Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. N° 0668

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, fue presentado escrito libelar por la abogada K.F.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 67.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del fondo de comercio LIBRERÍA MÉDICA PARÍS mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo Nº L/166.07/2006, de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil dos (2006), dictada por la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

El 23 de enero del mismo año, previa distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, el 29 de ese mismo mes recibió ese Juzgado el expediente.

Mediante auto del 29 de enero de 2007, el Tribunal de la causa ordenó requerir el expediente administrativo a la parte recurrida. La referida notificación se realizó el 13 de febrero de 2007, mediante oficio Nº 137 de 29 de enero de 2007.

El 16 de febrero de 2007, fue consignado y agregado a los autos el expediente administrativo.

En fecha 05 de marzo 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente Recurso con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Ordenando en esa misma fecha la notificación al Fiscal General de la República, Director de Administración Tributaria, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y el emplazamiento mediante cartel a los terceros interesados.

El 18 de abril de 2007 la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos.

El 09 de mayo de 2007 fueron consignados al expediente oficios Nº 339, 400, 398, 401 de fechas 05 de marzo de 2007de notificaciones practicadas al Fiscal General de la República, Alcalde, Director de Administración Tributaria, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda

El 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y consignándolo el cinco de junio de ese mismo año.

Se dicto auto en fecha 29 de junio de 2007, abriendo a pruebas la presente causa.

El 03 de agosto de 2007, se dictó auto ordenando agregar escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.

El 13 de agosto de 2007, se dictó auto Admitiendo las pruebas presentada por las partes.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se da inicio a la primera relación de la causa y se fija para el décimo (10mo) día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes de forma oral.

El 15 de enero de 2008, se celebró el acto de informe, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellada y la representante del Ministerio Público, consignado en esa oportunidad procesal el correspondiente escrito de informes.

En fecha 05 de marzo de 2008, se dictó auto indicando que vencido la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, la misma pasa a estado de dictar sentencia.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El quince (15) de agosto de 2008, se practicaron las notificaciones al Fiscal General de la República, Sindico Procurador Municipal, Director de Administración Tributaria, y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficios Nº TS8CA 2008 0739, Nº TS8CA 2008 0742, Nº TS8CA 2008 0741 y Nº TS8CA 2008 0640 respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial que el 08 de enero de 2006, su representado procedió a solicitar, previo el pago de impuesto municipal respectivo, la concesión de un permiso para la exhibición de un anuncio publicitario ubicado en la nueva sede de la Librería Médica París, el cual fue otorgado el 14 de marzo de 2006, tal como consta en Permiso Para Instalación de Aviso Fijo Nº 309-03.

Indican que la Junta de Condominio de Residencias Icabaru, donde se encuentra la Librería Médica París, solicitaron al órgano municipal la revocatoria del permiso, pues, supuestamente, el mismo no cuenta con el permiso del propietario del inmueble para su instalación.

Mediante Resolución Nº DAT/DF DSF AP L 040 05 06 de fecha 18 de mayo de 2006 y notificada el 25 de ese mismo mes y año, el Municipio de Chacao, abrió un procedimiento sumario a los fines de decidir sobre la nulidad absoluta del permiso otorgado.

El 18 de julio de 2006 el Municipio dictó la Resolución Nº L/166.07.06, la cual fue notificada el 19 de julio de 2006.

Alegan que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con los ordinales 1º y 4º del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de haberse conculcados los siguientes derechos:

Derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, toda vez que el derecho a publicitar los productos ofrecidos es inherente, es decir, forma parte de la L.d.C., que el anuncio que pretende remover la municipalidad, no sólo cumple la función de publicitar el fondo de comercio como librería, sino que además lo identifica, lo distingue, lo ubica.

Indicó que de mantenerse el inconstitucional acto administrativo revocatorio, no puede asegurar la llegada certera de su público, a quien se le haría imposible visualizar y por ende ubicar el comercio. Situación que afecta considerablemente la actividad económica desempeñada, quien además no va a poder utilizar los bienes de su propiedad para la consecución de sus negocios.

Del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, toda vez que con la ejecución de los efectos del acto administrativo, se vería despojado del aviso publicitario de su propiedad, lo que impediría el uso, goce, disfrute y disposición de ese bien, el cual fue adquirido por y en base a las disposiciones administrativas impuestas por la Municipalidad, establecidas en el acto autorizatorio revocado.

Del derecho a la igualdad, previsto en los artículos 19 y 21 de la Carta Magna, ya que por sus efectos se diferencia al accionante del resto de los comerciantes de la zona, en virtud que esta es una zona comercial, donde todos los comercios vecinos a la Librería en ejercicio de su libertad económica, se publicitan identificándose y ofertando sus productos a través, de avisos, vallas y otras formas de publicidad, que han sido permitidas por el Municipio Chacao.

De la garantía de reserva legal, en razón que el Municipio se declaró competente para incidir, regular y limitar derechos constitucionales, como la igualdad, propiedad y a la libertad económica.

Vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de la falsa aplicación por parte de la Administración de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 eiusdem.

Arguyó que la Administración fundamentó su decisión, en el incumplimiento del artículo 53 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, el cual establece que para obtener el permiso para colocar las vallas adosadas, deberán cumplir entre otros requisitos, con la autorización del 75% de los copropietarios del inmueble objeto del permiso.

Indica que esta disposición no obedece a una norma adjetiva, por lo tanto, la supuesta inobservancia de la misma no comporta una ausencia de procedimiento.

De la falsa aplicación del ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto señala que se le otorgó un permiso para exhibir un cartel publicitario, por lo tanto el contenido del acto es posible, ya que no existe imposibilidad material de llevarlo a cabo y no existe en el ordenamiento jurídico vigente una ley que prohíba fijar carteles publicitarios que identifiquen las sedes de comercio, así como, tampoco existe una ley que le impida a la Administración otorgar el correspondiente permiso para ello.

Finalmente manifiestan que por cuanto el acto administrativo atacado se encuentra inficionado de ilegalidad, solicitan se ha declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y se decrete la nulidad de la P.A. Nº L/166.07.2006, de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Chacao del Estado Miranda.

II

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial, fundamenta la solicitud en que el acto recurrido viola derechos constitucionales, lo que configura el requisito de fumus boni iuris, adicionalmente expone, que por el solo hecho de que el acto administrativo recurrido, es revocatorio de un acto administrativo autorizatorio, contrae en si mismo una presunción de legalidad.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se evidencia que la ejecución del acto, impide el ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica, pretendiendo que remueva el anuncio publicitario que identifica al fondo de comercio, obligándolo a un ejercicio económico clandestino, oculto de su público. Igualmente, viola el derecho de propiedad, causándose graves daños patrimoniales, así como la ejecución forzosa lo sometería al escarnio público, lo que configuraría un agravio constitucional directo en su derecho al honor y reputación, el cual se traslada al propietario del fondo de comercio.

III

DEL ACTO DE INFORMES

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda expusieron lo siguiente:

De la supuesta violación a la libertad económica: Al efecto de la norma contenida en el artículo 112 del texto constitucional, se infiere que el derecho a la libertad económica consiste en una manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica, no obstante, no debe ser entendida como un derecho absoluto, en virtud que es susceptible de limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes, y en consecuencia por manifestaciones de la Administración Pública.

Igualmente expone, que para que pueda entenderse que un acto administrativo resulte violatorio de un derecho constitucional, dicha situación debe ser sustentada con pruebas suficientes, que la actividad económica ejercida por los particulares en jurisdicción de un Municipio, esta sujeta al control y autorización por parte de la Administración, todo ello a los fines de resguardar los intereses colectivos. En consecuencia, considera la Administración que no vulneró el derecho a la libertad económica del administrado, pues, si bien es cierto que la instalación y exhibición de publicidad comercial permite dar a conocer e informar sobre un producto o un servicio, la misma no interfiere en el ejercicio de la libertad económica, por cuanto mediante la publicidad comercial se da conocer, mas el derecho a la libertad económica implica su ejercicio, con lo cual se evidencia que se trata de actividades complementarias pero de distintas naturaleza.

De la supuesta violación al derecho de propiedad: Expone al respecto, que no le corresponde a la Administración, subsanar las omisiones o faltas de los particulares, pues, es al administrado a quien le incumbe cumplir con todos los requisitos legales necesarios, a los fines de exhibir publicidad comercial en jurisdicción de este Municipio.

De la supuesta violación al derecho a la igualdad: Advierte que este derecho a la igualdad de trato frente a la Ley, esta dirigido a personas que se encuentran en igualdad de condiciones frente a la misma, es decir, frente a los mismos supuestos de hecho. Que no constituye una eximente de responsabilidad para el administrado, la situación fáctica en la que se encuentran otros establecimientos, a los cuales supuestamente se les ha permitido exhibir publicidad comercial en jurisdicción de este Municipio, pues, es evidente que el caso de marras no versa sobre otros establecimientos sino específicamente sobre el fondo de comercio Librería Médica París y en tal sentido, el permiso de publicidad comercial fue revocado en virtud de no cumplir con todos los extremos legales pertinentes.

De la supuesta incompetencia del Municipio Chacao y de la supuesta violación a la garantía de reserva legal: Señala las competencias atribuidas a los Municipios en el artículo 178 de la Constitución Nacional, en el numeral 3, así como, la autonomía municipal consagrada en el artículo 168 eiusdem, la cual comprende entre otros aspectos, la gestión de las materias de su competencia.

Que el presente caso, el hecho controvertido versa sobre la validez del otorgamiento de un permiso para instalar publicidad comercial en jurisdicción del Municipio Chacao y en tal sentido, a todas luces se evidencia que la competencia en esta materia, por mandato expreso de una norma constitucional, le esta dada a los Municipios.

Del supuesto vicio de nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Al respecto alegó la representación judicial, la potestad de autotutela, específicamente la potestad revocatoria, la cual se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en el artículo 83 eiusdem.

De manera que, si bien en principio la potestad de autotutela de la Administración se ve limitada por el surgimiento o creación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales deben ser siempre respetados, no es menos cierto que, cuando el acto administrativo es nulo por cuanto está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limita en estos casos.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso la representante del Ministerio Público en cuanto a los derechos presuntamente conculcados al accionante, lo siguiente:

Del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución Nacional, estima que las ordenanzas, en este caso la relativa a la publicidad comercial son leyes locales y por tanto, pueden limitar el derecho a la libertad económica, siempre que se trate de regular la actividad publicitaria en el Municipio, lo que debe ser cumplido por todos los administrados, por lo que considera esta representación que no se esta violentando a la empresa recurrente el derecho a la libertad económica.

Del derecho a la igualdad y no discriminación, expone que esta violación puede ser denunciada siempre y cuando se encuentren en una misma situación de hecho y uno denuncie un trato desigual frente a los otros iguales. Ahora bien, la recurrente debe ajustar su conducta a lo establecido por el Municipio Chacao en cuanto al otorgamiento de permisos publicitarios, y cuando el artículo 53 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, señala que las vallas adosadas a la fachada de una edificación deberá cumplir con los siguientes requisitos: El interesado en obtener el permiso para su colocación, deberá presentar la autorización del propietario de la edificación si tiene un único propietario, y en caso de tener varios propietarios o ser propiedad horizontal, la autorización del 75% de los copropietarios, razón por la cual es criterio de quien suscribe, que la parte recurrente no logró demostrar que ella se encuentra en un estatus de igualdad, con otras sociedades mercantiles de la zona.

De la falsa aplicación por parte de la Administración de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló la representante del Ministerio Público, que la Administración Municipal sustentó la revocatoria de oficio de la Resolución Administrativa que otorgó el permiso publicitario a la sociedad mercantil Librería Médica Paris, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que autoriza a la Administración a declarar la nulidad de sus actos, ya sea de oficio o a instancia de parte.

Refirió lo sentado en Sentencia del 26 de julio de 1984 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Despacho Los Teques y Sentencia Nº 1821, del 04 de julio de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la potestad revocatoria tiene por límite la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta.

Visto que no se evidenció del expediente administrativo que la parte recurrente cuente con la autorización del 75% de los copropietarios del inmueble para solicitar el permiso para exhibir la publicidad comercial y encontrándose autorizada la Administración para revisar de oficio o a instancia de parte sus actos, es por lo que considera que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Expuso la representación que la nulidad absoluta implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible, y tampoco resulta ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.

Igualmente indicó que el reconocimiento de nulidad absoluta de un acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos implica que el acto se tenga por inexistente, por lo que nadie podrá alegar derechos adquiridos o intereses legítimos, personales y directos frente a un acto nulo de nulidad absoluta, razón por lo cual no existe el vicio de violación de cosa juzgada.

Finalmente, considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe declararse Sin Lugar.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a conocer sobre el fondo del asunto:

Expuso la accionante que el acto recurrido conculca el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, toda vez que el derecho a publicitar los productos ofrecidos es inherente, es decir, forma parte de la L.d.C., que el anuncio que pretende remover la municipalidad, no sólo cumple la función de publicitar el fondo de comercio como librería, sino que además lo identifica, lo distingue, lo ubica.

Observa esta Juzgadora, que siendo los Concejos Municipales la autoridad máxima en los Gobiernos Locales, la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal les otorga autonomía, la cual se extiende a lo económico, técnico y administrativo.

Como resultado de la referida autonomía, una de las facultades otorgadas por la Constitución a los Gobiernos Municipales es decretar las Ordenanzas, como un instrumento jurídico; además de la facultad de decretarlas, los Concejos Municipales tienen la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir.

Las Ordenanzas Municipales pueden desarrollarse sobre asuntos de su competencia y son de obligatorio acatamiento dentro de la jurisdicción de cada Municipio además de ser Leyes de la República; las cuales pueden regular el aprovechamiento de los recursos naturales, saneamiento ambiental, educación, salud, entre otras.

Establece el artículo 178 de la Carta Magna y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 178. “Es de la competencia del Municipio el gobierno y la administración de sus interese y la gestión de las materias que le asigne la Constitución y las leyes nacionales, (omissis…) en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

Omissis

  1. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales…”

    Artículo 56. “Son competencias propias del Municipio las siguientes:

    Omissis

  2. La gestión de las materias que la Constitución y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

    Omissis

    1. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio. (Resaltado Tribunal)”

    Por otra parte la referida Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, establece en su artículo 1, que tiene por objeto regular la publicidad comercial que sea editada, instalada, transmitida, exhibida o distribuida en el Municipio Chacao.

    Siendo así las cosas, se evidencia que el Municipio a través de esta Ordenanza, se limita a regular una competencia constitucionalmente y legalmente atribuida, no pudiendo vincular esta Juzgadora, de que forma la regulación de la publicidad dentro del Municipio coarta su actividad económica, toda vez, que el derecho de libertad económica consagrado en nuestra Carta Magna, no esta establecido en términos absolutos, ya que la misma norma constitucional, señala que este será susceptible de limitaciones, previstas tanto en la Constitución, como por la Ley; y como ya se indicara ut supra, las ordenanzas son ley, en consecuencia de obligatorio cumplimiento para todos los que hacen vida dentro de ese Municipio, por lo que debe esta Juzgadora desestimar lo alegado, así se decide.

    Arguyó la representación judicial la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, toda vez que con la ejecución de los efectos del acto administrativo, se vería despojado del aviso publicitario de su propiedad, lo que impediría el uso, goce, disfrute y disposición de ese bien, el cual fue adquirido por y en base a las disposiciones administrativas impuestas por la Municipalidad, establecidas en el acto autorizatorio revocado.

    Vistos los autos que conforman la presente causa, se desprende que la Administración Municipal, mediante la Resolución recurrida resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Nº de cuenta 02 2 011 01817 del 14 de marzo de 2006, por medio del cual se otorgó el permiso a la recurrente, para exhibir publicidad fija, tipo cartel, y en consecuencia ordenó la remoción del medio publicitario, entiende quien Juzga que en ningún momento la Administración pretendió retener, confiscar y/o apropiarse de tales elementos publicitarios. Aunado a estos, que igual que el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad, no está consagrado en términos absolutos, sino que estará sometido a restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Siendo así las cosas, los elementos publicitarios exhibidos por los Administrados dentro del Municipio, están sujetos a la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, por ende mal puede entenderse que existe violación de tal derecho, por la aplicación de las regulaciones en materia de publicidad. Por lo que es Improcedente lo alegado, así se decide.

    Del derecho a la igualdad, previsto en los artículos 19 y 21 de la Carta Magna. Establece en el artículo 21 de la Constitución Nacional, entre otros aspectos lo siguiente:

    Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    Omissis

  3. -La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. .” (Resaltado y cursiva Tribunal)

    Omissis

    Por otra parte, cabe señalar lo que establece la Sentencia Nº 1131 del 24 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (caso L.E.V.C. vs. Ministro de Justicia), con relación al derecho a la igualdad:

    Omissis

    Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

    (resalto y cursiva Tribunal)

    De la norma y sentencia parcialmente transcrita, se verifica que el derecho a la igualdad esta garantizado a todos los ciudadanos, siempre y cuando estos concurran ante igualdad de condiciones, siendo así, en el caso sub júdice, la parte accionante no aportó a los autos algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otros comerciantes del Municipio que hayan estado o estén en las mismas circunstancias. El recurrente se limitó a señalar que por sus efectos se le diferencia del resto de los comerciantes de la zona, toda vez que aquellos, se publicitan identificándose y ofertando sus productos a través, de avisos, vallas y otras formas de publicidad, que han sido permitidas por el Municipio Chacao, cuando debió demostrar que efectivamente cumplió con el requisito establecido en el 53 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, referido a que las vallas adosadas a la fachada de una edificación deberá presentar la autorización del propietario de la edificación si tiene un único propietario, y en caso de tener varios propietarios o ser propiedad horizontal, la autorización del 75% de los copropietarios. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

    Expuso la representación judicial, que razón que el Municipio se declaró competente para incidir, regular y limitar derechos constitucionales, como el igualdad, propiedad y a la libertad económica, vulneró la garantía de reserva legal. Decidido los puntos precedentes, en cuanto a que no existe violación de los derechos invocados, en virtud que la Administración Municipal actuó en atención a las competencias legalmente atribuidas, resulta improcedente lo alegado por el recurrente con relación a la garantía de reserva legal. Así se decide

    Vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de la falsa aplicación por parte de la Administración de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 eiusdem.

    Al respecto, este Tribunal observa: La cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:

    Artículo 19. “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…”

    Artículo 83. “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

    En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República ha establecido lo siguiente:

    CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254:

    (…) En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    CSJ-CPCA 04-08-94, caso F.M.C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201:

    (…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos

    . (Negrilla y cursiva nuestra)

    Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:

    (…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable. De allí que ambos principios recíprocamente limitados- cosa juzgada administrativa y potestad revocatoria- mal pueden ser considerados como absolutos, y por tanto, si bien responden a la protección del principio de seguridad jurídica, será siempre necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto se encontraba viciado de nulidad absoluta o no, y en consecuencia, si había generado derechos adquiridos y por tanto si resultaba susceptible de ser revocado por el órgano autor-pues es precisamente en base a esta facultad que expresamente aduce actuar la Administración- análisis que, sin duda alguna, es de eminente carácter legal. No constitucional…

    . (Negrilla y cursiva nuestra)

    En conclusión, se afirma con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.

    Corre inserto en el expediente administrativo, se constató que la Administración otorgó “Permiso para Instalación de Aviso Fijo” de fecha 08 de enero de 2006, que el 17 de marzo de ese mismo año la Junta de Condominio del Edificio Icabarú “apeló” y solicitó la revocatoria del permiso otorgado al hoy recurrente, en virtud que este no contaba con el permiso correspondiente de ésta Junta. Posteriormente, el 25 de mayo de 2006 la Dirección de Administración Tributaria notificó al accionante del procedimiento administrativo abierto en contra del recurrente, por presuntas irregularidades en la valla publicitaria, sin que este presentara alegatos y/o pruebas que desvirtuara lo indicado por la Administración, determinando ésta la nulidad del permiso por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    Del análisis concatenado de lo establecido en la norma, la jurisprudencia citada y lo probado en autos, se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se otorgó el permiso publicitario, es una decisión administrativa y resulta necesario recalcar no sentó criterios en materia de permisos publicitarios, y que la Administración en ejercicio de la autotutela, previa determinación de vicios de nulidad procedió a su revocatoria, estando además obligada la Administración a velar y garantizar el cumplimiento de los textos legales que le son aplicables.

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima la solicitud de nulidad por violación al principio de cosa juzgada administrativa planteada por parte recurrente, y así se decide.

    De la falsa aplicación del ordinal 3º del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Analizado como ha sido el contenido del acto recurrido, se constata que la Administración Municipal señaló lo siguiente:

    En el sentido expuesto, y de conformidad con el contenido del numeral 3, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta Autoridad que el permiso signado bajo el nº de cuenta 02-2-011-01817, de fecha 14 de marzo de 2006, otorgado al ciudadano R.E.P. (Librería Medica París), para la instalación de un aviso fijo, tipo cartel, es de ilegal ejecución, toda vez que deriva de la violación de una norma legal, como es no tener la autorización del setenta y cinco (75%) de los copropietarios del edificio Residencias ICABARU, conforme lo establece el artículo 53 numeral 1 literal a) de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial. En este sentido, queda evidenciado la contravención del acto administrativo que autorizó el permiso arriba referido, lo cual comporta una violación al orden público, colocando por encima un interés particular sobre el colectivo.

    Ahora bien, como ya se indicara supra el recurrente no demostró y/o desvirtuó lo alegado por la Administración, en cuanto que no cumplió con el requisito establecido en el 53 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, referido la autorización del propietario de la edificación si tiene un único propietario, y en caso de tener varios propietarios o ser propiedad horizontal, la autorización del 75% de los copropietarios, configurándose de modo tal el supuesto previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud y tal como lo se indica el acto primigenio deriva de una contravención de una norma legal. En consecuencia, este Tribunal, debe desestimar la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

    Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada K.F.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 67.135, actuando con el carácter de apoderado judicial fondo de comercio LIBRERÍA MÉDICA PARÍS contra la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Sindico Procurador.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

    La Juez

    Abg. Belkis Briceño Sifontes

    La Secretaria

    Eglys Fernández

    En esta misma fecha 02-03-2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Exp. 0668/SMP

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