Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000703

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: B.L., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.285.467 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Jeritzon E.T., R.D.R. y H.C. abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 104.182, 90.096, y 23.694 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: Cadena de Tiendas CATIVEN S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Cirncunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1994, bajo el Nro.16, tomo 258-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: V.S., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.991, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 6 de Julio del 2005 por demanda interpuesta por el ciudadano B.L. ya identificado en razón al cobro de prestaciones sociales por parte de la empresa CATIVEN S.A.

En fecha 18 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en razón de ello, la representación judicial del accionante, apela de la decisión. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 13 de Julio de 2007 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 6 de Agosto de 2007, siendo diferido el proferimiento del fallo para el día 14 de Agosto del 2007 fecha en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se declara sin lugar la demanda interpuesta. Tal recurso fue intentado por la parte actora quien lo fundamentó aduciendo que la sentencia de instancia declaró la existencia de cosa juzgada en el presente asunto sin que se haya verificado la totalidad de los requisitos exigidos, siendo que, adicional a ello existe sentencia firme dictada por este Juzgado Superior en la que declaró que no existe cosa juzgada en el presente asunto. Así mismo sustentó el recurrente su impugnación en el hecho de que entre el demandante y la demandada se celebraron contratos notariados, en los cuales se estipularon beneficios que no le fueron debidamente pagados al trabajador, por lo que demanda el cumplimiento de los mismos y la incidencia que estos tienen sobre el salario utilizado como base para el cálculo de sus beneficios laborales. De igual manera, manifestó el actor recurrente que es errónea la interpretación que realiza la instancia para establecer que dichos contratos constituyen un ilícito penal.

Así las cosas, quien suscribe debe indicar que efectivamente lo referido a la Cosa Juzgada fue debidamente decidido por sentencia proferida por este mismo despacho en fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual se dictaminó que no operaban los efectos de la Cosa Juzgada por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos para la procedencia de la misma, particularmente el referido a la debida homologación por parte de la autoridad del trabajo; ordenándose en consecuencia la reposición a la causa al estado que el tribunal de juicio dictara nuevo fallo pronunciándose sobre el merito del asunto. Razón por la cual, habida cuenta que tal decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes la misma quedó firme, impidiendo en consecuencia nuevo pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada, pues su inexistencia había sido establecida en la sentencia en comento, En base a estos razonamientos considera quien juzga que es procedente la denuncia efectuada en este respecto por el actor recurrente. Así se Decide.

Ahora bien, queda por determinarse la procedencia de los montos por diferencias de prestaciones sociales peticionadas por actor, en razón que el mismo establece que no le fueron canceladas las cantidades correspondientes a las condiciones de los contratos suscritos. Por su parte, la empresa aduce en su descargo que el accionante nunca ejerció el cargo de Director Administrativo de Hipermercado Éxito sino el de Jefe de Departamento, lo cual se encuentra comprobado a los autos, así como el tiempo de servicio alegado por la demandada y el salario efectivamente devengado por el trabajador. En consecuencia, siendo controvertidos principalmente el salario y el cargo desempeñado por el actor, este Juzgador debe descender al caudal probatorio aportado por ambas partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En referencia a las pruebas promovidas por el actor se tiene que el mismo presentó dos contratos de trabajo suscritos entre el trabajador y la empresa demandada, el primero en original y el segundo en copia simple, constantes a los folios 34 al 42; en cuanto a su valoración y en atención a que se trata de documento público cuya suscripción fue admitida por ambas partes se reconoce su pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual manera, presenta el actor original de carta de despido de fecha 16 de Julio del 2004, reconocida igualmente por la parte demandada y en la que se refleja el cargo detentado por el actor “Jefe de Departamento” en la oportunidad de la audiencia de primera instancia, evidenciándose con ello el carácter injustificado de la ruptura de la relación laboral y el cargo desempeñado en la realidad por el actor. Así se establece.

En relación a los testigos promovidos se evidencia de autos que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio razón por la cual se desecha tal probanza. Así se establece.

En cuanto a los medios probatorios presentados por el demandado, consta transacción laboral celebrada en fecha 9 de Agosto del 2004 ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ( folio 52) y cuya validez no fue objetada por la parte actora, quien no obstante, mantuvo que la misma no fue homologada por la autoridad competente del trabajo, a saber, el Inspector del Trabajo, razón por la cual no detenta el carácter de cosa juzgada, todo lo cual fue ratificado en el sentencia proferida por este despacho en anterior fecha, en consecuencia se reconoce únicamente su valor probatorio. Así se establece.

Seguidamente consta liquidación personal del actor B.L., por concepto de sus prestaciones sociales, en la que destaca firma del mismo y siendo que en la oportunidad de la audiencia el demandante reconoció su contenido se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia demostrado el sueldo básico mensual que percibía el actor y las cantidades o alícuotas que les fueron canceladas en la oportunidad de la terminación del vínculo laboral. Así se establece.

De igual manera, presenta la demandada documentales contentivas del recibo del pago de Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales, la cual fue igualmente reconocida por la parte actora, detentando pleno valor probatorio para quien suscribe y demostrándose en consecuencia la cancelación de tal concepto. Así se establece.

Presenta igualmente copias de nómina quincenal de la empresa demandada y estado de cuenta de fideicomiso ambos en copia fotostática, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por lo cual no son oponibles al adversario y en razón a ello se desechan. Así se establece.

De igual manera consta copia del cheque girado por la demandada a nombre del actor en razón del pago de sus prestaciones sociales y la relación de los conceptos cancelados, documentales éstas que son adminiculadas con el resto del acerbo probatorio demostrando la cantidad sufragada por la empresa en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

Asimismo, promovió la accionada copias fotostáticas de contrato de trabajo presuntamente suscrito entre las partes al inicio de la relación laboral y copia simple de correo electrónico remitido por el actor, más sin embargo ambas fueron impugnadas por el mismo por cuanto constaban en copias fotostáticas, razón por la cual se desechan. Así se establece.

De seguidas, constan al folio 142 y 143 planillas de movimiento de personal referido al disfrute de vacaciones en los periodos 2002-2003 y 2003-2004, en la primera de éstas se distingue la firma del trabajador, mientras que en la segunda no, con lo cual se valora la referida al primer período vacacional y se destaca que el cargo detentado por el mismo es de Jefe de Departamento. Así se establece.

En referencia a la prueba de informes promovida tanto para el Banco Provincial como para el Banco Mercantil se tiene que constan sus resultas en los folios 166 al 219 y 233 al 236 respectivamente. Al respecto de la comunicación emanada del Banco Mercantil se observa en su contenido los pagos efectuados por nómina y se evidencia que la cantidad depositada se ajusta al sueldo alegado por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a las resultas provenientes del Banco Provincia, en atención a que las mismas se refieren a los aportes mensuales del fideicomiso realizados por la empresa, y habida cuenta que tal punto no es controvertido, se hace inoficiosa la valoración de tal probanza. Así se establece.

En relación a la Inspección judicial promovida por la demandada a los efectos de acudir a la sede de la propia empresa, traslado éste que fue efectuado por el Juez Tercero de Juicio en fecha 15 de Mayo del 2007, se observa que la información constatada no aporta nada a lo debatido, razón por la cual se desecha. Así se establece.

De igual manera, solicita la parte demandada exhibición por parte del actor de los recibos de pago quincenales y de los estados de cuenta de la cuenta nómina del mismo, al respecto de su valoración se tiene que de la revisión de las actas del presente asunto no aparece reflejado que el trabajador los hubiese presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, adminiculando dicha prueba con las resultas de informe remitido por el Banco Mercantil, quedan evidenciados los montos cancelados como salario al actor. Así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos por la demandada, se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no hay material probatorio que deba ser valorado. Así se establece.

A los efectos de la adminiculación y valoración del cúmulo de probanzas que integran el presente asunto cabe citar la importancia y vigencia del principio de la primacía de la realidad o del contrato realidad sobre las formas, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, lo cual lo eleva a garantía constitucional, refeririéndose el mismo principalmente a que para la protección del derecho de trabajo no basta el análisis del contrato pactado, sino que se requiere la prestación efectiva de la tarea, con lo cual, se concluye que en materia laboral ha de privar siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales.

Así, es fundamental juzgar los hechos sobre la base que los mismos privan sobre las formas, por lo que aunado al análisis del grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes, debe tenderse a la determinación de lo que ocurrió en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en forma y por lo medios que se disponga en cada caso y habiéndose demostrado los hechos, ellos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades.

En atención al citado principio, tras el análisis de los alegatos y medios probatorios presentados por ambas partes, se evidencian las verdaderas condiciones en las que se desarrolló el vinculo laboral desde su inicio, toda vez que aún cuando constan sendos contratos de trabajo suscritos por las mismas, en los cuales se pactó un determinado cargo y salario, otra realidad se desprende de las pruebas aportadas en las cuales se refleja que el cargo desempeñado por el accionante fue de Jefe de Departamento y su último salario mensual fue de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.530.144).

Aunado a lo anterior, entre el resto de las documentales promovidas por la demandada y reconocidas por el actor, tales como planilla de liquidación (folio 56) y planilla de movimiento de personal (folio 142), se desprende igualmente el cargo y el último salario que detentaba en la realidad el ciudadano actor.

En consecuencia, no siendo ciertas las condiciones contratadas por las partes y habiendo sido satisfechas las acreencias laborales procedentes, no existen diferencias en cuanto a las cantidades referidas a las prestaciones sociales del actor, por cuanto la empresa canceló en función a la realidad de las funciones desplegadas por el mismo desde el inicio de la relación laboral. En todo caso, de existir las graves modificaciones invocadas por el actor, tenía éste la posibilidad o de ejercer las acciones por la desmejora presuntamente materializada o ejercer la posibilidad de renunciar justificadamente conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual no ocurrió.

Vale decir asimismo, que a pesar de no elegir ninguna de esas opciones le es dable al trabajador reclamar las diferencias que pudiere corresponderle al final de la relación laboral, conforme lo ha asentado la doctrina casacional, no obstante, en el caso de marras, como antes se ha indicado, no se encuentra procedencia en las diferencias reclamadas dado que dichas diferencias se basan en condiciones laborales que nunca existieron entre las partes y debido a que todos los conceptos cancelados fueron estimados conforme a las reales condiciones existentes entre las partes, los mismos se encuentran satisfechos. Así se decide

Finalmente y en cuanto a la orden de remisión de Copia certificada del Acta de Audiencia de Juicio y de la sentencia proferida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien juzga que no se evidencia de autos la existencia de un ilícito penal que motive tal actuar, lo que podría traducirse en un vicio de ultrapetita que excede a los términos en que quedó trabada la litis y porque los intereses involucrados no afectan al orden público ni a las buenas costumbres que obligue al Juzgador de Instancia a instar la apertura de un procedimiento especial penal. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Junio de 2007.

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en razón a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo..

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Abg. William Simón Ramos Hernández. Abg. Eliana Costero.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero.

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