Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2008, de una pieza de copias certificadas, constante de veintinueve (29) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 28 de abril de 2008, los abogados C.C. y H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.132 y 2.202, respectivamente; actuando como apoderadas judiciales de la parte actora; contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 22 de abril de 2008; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA, COSTA VERDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de marzo de 1979, bajo el número 10, Tomo 11-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, ZULIA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de febrero de 1990, bajo el número 50, Tomo 13-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 30 de julio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 14 de agosto de 2008, compareció el abogado H.M.B., antes identificado, y en tiempo oportuno consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en los cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido, en el siguiente sentido:

…Conoce este Tribunal Superior de la apelación que interpuse contra la decisión de la causa en Primera Instancia,…que repone la causa al estado de volver a practicar la intimación de la demandada, por medio de Carteles, en aplicación a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…, violando así lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…E igualmente, viola la disposición de la misma Constitución, en su artículo 26…Igualmente viola la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la nulidad de los actos procesales…

(…)

En esta causa, el funcionario de IPOSTEL dejó constancia, en el acuse de recibo que contiene la citación por correo certificada, del nombre de la persona que recibió la correspondencia, el numero (sic) de su cédula de identidad y aún cuando no dice expresamente que es el receptor de correspondencia de la empresa, la citación se efectuó en las oficinas donde funciona la demandada, en la Ciudad de Caracas, con la misma dirección de las otras actuaciones llevadas a efecto por el Comisionado que designó el Tribunal para practicar la citación personal del representante legal de la empresa, ciudadano D.A.S.L., que en esa oportunidad fue la ciudadana S.R., quien manifestó que trabajaba en la empresa demandada e informó que la persona a quien solicitaba como representante de la empresa, se encontraba de viaje…En esa constancia aparece que la demandada recibió dicha citación, se estampó el sello y la firma del receptor del correo de la empresa, en el cual se deja constancia que la persona que recibió la citación por correo certificado fue el ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad No. 3.972.039, indicando que trabaja en la empresa, como analista personal. El Juez de la causa en Primera Instancia, anula esa citación porque no dijo expresamente que esta el receptor de correspondencia. Pero no es necesario que la persona que reciba la citación por coreo certificado señale o diga que actúa como encargado de correspondencia…ello no es motivo para que el Tribunal declare la nulidad de la citación por correo certificado, ya que el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil sólo exige que el recibo de la correspondencia esté firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220 del mismo Código, entre los cuales se incluye el receptor de correspondencia y se entiende que no tiene que ser la misma persona que tenga exclusivamente esa función; cualquier empleado, cualquiera sea el cargo que desempeñe dentro de la empresa pueda estar encargado ese día de recibir la correspondencia y no por ello tal citación tiene que ser declarada nula.

Por las razones expuestas, pido al Tribunal revoque la decisión del Juez de la sentencia apelada, que repone la causa y declara nulas las actuaciones realizadas para cumplir con las formalidades de la citación por correo certificado, ordenando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se proceda en esta causa como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada.

La decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 22 de abril de 2008; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:

…Por cuanto de las actas procesales se observa que la intimación a la persona jurídica demandada realizada por correo certificado con aviso de recibo adolece de vicios que atentan contra el orden público, los cuales están siendo observados por este Órgano Jurisdiccional, a tenor del contenido de los Artículos 220 del Código de Procedimiento Civil…221…y 650 del mismo instrumento Adjetivo Civil…; analizados en concatenación con las actuaciones que conforman el presente expediente, ya que, la persona que firmó el recibo de intimación y por ende que recibió el sobre contentivo de los recaudo de la misma, no es ninguna de las taxativamente establecidas en el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, sino que tal como se deja constancia en el mencionado recibo, es un analista personal; aunado al hecho de que es una forma de intimación no admisible en este tipo de procedimiento especial monitorio; esta Jurisdicente debe declarar la nulidad de la intimación por correo certificado con aviso de recibo realizada en el caso bajo estudio y reponer la causa al estado de que sea practicada la intimación cartelaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

En este sentido, y para los fines únicamente ilustrativos de la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, sobre la primera de las situaciones supra esbozada, ha establecido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, No.RC-00730-270704.03388. Exp.No.AA20-C-2003-00388, lo siguiente:

(…)

Sustentado este Órgano de Administración de Justicia en los postulados citados, NIEGA, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, y REPONE, la causa al estad de volver a practicar la intimación por medio de carteles tal como lo prevee el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto jurídico alguno, y nulos todos los actos procesales verificados a partir del día 09 de enero de 2008, incluyendo los de esa misma fecha. ASÍ SE DECIDE…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, relativos a las instituciones de derecho fundamentales de la presente acción:

El procedimiento por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso monitorio o por inyucción; se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción; puesto que el Juez o Jueza, sin conocimiento profundo del caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, pues la parte actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba escrita; por lo que se profiere un decreto de intimación al pago, por parte del deudor; sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación y con su posterior contestación a la demanda; entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo.

Empero en lo que respecta a la intimación en el procedimiento monitorio, que equivale a la citación del demandado para el juicio ordinario, que a pesar de contener el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el vocablo “citación”, no se puede confundir la intimación que debe practicarse en estos procedimientos monitorios, pues entre ambas figuras (intimación y citación) existen diferencias que aparecen evidentes tanto de las normas que regulan el procedimiento como de la interpretación jurisprudencial.

Ciertamente que, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el legislador de un carácter especial no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

Ahora bien, este artículo, prevé el emplazamiento de la parte demandada sino fuera posible la intimación personal que dispone el artículo 649 ejusdem, nótese de la citada norma que esta intimación por medio de carteles, varía en cuanto a la forma establecida en el artículo 223 del mismo Código; por lo que no existe lugar a dudas para esta Superioridad que en el procedimiento por intimación existe una leve variación para llamar al demandado y hacerlo comparecer en juicio; que por su carácter especial debe ser de aplicación preferente a las normas generales contenidas en los artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 110); comenta el artículo 650 ejusdem y expone:

…La intimación por carteles sustituye en un todo las reglas generales sobre citación de esta especie previstas en los artículos 223; y se aplica preferentemente también a los procedimientos ejecutivos regulados en este Título, sea por remisión expresa (Arts.665 y 668), sea por haber mayor analogía (Art. 4 CC), en razón de los efectos comunes a todos ellos, que acarrea la incomparecencia. Este artículo 650 prevé ciertas variantes –indicación de las direcciones y lugares, mayor número de publicaciones del cartel respecto al citación ordinaria por carteles. Tales particularidades tienen por objeto ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta de ejercicio del derecho de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio (Art. 651 infine) y no la simple confesión ficta o procedimiento en rebeldía (Art.362)…

(Subrayado del Tribunal).

Así pues, queda claro para el presente caso la Jueza de primera instancia debió aplicar el contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y no el contenido del artículo 219 y siguientes del mismo texto adjetivo civil, citación esta que además se encontraba viciada pues de actas se evidencia que realmente el aviso de recibo no fue suscrito por los sujetos que claramente señala el artículo 220 ejusdem; pues del vuelto del folio diecinueve (19) se lee en el cuadro alusivo a la identificación del receptor: “…Analista personal…”; lo que a toda luces contraria la norma antes referida.

Al respecto, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le correspondía a ese Juzgado ejercer la facultad prevista en los artículos precedentemente citados, que le permitieron anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; toda vez que al ordenar la intimación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, y no la intimación por medio de carteles; subvirtió el orden procesal característico de los juicio monitorios; en consecuencia era necesario declarar la nulidad de la intimación por correo certificado con aviso de recibo y reponer la causa al estado de que sea practicada la intimación cartelaria. ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior una vez que conoció de la presente causa, y en atención al criterio antes sustentado, debe declarar, sin lugar el presente recurso de apelación, formulado en fecha 28 de abril de 2008, por los abogados C.C. y H.M., actuando como apoderados judiciales de la parte actora; y ratificar en todas sus partes la resolución proferida en fecha 22 de abril de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por los abogados C.C. y H.M., en fecha 28 de abril de 2008, actuando como apoderados judiciales de la parte actora; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA, COSTA VERDE C.A.; contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, ZULIA C.A., todos identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 22 de abril de 2008.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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