Sentencia nº 1435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 27 de junio de 2002

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 11 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.990.333, actuando en su carácter de administradora general de LIBRERÍA EL L.I., S.R.L., asistida por la abogada Wilda A.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.317, contra la decisión administrativa contenida en el Oficio DG-2000-388, Punto de Agenda Nº. 11, Reunión Extraordinaria Nº CA-E-016 de fecha 25 de octubre de 2000, y la DECISIÓN Nº CA-E-124-00, 2000 del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que declara la caducidad de la concesión otorgada por dicho ente administrativo a la accionante.

El 5 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Alega la representación de la accionante como fundamentos de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 15 de junio de 1995, su representada Librería El L.I. S.R.L y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía suscribieron un contrato de concesión, mediante el cual se le otorgó a su representada la explotación de la actividad de venta de libros, periódicos y revistas. Para la explotación de dicha actividad se le asignó a su representada un área ubicada en el terminal internacional, Nivel II, zona de tránsito.

Que el 15 de mayo de 1996 fue suscrito un anexo al contrato celebrado el 15 de junio de 1995, dicho anexo modificó el canon de concesión, el monto de las garantías y el término de dicho contrato. Que posteriormente, el 1 de octubre de 1998, se suscribió un segundo anexo al contrato principal, mediante el cual se ajustó, nuevamente, el canon de concesión y sus respectivas garantías.

Que, el 3 de noviembre de 2001, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía notificó a su representada que mediante decisión No. CA-E-124-00 el C. deA. aprobó la declaratoria de caducidad a la concesión otorgada a la Librería El L.I. S.R.L.

Que como fundamento de la referida decisión, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía alegó que su representada había comprometido a asegurar la óptima prestación del servicio otorgado en concesión, obligación que –según señalaban- no cumplió. Igualmente señaló el referido Instituto que su representaba cambió el objeto autorizado en el contrato de concesión y no cumplió con la obligación de mantener las garantías, referidas a la suscripción de pólizas de seguro de responsabilidad civil y de incendio.

Que su representada no incumplió con los deberes asumidos en el contrato de concesión, ni cambió la actividad autorizada a prestar en el referido contrato. Que , en cuanto a las garantías, las pólizas de seguro de responsabilidad civil e incendio se vencieron y para renovarse debía firmarse un nuevo anexo, toda vez que el Instituto establece los cánones de concesión y los montos de cobertura de las nuevas fianzas y de las pólizas a suscribir.

Que el mencionado anexo no fue suscrito, por cuanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía dirigió un oficio al ciudadano O.A.M., antiguo concesionario, mediante el cual le notificaron que debía dirigirse a la Consultoría Jurídica del referido Instituto para suscribir un nuevo anexo al contrato principal. Que en vista de que la notificación se realizó en la persona del anterior concesionario, la ciudadana B.R.A. notificó a la mencionada consultoría que era la nueva administradora, por lo cual el anexo debía ser suscrito por ella.

Que el contrato no fue firmado y las garantías no fueron renovadas por causas no imputables a su representada, toda vez que notificó, a través del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del cambio de administrador de la empresa y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no suscribió un nuevo anexo al contrato de concesión.

Que en razón de lo anterior interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante la cual declara la caducidad de la concesión otorgada por dicho ente administrativo a la accionante, toda vez que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por cuanto no fue informada del inicio de un procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer su defensa.

Alega, igualmente, que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al dictar el acto administrativo accionado, vulneró el derecho a libre ejercicio de la actividad económica de su representada.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

Observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación de Librería El L.I., S.R.L. contra el acto administrativo del 25 de octubre de 2000, dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En este sentido se aprecia que el órgano accionado es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado.

Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Al respecto, tenemos que la competencia para conocer de las presuntas violaciones constitucionales proferidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., Según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M..

Ahora bien, la presente acción de amparo fue incoada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Librería El L.I., S.R.L., razón por la cual, al ser el ente accionado un órgano distinto a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que esta Sala no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, debe esta Sala determinar el Tribunal competente para conocer de la acción propuesta y en este sentido observa que el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

3°.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

En este contexto de ideas, se observa que, al ser el presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional una autoridad diferente a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito ut supra, para conocer en primera instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1- Que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana B.R.A.M., actuando en su carácter de administradora general de LIBRERÍA EL L.I., S.R.L., asistida por la abogada Wilda A.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.317, contra la decisión administrativa contenida en el Oficio DG-2000-388, Punto de Agenda Nº. 11, Reunión Extraordinaria Nº CA-E-016 de fecha 25 de octubre de 2000, y la DECISIÓN Nº CA-E-124-00, 2000 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

2- Que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas 27 del junio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 01-1189

IRU

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