Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003590

ASUNTO : SP11-P-2006-003590

Visto el escrito presentado por A.F.R., actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano: C.A.J.L., de fecha 19 de Diciembre de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y presentado a la Jueza en fecha 20-12-2006, donde: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad…”

El Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 05 de Diciembre del año 2.006; este Tribunal dictó decisión en la cual se calificó la Aprehensión del imputado C.A.J.L., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 274 y 413, ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y O.G.; se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluyendo en el centro penitenciario de Occidente al imputado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, en razón que tal como se desprende de las actas procesales consigno la defensora pública Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Petrolea, donde las ciudadanas ROALIA SERRANO Y YORDELINA S.L., Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.880.816 y V- 17.862.867, d.f.d. que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.J.L.; C.d.R., expedida por la Parroquia “La Petrolea”, en su Presidente H.A. BARRERA C.-, donde manifiesta que el ciudadano C.A.J.L., tiene viviendo en dicha jurisdicción desde hace 23 años; Constancia emitida por el Director Gerente de la Compañía Anónima “Industria Mineras del Táchira (CAIMTA), TSU. C.E.P., donde indica que el ciudadano C.A.J.L., labora en esa empresa desde el año 2.003 y el sueldo que devenga y por último en dos folios firmas suscritas por vecinos del imputado donde d.f.d. la conducta del mismo, acreditándose con ello, el arraigo en el país y la conducta del imputado, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el imputado de autos es venezolana, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesta a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales, por ello, quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratada como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 05 de Diciembre del 2006, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, declara con lugar la Revisión de Medida, en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a el imputado de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización por escrito del mismo. 3.- La obligación de prestar caución económica, equivalente a treinta unidades tributarias, en virtud de que la unidad tributaria está en treinta y tres seiscientos bolívares, por lo que debe depositar, la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00), que deberán ser depositada en la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) siendo el beneficiario el ciudadano: C.A.J.L.. Así se decide.

En virtud, de los razonamientos de hechos y de Derechos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICIDE:

PRIMERO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor de C.A.J.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 16.232.568, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1983, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rió Chiquito, calle principal, casa sin número, R.E.T.; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y Sancionadas en los artículos 277 Y 413; ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264, 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del ciudadano C.A.J.L., el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, para que se le notifique de la presente decisión. Librese Oficio a la Entidad de Banfoandes.

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. C.A.P.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO DIAZ

SECRETARIA

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