación que se desprende de la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2324 de fecha 13 de septiembre de 2005, notificada a la recurrente el 22 de septiembre de 2005, señalándosele a través de la misma, que se le practicaría una investigación en los libros de contabilidad, así como en los libros de compra y venta de la empresa, relacionados con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento y la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Resolución 320, P.A.N.. SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003. Posteriormente a través de las Actas de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-01, Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-01 y Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-02, todas de fecha 22 de septiembre de 2005, notificadas el mismo día, la fiscal actuante le requirió entre otros recaudos, los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, los cuales al ser presentados y revisados por la representante del Fisco Nacional y haber constatado que la recurrente no realizó el resumen de los respectivos períodos de imposición, por una parte y por la otra no colocó en el Libro de Ventas, la fecha y número del primero y el comprobante por ella emitido cada día, se hizo acreedor de la sanción impuesta a través de la resolución recurrida, contenida en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, por infringir los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y literales a y b del artículo 77 de Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicados ratione temporis, los cuales contemplan supuestos de responsabilidad objetiva, que se configuran con la simple verificación de la trasgresiones en ellos tipificados.

    Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, al tratarse de un procedimiento que permite la constatación inmediata y objetiva del incumplimiento de deberes contenidos en normas específicas relacionadas con el ilícito representado en los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, cobra vigencia plena la aplicación de las sanciones que correspondan en virtud de tales incumplimientos. En este sentido se observa, que la fiscal actuante dejó constancia en el Acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-600-AR-01-01, de fecha 22 de septiembre de 2005, con relación a los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, que no contienen el resumen consolidado y para el caso del Libro de Ventas que no coloca al inicio y al final de cada día, el número de los tickets emitidos, surgiendo de este modo, la aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé la emisión de la resolución correspondiente, cuando efectivamente se verifique el incumplimiento de deberes formales como ocurrió en el caso sub judice, en consecuencia dadas las actuaciones anteriores debidamente notificadas a la recurrente, desde el momento en que se dictó la providencia que anunció y autorizó a la fiscal actuante para dar inicio al Procedimiento de Verificación frente a la recurrente, esta Juzgadora no considera violación alguna del debido proceso ni del derecho a la defensa denunciados y así se declara.

    Por otra alega la recurrente, que en el presente caso se ha violado el principio del non bis in idem, al imponer además de la sanción pecuniaria equivalente a 12, 5 unidades tributarias, la sanción de cierre del establecimiento.

    En este sentido, entendemos el Principio Nom Bis In Idem, como una garantía de rango constitucional bajo el postulado que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales ya hubiere sido juzgado anteriormente, tal como se traduce a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se expresa que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”. En este sentido de la norma se infiere que ha debido producirse un juzgamiento anterior y que para el caso que se a.l.A. Tributaria Nacional, hubiere sancionando dos veces a la contribuyente por los mismos hechos, es decir que hubiese sido sancionada a través de un procedimiento anterior por el incumplimiento de los deberes formales en los mismos períodos, los cuales comprenden en el caso que se a.d.“.d. 2004 hasta agosto de 2005”, según se evidencia en la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2324, de fecha 13 de septiembre 2005, notificada el 22 de septiembre de 2005, pero de la revisión del expediente administrativo de la contribuyente que forma parte de los autos, ni del escrito recursorio, se desprende indicio alguno que conduzca a esta Juzgadora a considerar la violación de la garantía del non bis in idem de rango constitucional y así se declara.

    A su vez relata la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en el vicio de abuso de poder, por cuanto a su decir: “…la proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base a la funcionaria u órgano autor de los actos que aquí se recurren para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica no se compadecen, pues los supuestos ilícitos no encuadran en ninguno de los supuestos dados en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, al haber cerrado por 48 horas el establecimiento, lo cual conlleva un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto…”

    Con relación al abuso de poder denunciado por la recurrente, se estima transcribir un extracto de la sentencia Nº 00672, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2003, lo que sigue:

    …Sobre este punto es menester señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad…

    En este orden, del asunto de marras se evidencia que la contribuyente fue sancionada específicamente por haber incurrido en el ilícito tributario referido al hecho de presentar los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con las formalidades legales, toda vez que no coloca los números del primer y último de los tickets emitidos, encuadrándose tal supuesto con la norma empleada por la Administración Tributaria Nacional a los fines de sancionar, en el sentido que tal como lo establece el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual, para el caso concreto analizado, constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. Del contenido parcial de la norma comentada se observa que efectivamente la Administración Tributaria encuadró adecuadamente la conducta reconocida por la recurrente a través del recurso contencioso tributario cuando señala: “…En cuanto al libro de ventas, mi representada reconoce que no se refleja en el Libro de Ventas el inicio y final de los ticket diarios en lo que se refiere a su número,…”, adecuándose tal situación al supuesto de hecho de la norma que regula el ilícito tributario (artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado) así como a la norma empleada por la Administración Tributaria Nacional, para sancionar este incumplimiento, por lo tanto no se produce el abuso de poder denunciado y así se declara.

    Igualmente, sostiene la recurrente “…que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil faculta a todos los Tribunales de la República competentes, en los casos concreto (sic) que tengan que resolver, para declarar la inaplicabilidad de la (sic) leyes y otros actos normativos del Estado sí (sic) estiman que estos son inconstitucionales y tal como se ha expuesto no queda, la menor duda que la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario y el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario colide (sic) directamente con las garantías previstas en el artículo 49 Constitucional, tal como se ha evidenciado a través de la exposición del presente recurso, en consecuencia, por vía del control difuso de la constitucionalidad, solicito la desaplicación de la (sic) señalada (sic) norma (sic)…”

    Con relación a este alegato de la recurrente, se transcribe parcialmente la sentencia Nº 01064, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, a través de la cual expresó:

    …Siguiendo el prefijado orden de ideas, debe señalarse que si bien los jueces de la jurisdicción contenciosa-tributaria están investido (sic) del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, éstos deben observar sí efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. Así, dicha facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que a la hora de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción al precepto constitucional debe resultar real, clara y precisa…

    (Destacado del Tribunal)

    Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto, se observa que la recurrente simplemente solicita la desaplicación del último aparte del artículo 102 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que éstos coliden con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar en qué sentido devienen en inconstitucionales, en este sentido, tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0081, de fecha 19 de enero de 1999, a través de la cual expresó: “…este Supremo Tribunal ha sido riguroso en cuanto a exigir que las denuncias de inconstitucionalidad deben estar debidamente fundamentadas, rechazando las genéricas o imprecisas o aquellas en las que no se establece la necesaria conexión entre las circunstancias fácticas y jurídicas que se invocan…”, sin embargo, en virtud de la facultad de control de la cual gozan los Tribunales de la República, al confrontar estos dispositivos legales, no se verifica la colisión denunciada, además tal como se ha explanado suficientemente en la presente motivación, en el presente asunto, no se configura la violación de las garantías constitucionales referidas a la presunción de inocencia y non bis in idem, en consecuencia no se acuerda la desaplicación por control difuso de los artículos arriba señalados y así se declara.

    Igualmente la recurrente que este Tribunal declare la inconstitucionalidad por vía de control difuso del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto a su decir “…sería a todas luces violatorio de los derechos fundamentales como el principio de la legalidad, la irretroactividad de la ley e imponer pena más grave a la aplicable en el momento de la comisión del delito,…” (Cursivas de la recurrente).

    De conformidad con el señalamiento de la recurrente, necesario es transcribir el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    (omissis)

    2. Multa;

    (omissis)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (omissis)

    Por su parte, el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente preceptúa:

    Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

    (omissis)

    Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

    (omissis)

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00119, de fecha 25 de enero de 2006, expresó:

    …observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.

    En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.

    Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos…

    De los artículos reproducidos supra así como de la sentencia parcialmente transcrita y revisión del acto administrativo recurrido, dimana claramente que los períodos investigados van desde el mes de enero de 2004 hasta agosto de 2005, respecto de los cuales surge obligatoriamente la aplicación del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, ahora bien, es dable apuntar que las normas señaladas amparan la legalidad de la actuación administrativa que en ningún caso violenta norma o garantía constitucional alguna, toda vez que la unidad tributaria es una medida de valor creada a los efectos tributarios y constituida como una facultad de la cual goza la Administración Tributaria para reajustar el valor de la misma, con el fin de equipararla y actualizarla a la realidad inflacionaria, basándose en la variación del Índice de Precios del Consumidor, en consecuencia quien decide considera improcedente la solicitud de desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, y plenamente aplicable al asunto a.A.s.d.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano V.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.794, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil LIBRERÍA EL ESTUDIANTE DE BARQUISIMETO, S.R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07505259-5, asistido por el abogado J.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.405.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.385 en contra de las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03 de fecha 22 de septiembre de 2005, notificada en la misma fecha y Resolución Nº SAT-GTI-RCO-2004-DF-01524, de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada el 09 de febrero de 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).En consecuencia: 1.- Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario respecto a la Resolución SAT-GTI-RCO-600-DFC-AR-03 de fecha 22 de septiembre de 2005, notificada en la misma fecha. 2.- Se ratifica la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-2004-DF-01524, de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada el 09 de febrero de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la multa impuesta por presentar el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades legales, la cual debe ser establecida en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido la Administración Tributaria deberá emitir nueva planilla de liquidación de esta multa, toda vez que de acuerdo con la presente motivación la sanción impuesta a través de la resolución recurrida relativa a la emisión de tickets sin cumplir con las formalidades legales quedó anulada por haber sido aplicada por la Administración Tributaria bajo un falso supuesto de hecho, por lo cual asimismo se declara la nulidad de la multa por Bs. 5.040.000,oo contenida en la planilla de liquidación No. 031001226000008 de fecha 09 de enero de 2006

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2006-000061

    MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR