Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. Nº 9608

Definitiva/Recurso/Mercantil

Resolución de Contrato

Sin Lugar “Confirma”/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: LIBRERÍA LA POLILLA, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de noviembre de 1972, bajo el Nº 18, Tomo 144-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.946.686 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.865.

    PARTE DEMANDADA: LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 09, Tomo 291-A QTO.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.I., D.O.R. y O.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.660, 106.634 y 135.755, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (JUICIO BREVE).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas los días 10 y 12 de diciembre de 2008, por las abogadas L.F.M. y D.O.R., actuando como apoderadas judiciales de la actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A. En consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de abril de 2006; improcedente el pago de la suma de cincuenta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 50.600,oo), por concepto de daños y perjuicios; condenó a la demandada a restituir a la actora el inmueble constituido por un local comercial, situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, Avenida F.d.M. y Primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C-3-14, que cuenta con un área aproximada de 86,66 M2, libre de bienes y personas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 15 de abril de 2009 (f. 210), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Las abogadas C.S.I. y D.O.R., actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de alegatos en fecha 24 de abril de 2009, constante de once (11) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.

    La representación judicial de la parte actora, abogada L.F.M., en fecha 11 de mayo de 2009, presentó escrito de alegatos por ante esta alzada, constante de seis (06) folios útiles.

    Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda incoado por la abogada L.F.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, en fecha 25 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo a las reglas del juicio breve, conforme con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha 6 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el a-quo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007.

    La representación judicial de la parte actora en fecha 16 de enero de 2008, dejó constancia de haber proporcionado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A; asimismo, en fecha 14 de febrero de 2008, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

    El alguacil en fecha 28 de mayo de 2008, dejó constancia de no haber logrado la práctica de la citación de la demandada.

    La representación judicial de la actora en fecha 2 de junio de 2008, solicitó cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de junio de 2008, se libró cartel de citación para ser publicado en prensa. El día 2 de julio de 2008, la representación judicial de la actora consignó a los autos carteles dirigidos a la parte demandada publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. En fecha 4 de julio de 2008, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 223 del eiusdem.

    El día 1º de octubre de 2008, la abogada L.F.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, en la misma fecha se libró boleta de notificación al abogado M.M., defensor judicial designado para que manifestase su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

    Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la abogada C.S.I., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., se dio por citada en nombre de su representada. En la misma fecha presentó escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.

    La Secretaria del tribunal de la causa el día 15 de octubre de 2008, dejó constancia siendo las 3:30 P.M., del vencimiento del lapso de contestación. Contra la referida constancia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación por no constar pronunciamiento alguno sobre la admisión de la reconvención planteada, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por el tribunal de instancia mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008. El día 5 de noviembre del mismo año se remitieron copias certificadas relativas a la apelación interpuesta al Tribunal Superior Distribuidor de Turno mediante oficio Nº 2259.

    En fecha 5 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron providenciadas mediante auto de la misma fecha.

    El juzgado de la causa en fecha 8 de diciembre de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A. En consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de abril de 2006; improcedente el pago de la cantidad de cincuenta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 50.600,oo) por concepto de daños y perjuicios; condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial, situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, Avenida F.d.M. y Primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C.-3-14, que cuenta con un área aproximada de 82,66 M2, libre de bienes y personas.

    En la misma fecha la abogada L.F.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., solicitó aclaratoria del fallo definitivo dictado.

    Mediante diligencia fechada 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, a todo evento, apeló de la decisión del día 8 del mismo mes y año, manteniendo vigente su solicitud de aclaratoria.

    Por su lado la apoderada judicial de la parte demandada, abogada D.O.R., el día 12 de diciembre de 2008, se dio por notificada en nombre de su representada y apeló del fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa en fecha 8 del mismo mes y año.

    El tribunal de primer grado por auto fechado 12 de diciembre de 2008, negó la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada L.F.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L.

    Por auto del día 20 de marzo de 2009, el a-quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada las apelaciones interpuestas por las abogadas L.F.M., apoderada judicial de la parte actora y D.O.R., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A. En consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de abril de 2006; improcedente el pago de la cantidad de cincuenta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 50.600,oo) por concepto de daños y perjuicios; condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial, situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, Avenida F.d.M. y Primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C.-3-14, que cuenta con un área aproximada de 82,66 M2, libre de bienes y personas.

    Este tribunal para resolver trae a colación los escritos recursivos presentados por las partes ante esta alzada, donde alegan lo siguiente:

    La Demandada.

    Alega la apoderada judicial de la parte demandada que en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, no se realiza una síntesis clara de cómo quedó planteada la controversia, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 10 de octubre de 2008, se dio por citada y presentó el mismo día escrito de oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión de la reconvención lesionando con ello el derecho a la defensa, al proceso debido y la tutela judicial efectiva de su representada; que la sentencia recurrida obvió sus alegatos contenidos en la contestación y reconvención; que por tratarse de un juicio breve se debía dar contestación al segundo (2º) día del emplazamiento, no obstante la contestación anticipada debe tenerse como válida de conformidad con el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, independientemente del procedimiento que se siga, pues debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda en garantía del derecho a la defensa; que al presentar las cuestiones previas de forma escrita y no oral de conformidad con el citado artículo, no vulnera el derecho a la defensa del demandante; por lo expuesto solicita se declare tempestiva la contestación a la demanda. Por las consideraciones de hecho y de derecho solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    La Actora.

    La apoderada judicial de la parte actora en fecha 11 de mayo de 2008, mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este juzgado, procedió a desistir del recurso ejercido, en fecha 10 de diciembre de 2008, en los términos que siguen:

    … El tribunal de la causa, vencidos los lapsos de Ley en fecha 08 de diciembre de 2008 dicta sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda, en virtud de lo cual en fecha 10 de diciembre de 2008, quien suscribe ejerce su derecho a apelar de la sentencia, apelación esta interpuesta a todo evento, ya que previamente se había solicitado aclaratoria de la sentencia, la cual fue decidida por el tribunal, quedando establecido que resulta improcedente continuar con la apelación interpuesta en nombre de mi representado, por lo cual DESISTO en este acto de la apelación efectuada en nombre de mi representado, en fecha 10 de diciembre de 2008...

    PUNTOS PREVIOS

  5. DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN FECHA 10.12.2008 POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

    Relacionados los escritos recursivos de las partes debe este jurisdicente resolver previamente el desistimiento del recurso ejercido en fecha 10 de diciembre de 2008, por la abogada L.F.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo definitivo dictado por el a-quo el día 8 de diciembre de 2008.

    DEL DESISTIMIENTO.

    El tribunal para resolver considera previamente:

    Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden mediante auto-composición procesal, desistir o convenir tanto de su pretensión como de sus excepciones, tal como lo dispone la disposición comentada de la forma siguiente:

    …En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…

    De la norma transcrita, se observa que el legislador otorga, la posibilidad de desistir o convenir de sus actuaciones procesales a las partes, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecten el orden público o las buenas costumbres. Ahora bien, el desistimiento del recurrente fue suscrito por la abogada L.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2008, contra la decisión definitiva dictada en fecha 8 del mismo mes y año, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., quien según poder que riela al folio 8 del expediente, tiene la facultad para desistir en nombre de su representada; en razón de ello y siendo que el mismo no afecta el orden público o las buenas costumbres, se procede a homologar el desistimiento planteado por la abogada L.F.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L. Así se declara.

  6. DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN FECHA 12.12.2008 POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2008, QUE CONTIENE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN.

    Impartida la homologación anterior y siendo que en presente caso el tribunal de la causa como punto previo al fondo se pronunció sobre la extemporaneidad por anticipado del escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008, desechando en consecuencia la contestación y la reconvención en él contenidas, pasa este tribunal a verificar la adecuación conforme a derecho de tal declaratoria, en resguardo del proceso debido y la tutela judicial efectiva de que deben gozar los administrados y por cuanto fue denunciado por la parte demandada el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la sentencia recurrida obvió lo alegado en la contestación y reconvención, para tal fin se le hace imperioso a este sentenciador establecer si la conducta del demandado se ajusta a las disposiciones legales y a los criterios jurisprudenciales; en tal sentido se aprecia que el tribunal de la causa resolvió lo siguiente:

    …cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho, en consecuencia le resultaba forzoso desechar el escrito de contestación a la demanda así como la reconvención planteada por haber sido presentados de manera extemporánea por anticipada; de igual forma resulta inoficioso reponer la causa, en razón de no haberse emitido pronunciamiento sobre la reconvención en la oportunidad pertinente para ello…

    .

    Ahora bien, con la finalidad de establecer si la recurrida esta ajustada a derecho, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 35 de la Ley especial que regula la materia, que prevé lo concerniente al procedimiento arrendaticio, se colige la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas y promover la mutua petición. En tal sentido, se dispone que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y cuantía; la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, exégesis emanada del M.T., en Sala de Casación Civil, caso Escritorio Jurídico A.N. & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, Sentencia Nº 337, de fecha 2 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-883 y en Sala Constitucional decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, Exp. 06-1774, Magistrado Ponente, M.T.D.P., al establecer lo siguiente:

    …El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala "dentro de los dos días", sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de "trampa procesal" para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil "...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...", estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…".

    …en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).

    Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

    …Omissis…

    En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.

    Circunscribiéndonos al caso bajo examen, se observa que estando la presente causa en los trámites de notificación del ciudadano M.M., defensor judicial designado para su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, ocurrieron los siguientes actos procesales:

    • Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la abogada C.S.I., actuando como apoderada judicial de la parte actora se da expresamente por citada, en la misma fecha presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.

    • En fecha 15 de octubre de 2008, la secretaria dejó constancia de la culminación del término de contestación a la demanda; actuación que fue objetada por la parte demandada al no mediar pronunciamiento sobre la reconvención.

    • Aperturado a pruebas el juicio según la constancia de secretaría de haber fenecido el lapso de contestación a la demanda; ejerció el derecho probatorio la demandada. Pruebas que fueron providenciadas por auto de fecha 05.11.2008.

    • En fecha 08.12.2008, el tribunal de la causa, dictó sentencia de mérito, resolviendo, “…cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho, en consecuencia le resultaba forzoso desechar el escrito de contestación a la demanda así como la reconvención planteada por haber sido presentados de manera extemporánea por anticipada; de igual forma resulta inoficioso reponer la causa, en razón de no haberse emitido pronunciamiento sobre la reconvención en la oportunidad pertinente para ello…”.

    Con vista que la recurrida encuadró su decisión en los criterios citados, hace concluir a quien sentencia, que el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada no resultó lesionado con la decisión de fecha 8 de diciembre de 2008, ya que el a-quo fundamentó su decisión en el fallo de fecha cinco (5) de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, que contiene la interpretación de la normativa legal aplicable al supuesto de hecho para el caso de la contestación adelantada en caso del juicio breve, esto es, que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término y estableció que excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. Por ello, siendo que en el caso de análisis la parte demandada se dio por citada, dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y planteo mutua petición en el mismo acto, de forma anticipada, no puede aplicarse el criterio de validez de la contestación adelantada, puesto que para el caso de juicio breve, aplicable a los procedimientos inquilinarios, no es posible realizar las defensas perentorias junto con cuestiones previas en el mismo acto de forma anticipada. En consecuencia, considera quien sentencia que siendo que el a-quo se allanó al criterio diuturno del M.T. de la República, acatando el mandato contenido en el 321 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de preservar la uniformidad de los criterios y la seguridad jurídica que debe prevalecer en la administración de justicia, en tutela de los justiciables, se hace forzoso a este jurisdicente establecer que la recurrida, acertó en su decisión al desechar el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2008, el cual contenía la contestación de la demanda, reconvención y cuestiones previas al considerarlo extemporáneo por anticipado, pues mediante el referido escrito también se dio por citado en la presente causa, siendo lo correcto dar contestación al segundo día de despacho siguiente a la citación, si pretendía de manera conjunta contestar, oponer cuestiones previas y plantear reconvención. Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto, se desecha la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, según su criterio que era obligación del a-quo pronunciarse sobre todo lo alegado en el escrito de contestación de la demandada que contenía conjuntamente cuestiones previas y reconvención; ello en razón de la desestimatoria del escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

    DEL FONDO O MÉRITO DE LA CAUSA

    Resueltos los puntos anteriores corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada D.O.R., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A. En consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de abril de 2006; improcedente el pago de la cantidad de cincuenta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 50.600,oo) por concepto de daños y perjuicios; condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial, situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida F.d.M. y la Primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C.-3-14, que cuenta con un área aproximada de 82,66 M2, libre de bienes y personas.

    En el libelo de demanda y reforma la representación judicial de la parte actora, expresó:

    Que en fecha 05 de abril de 2006, su representada y la sociedad mercantil Librería y Papelería La Polilla, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial propiedad de su representada situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, Avenida F.d.M., Primera Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C-3-14, que cuenta con un área aproximada de 82,66 metros cuadrados; que la duración del contrato era por un año fijo e improrrogable contado a partir del 1º de mayo de 2006, hasta el 30 de abril de 2007; que el canon se fijó en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes; que el retraso en el pago de una mensualidad daba derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del local arrendado; que la mora del arrendatario en la entrega del inmueble ocasionaría el pago diario del diez por ciento (10%) del canon mensual; que antes del vencimiento del contrato se notificó a la demandada a través de la Notaría Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007; que la arrendataria incumplió reiteradas veces en el pago puntual de los cánones de arrendamiento; fundamentó su demanda en los artículos 1264, 1271, 1273, 1579, 1592, 1599, 1601, 1133, 1141, 1155, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, por cuanto la arrendataria violó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento al dejar de pagar con cánones correspondientes a los meses de enero a junio de 2007 y se niega a entregar el inmueble desocupado tal como fue pactado; por lo expuesto demanda a la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., en la persona de su presidente ciudadana M.A.P.d.R. para que convenga o sea condenada por el tribunal en la resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de abril de 2006, así como también al pago de cincuenta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 50.600.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la arrendataria de las cláusulas séptima y décima séptima del contrato, incluso los daños que se sigan causando hasta la entrega definitiva del local arrendado; la entrega del inmueble, así como las costas procesales; estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.); solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y a todo evento medida preventiva de embargo.

    Ahora bien, en base a la pretensión actoral, podemos concluir que gravita el presente proceso en torno a la resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería y Papelería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A.; arguyendo la actora que la arrendataria violó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones correspondientes a los meses de enero a junio de 2007 y que se niega a entregar el inmueble desocupado tal como fue pactado, demandó además el pago de cincuenta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 50.600.000,oo), hoy cincuenta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 56.600,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la arrendataria de las cláusulas séptima y décima séptima del contrato, generando daño patrimonial a su representada al cercenar flagrantemente el ingreso económico producto de un bien de su propiedad. Siguiendo el hilo argumental y concurrente con la decisión previa que desechó la contestación a la demanda, sólo corresponde pasar a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente juicio, dado que la parte demandada ejerció oportunamente su derecho con la finalidad de materializar su defensa en contra de los hechos alegados por la actora y aceptados por la demandada por efecto de su no contestación. En tal razón, se pasa al establecimiento y apreciación de las pruebas producidas por las partes:

    De las pruebas de la parte actora contenidas en escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, como documentos fundamentales de la demanda:

    • Marcado “A” Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se desprende el carácter con el cual actúa la abogada L.F.M.V.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Notificación solicitada por la sociedad mercantil Librería la Polilla, S.R.L., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., sobre la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de abril de 2006, con fecha de vencimiento 30 de abril de 2007, sobre el local comercial identificado CC-3-14, ubicado en el Nivel 3 del Centro Plaza, Avenida F.d.M., Primera Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; se dejó constancia que procedió a colocar cartel de notificación en la puerta del local por cuanto la ciudadana M.A.P.d.R., Vicepresidente de la Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., no se encontraba presente en el local; documentos que son apreciados y valorados por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Librería la Polilla, S.R.L. y la Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., sobre un local identificado como CC-3-14, ubicado en el Nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida F.d.M. y la Primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (82,66 M2), en el cual convinieron, entre otras, las siguientes cláusulas: Que el canon mensual es la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la dirección Edificio Murrieta, Piso 4, Presidencia, calle 3-B, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; que el retraso en el pago de una (01) mensualidad daba derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento; que la duración de la convención locativa era de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 01 de mayo de 2006, con fecha de culminación 30 de abril de 2007; este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Rito.

    • Facturas Nos. 0080, 0081, 0082, 0083, 0084 y 0085, emitidas por Librería La Polilla, S.R.L., a nombre de la demandada por concepto pago de alquiler del local comercial arrendado, cada una por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), las cuales al ser consignadas careciendo de firma y sello deben ser desechadas por no poseer ningún valor probatorio. Así se establece.

    Con el escrito de reformar de la demanda, acompañó:

    • Marcado “II” copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado M.P.P.d.M.S.d.E.M., en fecha 26 de abril de 1973, del cual se evidencia la propiedad de la parte actora sobre local identificado como CC-3-14, ubicado en el Nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida F.d.M. y la Primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (82,66 M2); documento que es apreciado por este juzgador, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigna conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas y admitidas por providencia del 05.11.2008 por el a-quo:

    • Marcado “A” Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el Nº 111, Tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se desprende el carácter con el cual actúan los abogados C.S.I., D.O.R. y O.D.S.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

    • Marcado “B”, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., en fecha 25 de enero de 2005, registrada en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1149-A, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial; con el objeto de probar que la ciudadana M.A.P.d.R., sobre quien recayó la citación, es la Presidente de la mencionada sociedad mercantil y no su representante como se señala en la citación efectuada; este juzgado desecha el medio aportado por cuanto lo que se trata de probar resulta impertinente a la causa que nos ocupa. Así se establece.

    • Marcado “C” comunicación privada efectuada por la actora a la parte demandada, fechada 12 de febrero de 2007, informándole que los depósitos debían efectuarse en la cuenta corriente Nº 0105-0079-6210-7950-2386 a nombre de Librería La Polilla, S.R.L., en el Banco Mercantil, por cuanto la cuenta de Promociones Arosondo, C.A., fue cancelada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado “D” copia al carbón de depósito identificado con los Nos. 456923742, del Banco Mercantil, del cual se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2007, la demandada efectuó un depósito por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en la cuenta Nº 0105-0079-6210-7950-2386, a nombre de Librería La Polilla, S.R.L., que por ser asimilable a las tarjas, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

    • Factura No. 0073, fechada 26 de febrero de 2006, emitida por Librería La Polilla, S.R.L., a nombre de la demandada por concepto de alquiler del local comercial arrendado, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), correspondiente al mes de diciembre de 2006; la cual es desechada por este sentenciador al carecer de firma y/o sellos, por cuanto carece de valor probatorio. Así se establece.

    • Marcado “D1” comunicación privada librada por la demandada a la parte actora, fechada 12 de febrero de 2007, informándole que le resultó imposible hacerle el depósito correspondiente al mes de enero indicando que en el banco le informaron que la cuenta donde debían hacerlo había sido cancelada; misiva que es desechada por este tribunal por cuanto aparece como recibida por una sociedad mercantil distinta a la demandada. Así se establece.

    • Marcado “E” copias certificadas del expediente Nº 200-0524, nomenclatura del archivo del Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia la consignación de cánones de arrendamiento a favor de la sociedad Mercantil Librería La Polilla, C.A., por la sociedad mercantil Librería Centro Plaza, C.A., correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007 y de enero a julio de 2008; documentos que son apreciados y valorados por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia fiel y exacta de su original. Relacionadas con copia al carbón de depósitos marcadas del No.1 al No.18, e identificadas con los Nos. 1144669, 945046, 945050, 1144670, 1011346, 945049, 1010771, 1010773, 1010772, 1118529, 1118531, 1034627, 1119065, 1118530, 1119085, 1119067, 1119044 y 1119066, del Banco Industrial de Venezuela, con membrete del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por ser asimilable a las tarjas, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

    • Marcado “E1” Logo de Patente de Industria y Comercio, obtenidos en el año 1982 por la sociedad mercantil Rapa Pidal, S.R.L., donde consta la dirección de dicha empresa, la cual operaba en el mismo inmueble objeto de la demanda; que conjugada con la prueba Marcada “F”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1 de marzo de 2005, de la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., a través de la cual se subrogó en los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil Inversiones Rapa Pidal, S.R.L., en todo lo concerniente a la patente de industria y comercio, así como todos los derivados del contrato de arrendamiento sobre el local comercial que ocupa la demandada en el presente juicio. Documentos que son desechados por este sentenciador por cuanto no están destinados a contradecir los alegatos de la actora sino que tratan de probar hechos nuevos que no deben ser tomados en consideración por este juzgador, siendo que, el escrito de contestación a la demanda fue desechado. Así se establece.

    • Copia al carbón de depósitos marcadas del No.19 al No.36, e identificadas con los Nos. 260, 279, 310, 378, 403, 454, 506, 537, 580, 582, 599, 603, 642, 663, 678, 729, 733, 748, del Banco Provincial, en el Nº de cuenta 0108-0177-0801-0006-2198, a nombre de Promociones Arosondo, C.A., las cuales son desechadas por este tribunal por impertinentes al no aportan convicción sobre lo debatido, por cuanto en las tarjas aparece como beneficiaria la sociedad mercantil Promociones Arosondo, C.A., ajena al presente juicio. Así se establece.

    Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes, este tribunal precisa, que los requisitos de procedencia de la resolución de contrato son especialmente los siguientes:

    • Que el contrato jurídicamente exista.

    • Que el actor haya cumplido.

    • Que la obligación esté incumplida por parte del demandado.

    En este sentido, se dispone como elemento de convicción aportado por el actor el contrato de arrendamiento suscrito, documento privado, fechado 5 de abril de 2006, que según sus términos comenzaría a ser ejecutado a partir del día primero (1°) de mayo de 2006, hasta el día treinta (30) de abril de 2007, por un canon mensual de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), ahora dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,oo). Este documento es prueba suficiente de la existencia de las obligaciones asumidas por los contratantes y por haber quedado reconocido tiene el mérito legal que le atribuye el artículo 1.363 eiusdem en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en él y también hace fe de la verdad de esas declaraciones, lo cual le permite a este juzgador apreciar la efectiva existencia de dicha obligación, cumpliendo en este sentido el actor con la carga probatoria que le correspondía con respecto a la existencia del contrato. Así se establece.

    Para la procedencia de la acción resolutoria es necesario que la parte que la intente haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y por cuanto la sociedad mercantil Librería Centro Plaza, C.A., consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007 y de enero a julio de 2007, tal como se evidencia de la certificación de consignaciones cursante al folio Nº 133 del expediente, por ende queda entendido que la demandada estaba gozando del inmueble durante ese período. Por ello, este tribunal concluye que la parte actora sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., cumplió con su obligación de hacer gozar a la demandada, sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A., del inmueble arrendado. Así se establece.

    El tercer requisito, se refiere al incumplimiento de la demandada de las obligaciones contraídas; la actora en su libelo alegó que su antagonista incumplió las cláusulas séptima y décima séptima del contrato locativo, las cuales se transcriben a continuación:

    “(…) SÉPTIMA: Cuando “EL ARRENDATARIO” no haya cancelado el alquiler de una (1) mensualidad dentro de los CINCO (5) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, “EL ARRENDADOR” tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún tipo de aviso.

    (…)

DÉCIMA SÉPTIMA

CLÁUSULA PENAL: Es entendido que la mora de “EL ARRENDATARIO” en la entrega del inmueble le originará pago de dicha mora, los cuales cancelará a “EL ARRENDADOR” a razón de un monto diario equivalente al diez (10%) del canon mensual de arrendamiento vigente para el momento de la terminación del contrato, sin que esto implique su tácita reconducción. Ningún pago efectuado después del vencimiento del presente contrato implica la tácita reconducción del mismo. “EL ARRENDADOR” se reserva el derecho de reclamar a “EL ARRENDATARIO” cualquier desperfecto que se observe en el inmueble hasta después de una semana de haber recibido el inmueble de manos de “EL ARREANDATARIO (…)”.

Ahora bien, tenemos que la parte actora adujo que la demandada se retrasó en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a junio de 2007. Siendo así, correspondía a la demandada comprobar el pago o algún otro hecho extintivo de esa obligación. En este sentido, se constata de la certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha treinta (30) de marzo de 2007, fue consignada y depositada la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento del Local Comercial ubicado en el Centro Plaza, Nivel Jardín, identificado CC-14, Avenida F.d.M., Los Palos Grandes, correspondientes a los meses enero y febrero de 2007, a favor de la sociedad mercantil Librería La Polilla, C.A. En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo expuesto por la parte actora de no haber percibido cantidad alguna por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de enero a junio de 2007, es oportuno destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones para las partes contratantes; en caso de contienda judicial, le basta a la actora, demostrar la existencia de esa relación jurídica que abarca a su demandado; en caso de pretensión por el incumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento, hecho negativo, que no requiere del medio probatorio para su demostración. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones o el cumplimiento de ellas. En el arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

En el caso sub iudice, no logró la parte demandada desvirtuar lo afirmado por la parte actora en el libelo, al no aportar en el curso del debate procesal, ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su total solvencia y puntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento imputados como incumplidos, esto es, los causados desde enero a junio de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda; se evidencia del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que promovió consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante se patentiza lo tardío de la actuación, pues en la convención locativa acordó el arrendatario pagar el canon mediante mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada período mensual y evidenciándose que fue en fecha 30 de marzo de 2007, cuando consignó ante el referido juzgado el canon correspondiente al mes de enero del mismo año, debe tenerse tal pago como extemporáneo por tardío; en consecuencia, la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar en lo que respecta a la resolución del contrato locativo por el incumplimiento de una de sus obligaciones como lo es el pago oportuno. Así se decide.

En relación a los daños y perjuicios pretendidos como consecuencia de la resolución del contrato demandada, establecido los términos en que quedó expuesto el límite de la controversia, debe señalarse que recayó en la parte actora la carga de probar los supuestos daños, pero al desistir del recurso de apelación que legitima a este revisor para resolver sobre el punto, se conformó con la decisión de la primera instancia y adquirió la fuerza de definitivamente firme. Así se decide.

Por lo expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A.

Como corolario de lo expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se confirmará la decisión dictada el ocho (8) de diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A.; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de abril de 2006; improcedente el pago de la cantidad de cincuenta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 50.600,oo) por concepto de daños y perjuicios; condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial, situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, Avenida F.d.M. y Primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C.-3-14, que cuenta con un área aproximada de 82,66 M2, libre de bienes y personas. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el desistimiento realizado por la abogada L.F.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2008, contra la decisión definitiva dictada en fecha 8 del mismo mes y año, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., contra la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada D.O.R., en fecha 12 de diciembre de 2008, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Librería La Polilla, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil Librería y Papelería Centro Plaza, C.A.

CUARTO

RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de abril de 2006; en consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial, situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, Avenida F.d.M. y Primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C.-3-14, que cuenta con un área aproximada de 82,66 M2, libre de bienes y personas.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de cincuenta mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 50.600,oo) por concepto de daños y perjuicios.

Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada de fecha 08 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas del desistimiento.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9608

Definitiva/Recurso

Civil/Resolución de Contrato de Arrendamiento

Sin Lugar “Confirma”/ “D”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco post meridiem (12:35 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

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