Decisión nº 311 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2004-001182

DEMANDANTE: LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio anotado bajo el N° 434, folios 223 al 225, del Libro de Comercio numero 4, conforme consta en documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotado bajo el numero 71, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, representada en la persona de HELIMENAS ERASMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.467.750.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: E.G.P., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 90.174.

DEMANDADOS: A.V.G., J.D.C.G. Y A.E.V.G.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la s cédulas de identidad Nros 7.392.299, 3.089.023, y 7.407.646, respectivamente.

MOTIVO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano E.G.P., actuando con el carácter Apoderados Judicial de la parte actora, Contra: los ciudadanos A.V.G., J.D.C.G. Y A.E.V.G.

, todos arriba antes identificados

-I-

Admitida la presente demanda en fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, se emplazo al demandado a fin de que compareciera al segundo día de Despacho siguiente de citado a dar contestación a la demanda. El día 28.07.04, el tribunal negó la medida por cuanto las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, siendo que además la medida innominada es lo que pretende el actor en su acción se agregó despacho de intimación. En fecha 02.08.04, la parte actora consignó copias simples del libelo a fin de librar la compulsa de citación al demandado. El día 04.08.04, se acordó librar la compulsa de citación al demandado. El día 11.08.04, el alguacil consignó recibo de de citación debidamente firmado por el ciudadano, A.V.G.. El día 18.08.04, la parte actora solicitó al Tribunal sea citados los ciudadanos ARMNADO VELASCO Y J.G., conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24.08.04, se acordó librar cartel de citación solicitado conforme al artículo 223 ejusdem. En fecha 13.09.04, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado. El día 27.09.04, la secretaria del Tribunal dejo constancia de su traslado al domicilios de los demandados a fin de fijar el cartel de citación. El día 08.11.04, la parte actora solicito se designe defensor ad Litem. En fecha 10.11.07, se designó como defensor ad Litem a la abogada Y.S.. En fecha 10.02.05, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad Litem. El día 16.02.05, la defensora ad Litem aceptó el cargo el cual le fue propuesto. En fecha 17.02.05, la parte actora solicitó al Tribunal que se designe otro defensor. El día 18.02.05, se acordó designar como defensor ad Litem a la abogada R.S..

ÚNICO

Señala el procesalista R.H.L.R. en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por C.C., en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 17.02.05 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 17.02.05 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

Maria Milagro Silva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR