Decisión nº 07-1000 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000196

QUERELLANTE: LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 08 de diciembre de 1972, bajo el No 434, folios 223 al 225 del libro de registros de comercio N° 4, representada por el ciudadano HELIMENAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.467.750, de este domicilio.

APODERADOS: C.D., S.C. Y DONAHELSIS PASSARELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.639, 25.889 y 92.314, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Definitiva EXPEDIENTE N° 07- 1000 (ASUNTO: KP02-O-2007-000196).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud presentada en fecha 23 de octubre de 2007, por la abogada Donahelsis Passarelli, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Librería y Papelería Monoy S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2007 (fs. 1 al 10 y anexos del folio 11 al 351), en el asunto signado con el N° KP02-R-2006-000863, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos A.V.G., J.d.C.G. y A.E.V.G., contra la empresa Librería y Papelería Monoy S.R.L., mediante la cual declaró con lugar la acción y condenó al demandado a la entrega del bien dado en arrendamiento, denominado “Velasco”, ubicado en la avenida 20 con calle 23, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, así como a pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) diarios, desde el 01 de enero de 2006, hasta la definitiva entrega del inmueble, por ser violatoria al debido proceso y al derecho de la defensa previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la solicitud de a.c. y ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados ciudadanos A.V.G., J.d.C.G. y A.E.V.G. (fs. 354 y 355), las cuales fueron practicadas tal como consta a los folios 357, 362, y 2, 14 al 19 de la segunda pieza.

En fecha 05 de noviembre de 2007 (fs. 04 al 10), se decretó medida cautelar innominada solicitada por la abogada Donahelsis Passarelli, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Librería y Papelería Monoy S.R.L., en la cual se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto no se decidera la presente acción de a.c..

En fecha 08 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia de los abogados Donahelsis Passarelli y C.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, firma mercantil Librería y Papelería Monoy S.R.L., y el ciudadano A.J.V.G., en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado J.R.C.Q., y concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró improcedente in liminis litis la acción de a.c. interpuesta en fecha 23 de octubre de 2007, por la abogada Donahelsis Passarelli, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Librería y Papelería Monoy S.R.L., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2007 y se revocó la medida preventiva decretada (fs. 21 y 22 de 2 pieza). Consta a los folios 40 al 48 la trascripción de la audiencia oral.

De la acción de amparo

En fecha 23 de octubre de 2007, la abogada Donahelsis Passarelli, apoderada judicial de la firma mercantil Librería y Papelería Monoy S.R.L., interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2007, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento signado en ese despacho con el N° KP02-R-2006-000863 y al efecto alegó:

Que mi representada LIBRERÍA Y PAPELERÍA MONOY S.R.L., ha celebrado contratos de arrendamiento con los ciudadanos A.V.G., J.D.C.G. Y A.E.V.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.392.299, V-3.089.023 y V-7.407.646, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la avenida 20 con calle 23, Edificio Velasco, de esta ciudad de Barquisimeto, por mas de treinta (30) años, mediante contratos de arrendamientos continuos, siendo el último celebrado en fecha primero (1) de enero de 1998, con una duración de cinco (5) años; es decir, hasta el 31 de diciembre del año 2002

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Alegó que los ciudadanos A.V.G., J.d.C.G. y A.E.V.G., en su carácter de arrendadores, interpusieron una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de su representada Librería y Papelería Monoy S.R.L., en fecha 10 de enero de 2006, en la cual alegaron el vencimiento del término pactado convencionalmente para la relación arrendaticia y solicitaron la entrega del inmueble y el pago de la cláusula penal a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) diarios, desde el 01 de enero de 2006, hasta que se produzca la desocupación del inmueble objeto de contrato de arrendamiento.

Manifestó que los demandantes en su oportunidad legal alegaron que el contrato de arrendamiento tenía un plazo fijo de duración de cinco (05) años, y que por tal motivo no había necesidad del desahucio para su terminación, tal como lo establecía la cláusula cuarta del referido contrato, pero que no obstante enviaron un telegrama con acuse de recibo al arrendatario, en donde se le notificaba el vencimiento del plazo del contrato y acerca de si haría uso de la prorroga legal, por cuanto en virtud de la duración de cinco (05) años de la relación arrendaticia, le correspondían tres (03) años de prorroga legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indicó que el arrendatario respondió mediante telegrama con acuse de recibo, que haría uso de la prorroga legal a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Alegó que en fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano Helimenas Campos, en su carácter de representante de la firma mercantil Librería y Papelería Monoy S.R.L., dio contestación a la demanda en la cual convino en la existencia de la relación arrendaticia, en el canon de arrendamiento, así como en la duración del contrato, pero rechazó, negó y contradijo que la empresa arrendataria haya recibido un telegrama con acuse de recibo en el cual se le notificara el vencimiento del plazo, así como también negó haber enviado el telegrama donde presuntamente le manifestaba que haría uso de la prorroga legal.

Esgrimió que aun cuando los demandantes alegaron haber enviado un telegrama con acuse de recibo, donde le manifestaban al arrendatario su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, no obstante en ningún momento o grado del proceso fue consignado tal acuse de recibo, lo que evidencia claramente su inexistencia.

Señaló que después del 31 de diciembre de 2002, su representada continuó poseyendo el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, cumplió con las obligaciones contractuales con la convicción de que el contrato se había prorrogado automáticamente, ya que en ningún momento se le solicitó la entrega del inmueble.

Manifestó que la parte demandada, a través de los instrumentos consignados como pruebas e incluso de los indicios demostró fehacientemente la relación arrendaticia por más de treinta (30) años y que la misma continúo después del 31 de diciembre de 2002 de manera normal, sin pensar en prorroga legal.

Alegó que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció y sustanció en primera instancia la demanda incoada por los arrendadores, y que en su sentencia le dio pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento, como instrumento público, asimismo, desechó todas las pruebas promovidas por su representada Librería y Papelería Monoy S.R.L, Igualmente determinó las pautas de las cláusulas cuarta y décima sexta del contrato de arrendamiento, relacionándolas con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin precisar de manera clara los motivos que la llevaron a llegar a tal conclusión; señaló que según la ley adjetiva civil la parte demandada debía demostrar que el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, sin tomar en cuenta que constituía un hecho notorio que para la fecha de interposición de la demanda, tenia tres (03) años ocupando y poseyendo el inmueble como arrendatario, posterior a los cinco (05) años que establecía la duración del contrato de arrendamiento; pero que no obstante lo anterior declaró procedente la acción intentada.

Agregó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció en segunda instancia y nueve meses después dictó sentencia en la que señaló los motivos de hecho y de derecho, analizó las pruebas cursantes a los autos y le dio valor probatorio a un telegrama (instrumento privado), que había sido rechazado, negado y desconocido en la oportunidad legal, y no fue ratificado por la parte demandante; estableció que la carga de la prueba le correspondía a la accionada y consideró el telegrama como demostrativo de la intención inequívoca del arrendador de terminar la convención arrendaticia de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.

Manifestó que la sentenciadora señaló que una de las características distintivas del contrato de arrendamiento sobre inmuebles es que es “intuitu persone”; es decir que se toma en consideración la persona con quien se obliga, y que por tanto sólo esas personas debían componer la relación arrendaticia, asimismo, señaló que en virtud de haber sido valorado el contrato de arrendamiento, le correspondía a la accionada probar su cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento, así como la indeterminación del contrato, y que al acordarse de que la relación arrendaticia terminaría en fecha 31 de diciembre de 2002, le correspondía una prorroga legal de tres (3) años, la cual expiró el 31 de diciembre de 2005, por lo que consideró que le asistía derecho al arrendador de exigir la entrega del inmueble. Por último ordenó el cumplimiento de la cláusula penal a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) diarios, desde el 01 de enero de 2006, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, y en consecuencia declaró sin lugar la apelación y con lugar la acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Arguyó que de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se evidencia claramente la violación del derecho constitucional al debido proceso por infracciones legales. Alegó que la parte demandante en este caso no probó o demostró el haber notificado a su representado de la terminación del contrato y más aún no desvirtuó que el mismo no se había prorrogado en el tiempo.

Señaló que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse”.

Esgrimió que al haberse dictado la sentencia en los términos como quedó establecida, sin tomar en cuenta lo preceptuado en la ley adjetiva en su artículo 254, se vulneró el debido proceso de rango constitucional.

Manifestó que si el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, necesariamente al utilizarse el mismo como medio para obtener la verificación de un derecho, mal puede computarse el lapso que dure el procedimiento e imputárselo al arrendatario como un incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, al condenarlo a pagar la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) diarios, como indemnización patrimonial durante ese tiempo, más aún cuando el tribunal que conoció en segunda instancia tardó nueve (09) meses en dictar la sentencia.

Alegó que en razón de lo anteriormente expuesto, concluye que existe una violación a la garantía prevista en el artículo 257 de la Carta Magna, cuando se vulnera el derecho al debido proceso como vía necesaria para dirimir la controversia entre las partes.

Señaló que la decisión tiene como fundamento un supuesto telegrama emitido por el demandado o arrendatario, hecho este totalmente inexistente, al punto que si observamos el instrumento (telegrama) consignado por la parte demandante y que corre inserto al folio 9, se visualiza que el mismo supuestamente fue remitido por un ciudadano de nombre E.C., quien no fue ni es parte en ese proceso judicial; pero que no obstante la juzgadora le dio pleno valor probatorio a ese instrumento que por demás fue rechazado, negado y desconocido por su representado en su oportunidad legal, razón por la cual se incurrió en un falso supuesto lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que constituye un acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de su representada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto vulnera los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pautan el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la garantía del proceso como instrumento en la administración de justicia, en concordancia y violación flagrante de disposiciones legales contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la presente acción en los artículos 7, 26, 27, 49, ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que en razón de los hechos y del derecho anteriormente expuestos con fundamento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se ampare a su representada en el ejercicio de sus derechos constitucionales, como lo son el derecho de petición, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 51 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alegatos del tercero Interesado:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado J.R.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.534, en su carácter de abogado asistente del tercero interesado, ciudadano A.J.V.G., señaló que:

Dados los argumentos del colega todo me da a entender que pareciera que quisiera que existiera una tercera instancia en este juicio, evidentemente cuando hablamos de amparo, hablamos de normas de rango constitucional que son violadas, él habla de que evidentemente la juez valoró los instrumentos probatorios que se encontraban dentro del proceso, aquí no podemos estar discutiendo lo que dijo la juez, evidentemente tiene que existir dentro de la sentencia todo un cúmulo de pruebas que tienen que ser analizadas por ella, y efectivamente fueron analizadas, la cosa juzgada que me permito leer de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, dice que es impugnable, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no pueden ser revisado por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorga la ley, incluso el de invalidación, hay se refiere al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en contabilidad según la cual la sentencia no es atacada indirectamente por no ser posible sin abrir un proceso sobre el tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada y cohercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es la fuerza que se le atribuye normalmente a los recaudos procesales que voy a consignar aquí a los fines que quede constancia en el expediente, entonces evidentemente aquí no podemos venir a discutir si las pruebas fueron valoradas o no fueron valoradas ya eso fue en su oportunidad discutido y en materia inquilinaria existen dos instancia que se agotaron, en el proceso ellos fueron citados, ellos contestaron, ellos presentaron sus pruebas, pasó a segunda instancia y se obtuvo una decisión entre comillas, que se tuvo que esperar diez meses para que la misma se produjera, teniendo en cuenta que se establece solo diez días de despacho para que se produzca la decisión, vamos a suponer que vamos a discutir el fondo aquí, el instrumento fundamental de la demanda no es el telegrama como lo dice el colega, el instrumento fundamental es un instrumento auténtico firmado en la notaría, en la cual se estableció un término de duración fijo y los contratos de arrendamiento pueden ser determinados e indeterminados, dentro de los contratos determinados pueden existir a término fijo o prorrogables automáticamente, el artículo 1599 dice: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, que es el aviso que tiene que dar el arrendador al arrendatario de que va a culminar la relación arrendaticia; cuándo se da el desahucio? Cuando el contrato es a tiempo determinado, pero existen prórrogas automáticas del mismo, es decir, en determinado momento, quiero que el contrato se dé por finalizado, yo evidentemente buscaré el medio de notificación para que ese contrato no continúe, pero el contrato a término fijo desde el día que yo firmo yo se cuando va a finalizar y ese contrato va a finalizar como lo dijo el colega en el año 2002, que pasa después? El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos dice: “que la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, no existe ningún tipo de fórmula sacramental para que la misma comience a operar”, entonces si tenemos un contrato a término fijo donde la parte desde el momento que se contrató, sabía que iba a finalizar, yo no tenía necesidad de enviar telegrama, sin embargo se envió; es una discusión estéril poner a discutir si existe o no existe un telegrama, porque desde el mismo día en que firmó el contrato lo sabía, entonces una vez que venció el telegrama, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que fue el que venció en el año 2005, me permito citar primero el artículo 38 para saber que el sigue siendo tiempo determinado cuando dice durante el acto de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y el artículo 39 donde dice la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir el cumplimiento de su obligación, que fue básicamente lo que nosotros demandamos, que demandamos nosotros? El cumplimiento del contrato porque se venció el plazo, pues evidentemente, allí existió un vencimiento del plazo y cual es el instrumento fundamental? Un instrumento contrato de arrendamiento que aparece aquí notariado firmado por las partes, donde su cláusula cuarta decía que era a término fijo y vencía el 31 de diciembre de 2002; usted no necesita estar notificando al arrendatario de que el mismo no va a culminar, porque el mismo Código Civil le dice a usted que no necesita enviar un desahucio, que es algo que se da en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuando existen prórrogas automáticas del contrato para que no se dé una reconducción expresa del mismo, sin embargo vamos más allá, vamos a ver quien fue quien nos contestó el telegrama? Nos contesta el telegrama E.C., a la sazón hijo del señor Helimenas Campos, que es el representante de Librería y Papelería Monoy, S.R.L., consta aquí poder notariado que se le da a E.C. donde dice o tiene facultad para contestar todo tipo de notificación, aunado a ello, si analizamos las consignaciones arrendaticias que realiza Librería y Papelería Monoy, S.R.L., que por cierto las ha realizado hasta el mes de julio, agosto, septiembre y el mes de octubre no lo ha cancelado, por lo que evidentemente, es un inquilino que está violando los derechos, obligaciones que tiene como tal el ciudadano E.C.L.C. y después lo podrá verificar con el poder que esta consignado en el expediente realiza las consignaciones y entonces resulta que este señor ahora no lo conoce, no sabe quien es y consigno igualmente la consignación arrendaticia para dejar constancia de aquello. Es que si nos ponemos a analizar, es así el modo operandi de los arrendatarios, someramente le voy a decir que nos demandó en primer lugar la nulidad de la regulación, la misma fue declarada parcialmente con lugar, existió una nulidad relativa, la dirección de inquilinato, la modificó y sobre la segunda regulación volvieron a intentar una nulidad que le fue declarada sin lugar, firmó al momento del contrato de arrendamiento una cláusula penal arrendaticia de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) diarios.

Demanda una primera vez se le declara sin lugar; demanda una segunda vez y se le vuelve a ser declarada sin lugar, nos demanda el reintegro sobre alquileres le fue declarada sin lugar, nos demandó sobre una supuesta llave que no le damos de una puerta que no se ha usado en 30 años, también la demanda le fue declarada sin lugar, es más este mismo amparo el 15 de octubre lo introdujo ante el Tribunal Superior Segundo y se lo declararon inadmisible, es decir, que ha sido constante y reiteradas el uso de los órganos jurisdiccionales para tratar de lograr lo que es inevitable, si el tiempo transcurrió necesariamente tu tienes que entregar el inmueble el artículo 1594 de Código Civil, nos dice que el arrendatario debe devolver la cosa arrendada, y no hay más nada más que eso el artículo 1579 del Código Civil, establece que el contrato de arrendamiento es por cierto tiempo, y sobre todo el artículo 1599 del Código Civil, nos dice que los contratos a tiempo determinado no necesitan desahucio, entonces porque estamos nosotros luchando sobre algo que en verdad no era necesario realizar, lo importante era luchar contra el tiempo, evidentemente el contrato finalizó, esto es básicamente lo que nosotros tenemos que decir, además de que siendo el hecho de que la sentencia o las sentencias reiteradas que no dan la nulidad de la cláusula penal arrendaticia, me permito consignar diagrama en el cual Librería y Papelería Monoy, S.R.L., la han comenzado a disgregar en unas series de personas jurídicas con el simple y llano objetivo de no cumplir con las obligaciones, entonces nosotros todo el tiempo hemos llevado una actitud recta confiamos en la justicia y evidentemente lo inevitable que es el transcurso del tiempo, no se puede bajo ningún concepto evitar, si nos vamos a lo que dice el colega. Supongamos que no es así que el telegrama fue un instrumento fundamental que nos dice las causales de invalidación en su ordinal 3, la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia declarará dicha falsedad a través del juicio penal, entonces si el dice que el instrumento es falso, evidentemente existe una vía ordinaria por el cual atacarla, que sería evidentemente el recurso de invalidación hay que caucionar suficientemente para evitar que la sentencia no sea ejecutable, entonces basados en todos estos argumentos es que este recurso de amparo debe ser declarado sin lugar porque no existe violación a las normas de rango constitucional

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Llegada la oportunidad para la publicación del fallo in extenso en la presente acción de a.c., este juzgado superior observa:

Corresponde a esta alzada actuando en sede constitucional, conocer y decidir sobre la acción de a.c. intentada por la empresa Librería y Papelería Monoy S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2007, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos A.V.G., J.d.C.G. y A.E.V.G., contra la empresa Librería y Papelería Monoy S.R.L., mediante la cual se declaró con lugar la acción, se condenó al demandado a la entrega del bien dado en arrendamiento y a cancelar la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble.

Alegó la quejosa que la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es violatoria de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto está basada en un falso supuesto, en razón de que la juez le dio valor a un telegrama que había sido rechazado, negado y desconocido por su representada por emanar de un ciudadano de nombre E.C., quien no era parte en el proceso, y que con base a dicho telegrama dio por demostrada la intención inequívoca del arrendador de terminar la relación arrendaticia, y que al no haberlo desvirtuado el arrendatario la acción debía prosperar.

De igual manera denunció como violatorio a sus derechos constitucionales que la juez acordó en su sentencia el cumplimiento de la cláusula penal a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) diarios, desde el 01 de enero de 2006, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, sin excluir de dicho lapso nueve (9) meses que tardó en sentenciar.

Por su parte los terceros interesados alegaron que la juez valoró los instrumentos probatorios que se encontraban dentro del proceso y dictó su decisión con autoridad de cosa juzgada, la cual no puede ser revisada por ningún juez, una vez que se hayan agotados todos los recursos; alegó que el telegrama no constituyó el instrumento fundamental de la acción, sino el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en el cual se estableció un termino fijo de duración; que al concluir un día prefijado no había necesidad del desahucio, y que el ciudadano E.C. era hijo del ciudadano Helimenas Campos representante de la qurellante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En muchas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, dispuso:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

. (Destacado de este fallo).

En tal sentido no es recurrible por amparo “aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”. Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No 02-1606 de fecha 29 de noviembre de 2004, estableció que era improcedente la acción de a.c. incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:

La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).

No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que “...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.”(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03).

En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia objeto de amparo no incurrió en alguna de las hipótesis que justifican que el juez constitucional intervenga en las razones para la admisión o el rechazo de una prueba, o en la valoración que dio el juez a las testimoniales, o a los justificativos de testigos. En relación con estos últimos, observa la Sala que en uno de ellos el demandado declaró que las bienhechurías objeto del juicio eran propiedad del causante de los demandantes y que ocupaba en calidad de arrendatario en virtud de convenio verbal, declaración que llevó al juez a la convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia y que, junto con la ausencia de prueba del pago de los cánones o de la extinción de la obligación, constituyó el fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda. Observa la Sala que la declaración judicial del demandado, si bien constaba por escrito, no podía considerarse con prueba documental sino como confesión, por lo que fue tempestivamente evacuada en el lapso probatorio.

En consecuencia, el Juzgado supuesto agraviante “actuó dentro de su competencia” en el sentido amplio que se reconoce a esa expresión en materia de amparo y, por ello, la Sala confirma el fallo que fue objeto de apelación y declara improcedente in limine litis la pretensión. Así se decide.”

En conclusión, todos los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones de a.c. contra decisión judicial tienen como propósito evitar “que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.170 del 22 de junio de 2007, caso: “Autoservicios Paolo 2100, C.A.”).

En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del hecho de que la juez de la causa le dio valor probatorio a un telegrama que había sido rechazado, negado y desconocido por su representada en su oportunidad legal, y que con base a dicho telegrama dio por demostrado la intención inequívoca del arrendador de terminar la relación arrendaticia, quien juzga considera que se hace necesario analizar sin nos encontramos en uno de los supuestos de excepción establecidos en la precitada jurisprudencia, es decir si “...el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria”.

En este sentido se desprende de autos que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, en relación al dicho telegrama estableció que:

Telegrama emitido por el accionado al actor en torno al uso de la prórroga legal sobre la convención en discusión (f. 9), esta juzgadora la valora no obstante la oposición de demandado, pues siendo una misiva avalada por un Organismo Público, el mismo goza de una presunción de legalidad que admite la prueba en contrario, por lo tanto correspondía a la accionada desvirtuar la misma y no simplemente impugnarla, por lo tanto, la misiva es valorada en cuanto a la intención inequívoca del arrendador en terminar la convención arrendaticia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece

.

Omissis….

Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el incumplimiento en la entrega del inmueble le corresponde al primero demostrarlo en virtud de la carga de la prueba, pero una vez que ha sido valorado el contrato de arrendamiento y reconocido por la accionada la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento, así como la indeterminación del contrato pues es un hecho nuevo alegado. Debe esta Alzada terminar de delimitar la litis estableciendo que la solución se circunscribe a una cuestión de interpretación de derecho, pues la existencia de la convención suscrita no está discutida, ni siquiera la existencia de una relación más antigua, lo que si es discutido es la percepción que debe tenerse de la relación, es decir, si es a tiempo determinado o indeterminado.

Omissis….

Por lo tanto, al acordarse de que la relación arrendaticia terminaría en fecha 31/12/2002, correspondía una prorroga legal de tres (03) años, pues esta se acuerda no en base al contrato sino en torno a todo el tiempo que ha durado el arrendamiento, así las cosas la prórroga legal expiraba el 31/12/2005 y dado que el arrendador interpuso la demanda por cumplimiento en enero de 2.006, es evidente que le asiste el derecho en exigir la entrega del inmueble, tal como lo estableció el Tribunal A-quo. Así se decide”.

En consecuencia, de la trascripción realizada de la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivó y fundamentó su fallo aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, y tomando en consideración que el querellante pretende que esta alzada actuando en sede constitucional revise nuevamente un fallo, como una tercera instancia, analice la valoración que se le dio a un telegrama, las reglas de impugnación y de la carga de la prueba, lo cual corresponde a los jueces de mérito, quien juzga considera que lo procedente es declarar improcedente in limite litis la acción de a.c. ejercida y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la acción de a.c. interpuesta en fecha 23 de octubre de 2007, por la abogada Donahelsis Passarelli, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA MONOY S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2007, en el asunto signado con el N° KP02-R-2006-000863, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos A.V.G., J.d.C.G. y A.E.V.G., contra la empresa Librería y Papelería Monoy S.R.L.. En consecuencia se revoca la medida preventiva decretada en fecha 05 de noviembre de 2007.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 1:31 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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