Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2001-000016

Parte Demandante: CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, originalmente constituida con la denominación Banco Miranda , C.A;, inscrito ante el registro mercantil, de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda el 31/08/1954, bajo el N° 384, Tomo 2- B cambiando su nombre al BANCO COMSOLIDADO C.A; asiento de registro N° 4, tomo 33-A, 15 /04/1980. Modificada su actual denominación social, asiento N°5 tomo 274 –A, trasformada el 21/ 09/1997 , trasformado en BANCO UNIVERSAL, por fusión de sus filiales CORP BANCO DE INVERSIONES C.A;, CORP BANCO HIPOTECARIO C.A; CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A, CORP ARRENDARORA FINACIERA, SOCIEDAD S.A, DE ARRENDAMIENTIS FUINANCIEROS Y BANCO DEL ORINOCO, SACA, BANCO UNIVERSAL, AUTOPRIZACION DE LA JUNTA DE EMERGENCIOA FINANCIERA RWSOLUCION N° 009-0899 DEL 30/08/1999. GACETA OFICIAL N° 36778 DEL 2 /9/1999, INSCRITA EN EL MENCUIONADO REGISTRO N°59, tomo 169,-A- Pro, 7 /07/1999.

Apoderados Judiciales: C.M.G.P., L.V.H., venezolanos, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nros 31.250 y 75.469, respectivamente

Parte Demandada: CONSOCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), J.L.B.B. y J.R.R.D.B., inscrita según la ultima reforma ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, también con sede en Puerto Ordaz el 28 de enero de 1998, bajo el N° 44, tomo, A la orden del fusionado BANCO DEL ORINOCO S.A., banco universal el 05 de marzo de 1999. venezolano el primero y el segundo norteamericana, mayores de edad y titularles de la cédulas de identidad números, 4.600.073 y 81.128.148, respectivamente

Apoderado Judicial De los Demandados: M.C.D., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nro 56.469

Motivo: COBRO DE BOLIVARES

Sentencia: DEFINITIVA

I

Antecedentes

Se inicio el presente juicio, que acciona CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, contra CONSOCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A; y J.L.B.B. y J.R.R.D.B.), mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de junio de 2001, por cobro de bolívares el cual fue admitido por este juzgado en fecha veinticinco (25) de junio de ese mismo año, cumplidos los tramites de la citación, se designo defensor judicial del demandado de autos al abogado M.C.D., el cual una vez cumplidas las solemnidades de ley dio contesto la demanda. Abierto el juicio a prueba ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 20 de octubre de 2009.

En tal sentido para decidir este juzgado pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Alegatos del actor

Alego la accionante de la presente causa, que es beneficiaria del pagare distinguido con el Nº 001-99-038, librado por la sociedad mercantil CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;),en fecha 5 de marzo del 1999, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 50.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 3 de junio de 1999, en dicho pagare convinieron que la tasa de interés compensatorio a favor de su representada hasta la fecha de su vencimiento y que serian canceladas mensualmente anticipadas de la siguiente forma CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%), anual y las correspondientes mensualidades subsiguientes serian ajustadas a la tasa activa que el BANCO, la varié a la tasa máxima legal establecida, así mismo que sería por cuenta del librador todos los gastos que origine el mismo, así como la de su cancelación y cobranza, incluido gastos de abogados y que para todos los efectos del mismo derivados y consecuencia se estableció como domicilio procesal la ciudad de caracas la jurisdicción de cuyos tribunales declaro someterse el librador.

Que los ciudadanos J.L.B.B., y J.R.R.D.B., venezolanos, el primero y norteamericana la segunda, cónyuges mayores de edad domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titulares de la cedula de identidad Nº 4.600.073, 81.128.148, respectivamente, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores a favor a favor de su representada, abarcando dicha garantía la devolución del capital adeudado.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 486, 487, 488, del CODIGO DE Comercio, en concordancia con 439, 440,451, 455, 456 ejusdem

Que resultando infructuosas las diligencias realizadas para obtener la cancelación del pagare tanto al librador como a los avalista, es por lo que por proceden a demandar a CONSOCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), para que PRIMERO: sean condenados por el tribunal a pagar CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTAMIL, (Bs 40.150,000.000,00), hoy CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA, .SEGUNDO: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS 4.291.588,88), TERCERO: SEISCIENTOS ONCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 611.922,22) CUARTO: SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS( 7012,509,72) QUINTO: CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (141.525,00) SEXTO: los intereses de mora que se sigan causando hasta la total cancelación de las sumas adeudadas

De la contestación a la demanda

Alegatos de la demandada

El 1 de septiembre de 1999, la defensora judicial designada por este despacho procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho.

Que en el supuesto negado que su representada fuera condenado al pago del monto correspondiente al saldo del pagare que a decir de la actora asciende a CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA, (Bs 40.150, 000,00), ahora CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bsf 40.150,00), lo impugna a todo evento el monto correspondiente a los intereses convencionales del capital que la actora indica en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO. Del capítulo III de su libelo relativo al petitorio, por cuanto la actora pretende unos intereses que van desde una tasa anual del treinta y siete por ciento (37%) cuarenta y cuatro por ciento (44%) treinta y tres por ciento (33%) y cuarenta y dos por ciento (42%), por ser estos porcentajes de intereses moratorios porcentajes leoninos y desproporcionados, razón por la cual el porcentaje correspondiente debe ser el interés legal del cinco por ciento (5%) anual por analogía de la letra de cambio previsto en el Código de Comercio. Por ultimo solicito se declare sin lugar la presente demanda

II

De las pruebas de autos

En el proceso judicial resultan eje central de de determinación del victorioso, los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación.

De ahí parte sin duda alguna, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

En el caso bajo estudio, la parte demandante alegó en su libelo, que es beneficiaria del pagare distinguido con el Nº 001-99-038, librado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), en fecha 5 de marzo del 1999, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 50.000,00), y que se constituyeron en avalistas solidarios del mismo, los ciudadanos J.L.B.B. y J.R.R.D.B., que dicha obligación debía ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, esto fue el 3 de junio de 1999, y que en dicho pagare convinieron que la tasa de interés compensatorio a favor de su representada hasta la fecha de su vencimiento serian canceladas mensualmente de manera anticipadas al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%), anual y las correspondientes mensualidades subsiguientes serian ajustadas a la tasa activa que el BANCO, varié a la tasa máxima legal establecida

Ahora bien, para demostrar ese hecho, el demandante acompañó en esa oportunidad un pagare Nº 001-99-038, que cursa en las actas del expediente folios 10 y 11, ambos inclusive, en donde el hoy actor del presente juicio, entrega al demandado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 50.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 3 de junio de 1999, así como la forma en que se cancelaría el señalado monto; en ese sentido, se observa, que consta en autos que el referido instrumento no fue tachado o desconocido de forma alguna por el demandado, pues al momento de la contestación a la demanda, solo rechazo, negó y contradijo que su representado debiera esa cantidad de dinero, mas nunca negó la existencia del mismo, además de alegar que desconocía si su representado había suscrito dicho pagare, lo cual no constituye medio de oposición al referido instrumento. Siendo ello así, este juzgado le otorga pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363, quedando establecido las obligaciones de las partes del presente litigio contenidas en el pagare-de autos. Así se declara

Por otro lado la demandada, en la oportunidad legal para pruebas no trajo prueba alguna, solo alego no poder contactar a su representado, y que en caso de ser declarada con lugar la demanda los intereses que pretende la actora cobrarle a su representada, son leoninos y desproporcionados.

En tal sentido indica, que debe emplearse por analogía lo referente a la letra de cambio. Al respecto se observa, que establece el articulo 487 del Código de Comercio, que le son solo aplicables a los pagarés las disposiciones acerca de las letras de cambio las relativas a los plazos de vencimiento, El endoso, termino de presentación, cobro o protesto aval, pago por intervención, protesto y la prescripción. Lo que no incluye lo relativo a los intereses, en consecuencia dicho alegato de la demandada se desecha. Así se declara

Adicionalmente del contenido del pagare objeto de esta controversia, se desprende que fueron establecidas las tasas a cobrar, las cuales fueron pactadas por las partes del presente juicio, observándose que eran las legalmente establecidas para la fecha de la emisión del pagare, en consecuencia se desecha el alegato de la demandada en cuanto esto se refiere. Así se decide

Dentro de este contexto, en cuanto a la pretensión del accionante referente a los interese convencionales de capital del pagaré, los de mora que sigan venciendo hasta quedar definitivamente firme la presente decisión, este juzgado lo acuerda, en consecuencia estos cálculos se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el articulo 249 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide

III

Motivaciones para decidir

Dicho lo anterior, el pagare constituye una promesa de pago, en el que, el suscriptor se compromete en forma incondicional a satisfacer en beneficio de una persona cierta y determinada que estipula el documento, una suma líquida de dinero como obligación directa suya; por tanto en este documento ha de verse un instrumento de pago. Así pues se puede decir que el pagaré, es un título de crédito o título valor que contiene la promesa incondicional de una persona a la cual se le denomina suscriptora, de que pagará a una segunda persona llamada beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero, debiendo dicho instrumento reunir una serie de requisitos como lo son la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma de determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, la fecha y el lugar en que se suscriba el documento y la firma del suscriptor o de la persona que firme en su ruego o en su nombre. Tal como consta del pagare de autos.

Siendo así, y declarado como lo fue el cuerpo del presente fallo, sobre la valides de las obligaciones contenidas en el pagare de autos, es por lo que queda desvirtuada los alegatos del demando pues nada probo sobre lo alegado por su contraparte. Siendo que probar es esencial para salir victorioso de cuanto se pretende en juicio y en tal sentido la demandada tenia la obligación de demostrar sus alegatos, cosa que no hizo. Así se declara

En fuerza de lo anterior este juzgado debe declarar forzosamente con lugar la presente demanda como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara

IV

DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intento CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, contra CONSOCIO DE LIBRERIAS Y PAPELERIAS (CLIP, C.A;), J.L.B.B. y J.R.R.D.B., en su condición de avalistas solidarios del pagaré de autos

SEGUNDO

se condena a la parte demandada cancelar a la actora las cantidades de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 40.150,00), por concepto del saldo del pagaré; CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf4.292,00) correspondientes a los intereses convencionales del capital del pagare desde el 3 de febrero de 2001 al 17 de mayo de 2001; SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS. (Bsf611, 92), por intereses moratorios adeudados por el pagare desde el 3 de febrero de 2001 al 17 de mayo de 2001, SETECIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf 701,50) por intereses convencionales devengados por el capital del pagare entre el 18 y 31 de mayo de 2001. CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf140, 52) por intereses moratorios entre el 18 y 31 de mayo de 2001. Y los intereses de mora que se sigan causando desde el 31 de mayo de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada , firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los__________(___) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

S.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana ( ), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR