Decisión nº 1119 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2005-000937 SENTENCIA No. 1119

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2005-000937

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana M.J.G.D.H., titular de la cédula de identidad N° E-1.025.318, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA GEMINIS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 46, Tomo 28-A Sgdo, siendo su última modificación por ante la misma oficina de registro quedando asentada bajo el N° 70, Tomo 87-A, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), asistida por el abogado J.B.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1721, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-4192 de fecha treinta (30) junio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RCA-DFTD-2002-07796 de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002) y su respectiva Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003342 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 594.000,00) (Bs. F. 594,00), por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal, ni tampoco la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 163 de su Reglamento, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal según lo establecido en el artículo 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, así como, la multa prevista en el artículo 108 del mismo Código.

Por auto de este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 36 y 37).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), se recibió por Secretaria la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 48 y 49); en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), se recibió por Secretaria la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 50 y 51); en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), se recibió por Secretaría el Oficio correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República, (Folios 52 y 53); en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la República, (Folios 54 y 55).

En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual se ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fijar Cartel a las puertas el Tribunal contentivo de la notificación a la recurrente LIBRERÍA GÉMINIS, S. R. L., (Folio 59 y 60).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 97/07, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en la presente causa tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. (Folio 62 y 63).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), se dictó auto que declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (Folio 64).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de pruebas en el presente juicio, y que las partes no hicieron uso de este derecho, (Folios 65).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, para la admisión de las pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho (Folios 66).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (Folio 67).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada E.F., consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo constante de treinta y ocho (38) folios, e igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, pasando a la “VISTA” de la causa, (Folios 68 al 122).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) junio de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-4192 que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RCA-DFTD-2002-07796 de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002) y su respectiva Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003342 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 594.000,00) (Bs. F. 594,00), por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal, ni tampoco la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 163 de su Reglamento, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal según lo establecido en el artículo 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, así como, la multa prevista en el artículo 108 del mismo Código.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la recurrente en su escrito recursorio, argumentó lo siguiente:

…omissis

Dicha Resolución se notificó a mi representada el 10 de julio de 2003, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código tributario vigente para la fecha de la infracción, multa por la cantidad de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45 U.T.), equivalente según el valor de la unidad tributaria aplicable a la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 594.000,00).

En la Resolución en referencia la multa fue aplicada conforme a lo previsto en los artículos 84 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las atenuantes y agravantes del caso, y el régimen de concurrencia previstos en los artículos 85 y 74 de dicho Código tributario, que, incidentalmente señalamos, es el que tuvo vigencia desde el 1º de julio de 1994 hasta que fue derogado conforme al régimen establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N°37.305 del 17 de octubre de 2001.

Fundamentó la impugnación en las razones de hecho y de derecho que a continuación explayo:

Si bien es cierto que mi representada no exhibía al momento de la fiscalización en su establecimiento ni el Registro de Información Fiscal (RIF), ni la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, no es menos cierto, que la Administración Tributaria se equivoca al imponer las sanciones correspondientes. En efecto, la Administración impone multas conforme al régimen sancionatorio establecido en el Código Orgánico Tributario de mayo de 1994, vigente a la fecha de las infracciones, olvidando que para la fecha en que las impuso, el 11 de octubre de 2002, estaba vigente el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N°37.305 del 17/10/ que nos ocupa y que dispone en su artículo 8:…omissis…Norma que por lo demás concuerda con la norma general del Código Penal sobre retroactividad de la ley penal, y está conteste con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional:…omissis…

No puede caber duda de que las normas sancionatorias aplicables al caso que nos ocupa son las del Código Tributario de 2001, ya que impone menor pena que el de 1993, y en el numeral 4 su artículo 104, describe el tipo en que cabría encuadrar las infracciones referidas:…omissis…; y en su párrafo tercero cuantifica la sanción:…omissis…Por lo expuesto, es evidente que para las infracciones referidas y previa la aplicación del régimen de concurrencia previsto en el artículo 81 del Código Tributario vigente, la sanción pertinente sería en todo caso la de quince unidades y no treinta como equivocadamente impuso la Administración…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La representación judicial del Fisco Nacional argumentó lo siguiente:

…omissis

Una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos que la recurrente invoca en su contra, contenidos en su recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario, esta Representación Fiscal procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Jerárquica emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, N° GJT-DRAJ-2004-A-4192, de fecha 30 de Junio de 2004, en la cual confirma la sanción por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y de no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de rentas (sic) del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso Infringiendo (sic) así con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 163 de su Reglamento; lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, según lo establecido en el artículo 126 numeral 5, del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual fue sancionada con multa prevista en el artículo 108, ejusdem, y en virtud de la concurrencia de infracciones, la Administración Regional procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del mismo Código, a imponer la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra pena en treinta unidades tributarias (30 U.T.) por el incumplimiento de no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y de quince unidades tributarias ( 15 U.T.) por el incumplimiento de no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de rentas del año inmediatamente anterior el ejercicio en curso.

Ese control fiscal ejercido por la Administración Tributaria como Órgano Recaudador de tributos por parte del Estado, cobra vital importancia, debido a que de la eficiencia y eficacia con que ese control fiscal se ejerza, es con que se garantizan los ingresos del Estado que es la finalidad por la cual se crean los tributos.

En tal sentido, el referido control fiscal esta (sic) constituido por los mecanismos legales, técnicos y administrativos que utiliza el Estado para velar por el fiel cumplimiento de las normas; para ello, el crear una serie de instrumentos de control, ha sido y deberá ser siempre una de las principales estrategias en las cuales debe enfocarse la Administración para ejercer ese control fiscal.

En cuanto al incumplimiento del deber formal que se le imputa al contribuyente, es preciso señalar lo siguiente:

…omissis…

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994 – aplicable por su vigencia temporal al caso de autos – en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

…omissis…

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

…omissis…

Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 112, en donde se dispone:

…omissis…

En el caso del tributo que se analiza, esta obligación que tiene la Contribuyente de exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal y la Declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio inmediatamente anterior esta consagrado en el artículo 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se realizó la verificación, el cual establece:

…omissis…

En este sentido la actuación de la Administración Tributaria señaló que la recurrente no exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) ni la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio inmediatamente anterior , lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal…omissis…

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el ilícito incurrió la contribuyente LIBRERÍA GEMINIS S.R.L., se verificó el día en que se realizó la verificación inmediata, es decir el 10 de octubre de 2001, por lo que le corresponde aplicar el Código Orgánico Tributario de 1994, ya que era el Código vigente para la fecha en que se cometió la infracción tributaria y por tal infracción, le correspondía la aplicación de la sanción establecida del artículo 108 del citado Código.

Aplicando el principio General de Derecho relativo a que los hechos se rigen por la ley vigente al momento en que se produjeron –Tempus regit actum-,no cabe duda que el Código Orgánico Tributario aplicable para el momento en que se consumía el incumplimiento por parte de la contribuyente, era el que se encontraba vigente a partir del 1º de Julio de 1994 y no el del 2001, que entró en vigencia el 17 de octubre de 2001 y así esta representación fiscal solicita sea declarado…omissis

.

La representación judicial del Fisco Nacional en el petitorio, solicitó lo siguiente:

…omissis

Por las razones expuestas en el presente escrito de Informe, solicito muy respetuosamente al Tribunal, declare SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LIBRERÍA GEMINIS S.R.L. C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-07796, de fecha 11 de octubre de 202 (sic), y contra la Planilla de Liquidación N (sic) 01-10-01-2-27-003342 de fecha 27 de mayo de 2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la Resolución Jerárquica emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria N° GJT-DRAJ-2004-A-4192, de fecha 30 de Junio de 2004.

En el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, solicito se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si la Administración Tributaria se equivocó al imponer las sanciones contenidas en el acto recurrido por aplicar el Código Orgánico Tributario de 1994 y al respecto este Tribunal observa:

La Administración Tributaria constató el incumplimiento de deberes formales relativos a la exhibición del comprobante de Registro de Información Fiscal y de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior, mediante el procedimiento de verificación efectuado en fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), y tomando en consideración que según el artículo 343 del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), establece que el mismo entraría en vigencia noventa (90) días después de dicha publicación, y que el artículo 8 del mencionado Código establece el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas sustantivas no pueden tener aplicación retroactiva, este Tribunal considera que la normativa aplicable al presente caso, por ser la vigente para el momento de practicar el procedimiento de verificación a la recurrente, es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Ahora bien, en el acto recurrido consta que debido a la verificación del incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento, se aplicaron las disposiciones contenidas en los artículos 103, 126, numeral 5, 108 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, según los cuales:

Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción y omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…omissis…

5° Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

…omissis

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

Artículo 74.- Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas…omissis

De los autos se evidencia que al realizarse el procedimiento de verificación rápida en fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), en la sede de la recurrente, los funcionarios actuantes constataron el incumplimiento de dos deberes formales por parte de la recurrente, previstos en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento, relativos a la exhibición del comprobante de Registro de Información Fiscal y exhibición de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior, hechos estos que no han sido controvertidos en el procedimiento contencioso tributario, lejos por el contrario, han sido reconocidos por la recurrente en su escrito recursivo al afirmar:

(omissis)…Si bien es cierto que mi representadas no exhibía al momento de la fiscalización en su establecimiento ni el Registro de Información Fiscal (RIF), ni la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso….(omissis)

Y habiéndose verificado el incumplimiento de tales deberes, la administración Tributaria procedió a aplicar la normativa contenida en los artículos antes transcritos del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables por razón del tiempo, tal como quedó declarado anteriormente en el presente fallo, relativos a las sanciones por incumplimiento de tales deberes y a modo de imposición de sanciones en caso de concurrencia de las mismas, este Tribunal encuentra que la Administración Tributaria actuó en un todo apegada a la legalidad al imponer las sanciones contenidas en el acto impugnado, siendo forzoso para esta Juzgadora desestimar la delación efectuada por la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana M.J.G.D.H., titular de la cédula de identidad N° E-1.025.318, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA GEMINIS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 46, Tomo 28-A Sgdo, siendo su última modificación por ante la misma oficina de registro quedando asentada bajo el N° 70, Tomo 87-A, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), asistida por el abogado J.B.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1721, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-4192 de fecha treinta (30) junio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RCA-DFTD-2002-07796 de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002) y su respectiva Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003342 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 594.000,00) (Bs. F. 594,00), por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal, ni tampoco la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 163 de su Reglamento, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal según lo establecido en el artículo 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, así como, la multa prevista en el artículo 108 del mismo Código.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-4192 de fecha treinta (30) junio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  2. - SE CONFIRMA la Resolución N° RCA-DFTD-2002-07796 de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002) y su respectiva Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003342 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003)

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos de la mañana (12:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR