Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCivil

Expediente: Nº 9957

Sentencia Definitiva/Recurso Mercantil

Sin Lugar Recurso/Confirma/“D”

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 6, Tomo 326-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.D.C., A.P., A.A.-H.F., M.C.S. y A.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.253, 38.998, 58.774, 52.054 y 131.050, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LIBERTADOR 4021, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el No. 96, Tomo 987-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., S.A. e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509, en su orden.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2011, por la abogada Yvana Borges, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 1º de junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 15 de julio de 2011, la dio por recibida y entrada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009 y la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.03.2010, expediente No. AA20-C-2009-000673.

    En fecha 20 de julio de 2011, las abogadas M.C., S.A. e I.B., apoderadas de la recurrente, consignaron ante esta alzada escrito conclusivo con la finalidad de enervar el fallo recurrido.

    Estando dentro de la oportunidad indicada el tribunal para resolver considera.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por libelo de demanda incoada en fecha 31 de enero de 2011, por los abogados M.B.d.C., A.P., A.A.-H.F., M.C.S. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Libros y Revistas A.E.S.A., S.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A., que previo sorteo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue admitida el día tres (03) de febrero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante, ciudadano F.B.B., titular de la cédula de identidad No. E.-81.672.416, para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

    El día doce (12) de abril de 2011, comparecieron las abogadas M.C., S.A. e I.B., quienes en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda.

    Por auto de fecha doce (12) de abril de 2011, la abogada M.J.B., designada como Jueza Provisoria según oficio No CJ-11_0543, de fecha 09.02.2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo tomado posesión el día 30.03.2011, según Acta No. 08, se abocó al conocimiento de la presente controversia, concediéndole a las partes tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 26.04.2011, compareció la abogada M.C.S., impugnó los documentos consignados junto con la contestación a la demanda, efectuada por la parte demandada.

    Por diligencia del 26 de abril de 2011, la abogada Yvana Borges Rosales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A., manifestó al tribunal que aun cuando la demanda fue contestada al segundo día de despacho siguiente al 22.03.2011, fecha en la cual fueron recibidas las resultas de la medida de secuestro, en la cual quedó citada su representada, procedía siendo el segundo día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho concedidos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al abocamiento de la nueva Juez, de fecha 12.04.2011, a consignar nuevo escrito de contestación a la demanda, reproduciendo y haciendo valer los recaudos originales acompañados al primer escrito de contestación.

    Del acta levantada el 17.03.2011 por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que al momento de practicar la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, siendo las 11:40 antes meridiem, se hizo presente el ciudadano F.B.B., titular de la cédula de identidad No. E.- 81.672.416, asistido por la abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.804; acta que fue recibida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21.03.2011, mediante oficio No. 030-11 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante escrito presentado por la representación judicial de la demandada, en fecha 27.04.2011, procedieron a ratificar y promover planillas de depósitos bancarios, consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; consignaron original de la constancia expedida por Banesco, Banco Universal de fecha 15.04.2011, mediante la cual certifica los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta corriente a nombre de la demandante; promovieron facturas originales de cánones de arrendamientos con las copias de sus respectivos depósitos bancarios; y, promovieron los testigos J.L. y A.F.C.. Pruebas admitidas por el Juzgado de la causa, por auto de fecha 28.04.2011.

    Por escrito de fecha 03.05.2011, la representación Judicial de la demandante, invocó el mérito probatorio de los autos, promoviendo las pruebas de esa parte.

    El día 04.05.2011 previa a las formalidades de ley, fueron interrogados los testigos J.L. y A.Y.F.C., por la representación judicial de ambas partes.

    Mediante escrito presentado el 09.05.2011, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, promovieron facturas originales de cánones de arrendamiento y la prueba de informes al banco Banesco; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10.05.2011.

    Por auto de fecha 13.05.2011, se prorrogó por cinco (5) días el lapso probatorio a fin de evacuar las pruebas admitidas, previa solicitud de la parte demandada por diligencia de fecha 11.05.2011.

    En fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los abogados M.B.d.C., A.P., A.A.-H.F., M.C.S. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Libros y Revistas A.E.S.A., S.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A., condenando a la demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 26.06.2007, bajo el No. 29, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, debiendo hacer entrega a la demandante libre de bienes y personas los locales comerciales distinguidos con los números 4 del edificio distinguido con el No. 168 y 1 del edificio denominado S.A., situado ambos en la calle Real de Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    El día 03.06.2011 la abogada Yvana Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada; recurso que fue oído por el a-quo, por auto de fecha 20.06.2011, que traslada el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, que para decidir la presente causa, observa.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 03.06.2011, por la abogada Yvana Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de junio de 2011, que declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los abogados M.B.d.C., A.P., A.A.-H.F., M.C.S. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Libros y Revistas A.E.S.A., S.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A., condenando a la demandada en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 26.06.2007, bajo el No. 29, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, debiendo hacer entrega a la demandante libre de bienes y personas los locales comerciales distinguidos con los números 4 del edificio distinguido con el No. 168 y 1 del edificio denominado S.A., situado ambos en la calle Real de Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Trasladado el conocimiento jurisdiccional a este Tribunal Superior Jerárquico Vertical del tribunal de la causa, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario reflejar parcialmente a este fallo los actos procesales conducentes, en tal sentido aprecia:

    *

    *.- DE LA PRETENSION ACTORAL VERTIDA EN EL ESCRITO LIBELAR, SE RESUME LO SIGUIENTE:

    Alegó la representación judicial de la actora, que su representada celebró el 26.06.2007, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, por un año, sobre dos locales comerciales distinguidos con el número 4 del edificio 168 y el número 1 del edificio S.A., situados ambos en la calle Real de Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho contrato tenía una duración de un año fijo contado a partir el 1º de julio de 2007, prorrogable por períodos de un año, siempre que alguna de las partes no notificase a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de las prórrogas, su determinación de no prorrogarlo.

    Que el contrato se prorrogó por un año hasta el 1º de julio de 2009, pero que antes de su vencimiento el 9.01.2009, se notificó judicialmente que no se renovaría, dejando a salvo el derecho de la prórroga legal.

    Que el arrendatario tenía derecho a una prórroga legal de un (1) año de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley especial, por cuanto la relación arrendaticia fue de cuatro años comenzando el 1º de julio de 2005; la cual se venció el 1º de julio de 2010. Que a la fecha de la demanda (31.01.2011) el arrendatario no ha entregado el inmueble, por lo que procedieron a demandarlo para que cumpla sus obligaciones contractuales y legales.

    *.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE RESUME LO SIGUIENTE:

    Que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta. Afirmó que no era cierto el incumplimiento de su representada, puesto que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, en razón de lo cual no hay vencimiento del término.

    Que el primer contrato de arrendamiento fue celebrado el 30.06.2005, por un tiempo de dos (2) años y la arrendadora el 09.05.2007, notificó judicialmente su voluntad de no renovarlo, pero que la relación contractual continuó.

    Que el segundo contrato de arrendamiento fue suscrito el 26.06.2007, con una duración de un año y antes de finalizar el plazo fue notificada la no renovación del contrato, pero que continuó ocupando los inmuebles y la arrendadora recibiendo el pago de las pensiones.

    Que desde el inicio de la relación contractual su representada pagó mensual y puntualmente los cánones de arrendamiento mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente de su arrendadora.

    Que al finalizar el lapso del contrato y de la prórroga legal, la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento que siguieron causándose, como se evidencia de las planillas de depósitos bancarios correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2010, cuyos originales fueron retirados el 11 de agosto de 2010, por P.T., quien trabaja con la actora, para canjearlos por los recibos de cánones de arrendamiento y de los originales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011; lo que configuró la transformación del contrato de arrendamiento en uno sin límite de tiempo, conforme lo establecido por el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.

    Que de lo expuesto, se puede concluir que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por lo que mal puede la arrendataria ser demandada por cumplimiento de contrato y así pidieron fuese declarado.

    *.- DEL ACERVO PROBATORIO:

    La parte actora produjo junto al escrito libelar las pruebas que se discriminan a continuación:

    º.- Documento autenticado 02.12.2010, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 41, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Instrumento que no fue atacado por la parte contraria de forma alguna; por lo cual se establece del mismo la representación judicial que se atribuyeron los abogados M.B.d.C., A.P., A.A.-H.F., M.C.S. y A.G., de su patrocinada sociedad mercantil LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 6, Tomo 326-A-Sgdo., con facultad para demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A., se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    º.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el No. 29, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Instrumento que no fue atacado por la parte contraria de forma alguna; por lo cual se establece del mismo lo siguiente: Que la actora dio en arrendamiento a la demandada dos locales comerciales identificados con los números 4 y 1 de los edificios No. 168 y S.A.; que el plazo de duración fue un año fijo contado a partir del 1º de julio de 2007, prorrogable por períodos de una año siempre que alguna de las partes no notificase a la otra por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas la determinación de no prorrogarlo; Que la demandada declaró recibir los inmuebles en perfecto estado de higiene, mantenimiento, conservación y limpieza, comprometiéndose a conservarlo así por todo el tiempo que dure el arrendamiento; y, Que ambas partes dejaron sin efecto los contratos escritos o verbales suscritos con anterioridad sobre el inmueble objeto de ese contrato; se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    º.- Notificación Judicial, que contiene Acta del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9.01.2009, por la cual se notifica a la demandada, en la persona de la ciudadana J.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.416.078, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el No. 29, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, vencería el día 30.06.2009; que la actora había decidido no renovar dicha convención; que conforme lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la demandada podía hacer uso de la prorroga legal de un año. Instrumento judicial que por verificarse que se cumplió los requisitos establecidos por el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo estipulado en el artículo 507 eiusdem, se establece la notificación judicial de la parte demandada, sobre la no renovación de la convención arriba identificada, en los términos señalados y se aprecia en su justo valor probatorio.

    Durante el debate probatorio la parte demandante no promovió medio probatorio alguno, puesto que por escrito de fecha 03.05.2011, sólo promovió el Mérito probatorio de los autos; lo que no constituye medio probatorio válido, siendo un deber de todo juez, establecer y apreciar en su justo valor probatorio todos los elementos probáticos que hayan sido incorporados al proceso, en razón de ello, no hubo ofrecimiento válido en el lapso probatorio por la parte demandante. Así expresamente se decide.

    La parte demandada produjo junto al escrito de contestación de la demanda y durante el debate probatorio, las pruebas que se discriminan a continuación:

    º.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexto del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17.11.2010, anotado bajo el No. 20, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Instrumento que no fue atacado por la parte contraria de forma alguna; por lo cual se establece del mismo la representación judicial que se atribuyeron las abogadas M.C., S.A. e YVANA BORGES, de su patrocinada sociedad mercantil CONSORCIO LIBERTADOR 4021, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el No. 96, Tomo 987-A., con facultad para darse por citadas y representar a su patrocinada en juicio, se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    º.- Copias simples de planillas de depósitos bancarios distinguidas con los números 514397979 y 016027304, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2010; originales de las planillas de depósitos números 016025452, 00289214, 029146971, 035738268, 035844133, 035652312 y 017432876, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011. Documentos impugnados por diligencia del 26.04.2011 por la contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Elementos probatorios y objeción, que serán establecidos y apreciados por este Juzgador, junto con los siguientes documentos: Constancia expedida por el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 15.04.2011, mediante la cual certifica que la demandada, depositó en la cuenta corriente de la actora, la cantidad de Bs. 5.040,oo por cada uno de los depósito enunciados en este mismo literal; Factura original No. 638, expedida por la actora, por la cual se establece el pago de la mensualidad de enero 2007 por la demandada. Facturas originales expedidas por la actora de las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2005; febrero y octubre 2006; mayo y junio 2007; junio y julio 2008; febrero y marzo 2009 y mayo, junio 2010, junto con las planillas de deposito bancario; Informe del 14.06.2011 del Banco Banesco, Banco Universal; por el cual suministra los movimientos bancarios desde el 04.01.2010 al 09.03.2011 de la cuenta No. 0134-0368-65-3681014518, perteneciente a la actora; donde se evidencia la veracidad de los depósitos siguientes: 014466089, 514397979, 016027304, 01602542, 00289214, 029146971, 035738268, 035844133, 035652312 y 017432876. Declaración de los testigos J.L., titular de la cédula de identidad No. 5.416.078 y A.Y.F.C., titular de la cédula de identidad No. 20.913.977; quienes declararon contestes, sin impedimento alguno verificable, sobre los siguientes hechos: Que la compañía actora tenía un motorizado mensajero que se encargaba de retirar los baucher de pago y entregar los recibos por concepto de pago de mensualidad de alquileres; afirman que el señor P.T., empleado de la actora, recibió los depósitos originales de los meses de julio y agosto de 2010. Que la persona que retiraba los depósitos bancarios les daba recibo o factura por cada mensualidad de arrendamiento, no obstante ambas testimoniales, sostuvieron que no recibieron la factura o recibo de los meses indicados. Ahora bien, se establecen los elementos probatorios arriba señalados de la forma que quedó expresada, los cuales se aprecian, puesto que todos los elementos probatorios guardan relación con la excepción de la tácita reconducción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. Conforme a ello y a pesar de la imprecisión de los depósitos realizados por la demandada, puesto que las tarjas no contienen el nombre del depositante; lo cual no corrobora de manera precisa el informe del Banco Banesco, Banco Universal, puesto que no da razón de la verificación del depositante, que no aparece de las tarjas traídas a juicio; lo que determinaría la falta de consolidación del medio probatorio, en razón a la impugnación de los depósitos contenidos en las tarjas. Sin embargo, conforme a los demás elementos probatorios, entre ellos, las facturas por mensualidades de arrendamiento, que no fueron impugnadas de forma alguna, así como las testimoniales apreciadas que dan justificación de la forma de pago, del tiempo y la oportunidad del mismo, consolidan conforme a la Sana Critica, así como a la tarifa de la prueba testimonial, contenida en el artículo 508 del Código de trámites, y a la prueba de informes conforme lo establece el artículo 433 eiusdem, que los indicios concurrentes, evidencian a este sentenciador la veracidad de los pagos realizados por la demandada a la actora en los períodos señalados, en razón que no se alegó ni comprobó alguna otra relación entre las partes que pudiese desviar los depositas realizados con otros fines distintos a la relación arrendaticia entre ellos. No obstante la comprobación del cumplimiento del pago de las mensualidades de arrendamiento; esto debe concordarse con los demás elementos probatorios que traen a la convicción de este sentenciador, que los depósitos realizados por la demandada después de la finalización del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal, no fueron consentidos por la demandante, toda vez, que ésta judicialmente notificó la no prorroga del contrato y no hubo el canje de las planillas de depósitos por los correspondientes recibos de las mensualidades; lo que denota la no conformidad o consentimiento de los depósitos efectuados por parte de la demandada en la consolidación de los referidos pagos, es decir, los meses de julio y agosto 2010, hasta marzo de 2011, para consolidar así la tácita reconducción excepción de la demandada. Así expresamente se decide.

    *.- DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO ANTE ESTA ALZADA:

    Aduce la representación judicial de la parte demandada, que en la sentencia recurrida no llena el requisito establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo establecido en el ordinal 3º que dispone una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, en razón que tanto en el encabezado como en la narrativa indica que se trata de una demanda de desalojo, creando una confusión ya que en la parte dispositiva ordena el cumplimiento del contrato.

    Que toda sentencia debe cumplir con los requisitos indispensables y fundamentales para su validez y eficacia, contenidos en el artículo 243 del Código de Trámites, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades y dado que la sentencia dictada por el a-quo, no llena este requisito fundamental para su validez, piden al tribunal declare la nulidad de la sentencia.

    Que el a-quo al sentenciar partió de un supuesto falso al entrar a analizar la figura de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento como defensa de su representada, al establecer que para que se produzca era necesario que el inquilino a pesar de habérsele efectuado el desahucio, permanezca un lapso superior al originalmente pactado. Que tal argumento, no lo exige el legislador patrio en ninguna n.d.C.C., sino que la conclusión es producto de un criterio e interpretación personal que hace la recurrida sin fundamento jurídico alguno.

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    A.e.i.p. acaecido, se precisa lo siguiente:

    Antes del análisis del mérito de la presente causa, la recurrente pidió a este revisor la nulidad de la sentencia apelada por estar inficionada de la determinaciones establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, en razón que tanto en el encabezado como en la narrativa indica que se trata de una demanda de desalojo. Ahora bien, vista la delación y solicitud de nulidad del fallo bajo revisión, debe este jurisdicente establecer que conforme a la lectura pormenorizada de la recurrida, ciertamente se precisa que la misma en su encabezado establece como motivo de la demanda el DESALOJO; pero del resto del cuerpo de la sentencia se precisa que la recurrida contiene una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos como quedó planteada la controversia, al extremo que denota los actos procesales cumplidos por las partes y por el tribunal, sin realizar una transcripción total de cada acto, concluyendo tanto en la determinación del tema a decidir y la parte dispositiva de la decisión, que se trata de la demanda que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término, que intentó la sociedad mercantil Libros y Revistas A.E.S.A., S.A., en contra de la empresa Consorcio Libertador 4021, C.A., por el contrato que sustenta una relación arrendaticia autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el No. 29, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública lo que conlleva a este sentenciador, que la simple indicación en el encabezado de la sentencia que el motivo de la pretensión es un DESALOJO, se trata de un error material, que no lesiona o disminuye la comprensión total de las determinaciones en que quedó planteada la controversia. Así expresamente se decide.

    Por otro lado, basa el rechazo de la decisión recurrida, al denunciar que la misma basó su fundamentación en un falso supuesto, al establecer que el sentenciador a-quo analizó la figura de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, al precisar, que para que se produzca era necesario que el inquilino a pesar de habérsele efectuado el desahucio, permaneciera un lapso superior al originalmente pactado. Que tal argumento, no lo exige el legislador patrio en ninguna n.d.C.C., sino que la conclusión es producto de un criterio e interpretación personal que hace la recurrida sin fundamento jurídico alguno. Sobre la presente delación, debe precisar quien aquí revisa, que el comentado vicio de apreciación sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, sobre las conclusiones del Juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, hipótesis o inferencia de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina han entendido por falso supuesto, puesto que la misma es la conclusión jurídica inferida por el sentenciador que estará sujeta a la revisión o verificación de la subsunción en la norma jurídica apropiada, mediante el recurso de apelación o de revisión. En razón de ello se declara improcedente la denuncia por falso supuesto revelada por la recurrente en contra de la decisión que ser revisa. Así expresamente se decide.

    ***

    Concluida la narración de los hechos alegados y la subsunción de ellos en el establecimiento y apreciación de las pruebas, que configuran la controversia en los términos que quedó establecida, así como los puntos previos delatados por la recurrente, debe este sentenciador, establecer que la discusión planteada por la pretensión actoral de cumplimiento de contrato, fundamentada en el vencimiento del término de la convención y de la prorroga legal del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el No. 29, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, no fue controvertida en el presente juicio, toda vez, que la parte demandada, aceptó la relación arrendaticia contenida en el contrato analizado, aceptó la notificación judicial acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento y el vencimiento de la prorroga legal establecida en el ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; al no revelarse en contra de tal alegato de la parte actora, ni atacar los medios probatorios llevados a este proceso. Sin embargo, se excepcionó de la consecuencia del vencimiento de los términos precisados en el libelo de demanda, al establecer que la naturaleza del contrato de arrendamiento fundamento de la presente pretensión actoral, había cambiado con la prosecución de los pagos de las mensualidades de arrendamiento, mas allá del vencimiento de la prorroga legal y con la consentida aceptación por parte de su arrendador en la posesión de los locales arrendados; lo que materializaría la improcedencia de la demanda intentada por no poderse subsumir los hechos alegados y probados a los autos en las disposiciones legales que sustentan la pretensión de cumplimiento de contrato demandada.

    Ahora bien, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; en el caso bajo revisión, se trata de un contrato bilateral, que contiene obligaciones para las partes contratantes, entre ellas, la devolución del objeto del contrato, si una de las partes manifiesta dentro del límite temporal, treinta (30) días antes del vencimiento del plazo fijo o una de sus prorrogas, la determinación de no prorrogarlo. En el presente caso se notificó judicialmente la determinación de no renovar la vigencia del contrato de arrendamiento, el día nueve (09) de enero de 2009, es decir, con seis (6) meses de antelación a la expiración del término de la prorroga del contrato, que vencía el primero (1º) de julio de 2009. Tal determinación, no es objeto de discusión en este juicio por ser un hecho aceptado por ambas partes. De igual forma, no forma parte de los hechos discutido que la relación arrendaticia comenzó en el año 2005 y culminó el primero (1º) de julio de 2009, es decir, que se mantuvo por espacio de cuatro años; correspondiéndole conforme lo establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley especial de la materia, un año de prorroga; la cual culminó conforme a los hechos alegados por ambas partes el día 1º de julio de 2010. Así expresamente se decide.

    Establecido lo términos alegados y probados en la presente controversia sobre el cumplimiento del contrato instrumento fundamental de la presente demanda, solo falta verificar si la excepción de transformación del contrato de arrendamiento, alegada por la demandada, destruye la consecuencia jurídica de aplicar el silogismo judicial, toda vez, que teniendo la premisa mayor contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en el contrato bilateral, y la premisa menor, la falta de entrega del objeto del contrato de arrendamiento, por el vencimiento de la prorroga legal, solo es posible la no conclusión jurídica de la condena en el cumplimiento de la entrega del objeto del contrato, si prospera la excepción de transformación de la naturaleza del contrato de arrendamiento - contrato de arrendamiento con determinación de tiempo a contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo - lo que haría improcedente la demanda incoada. Para tal fin hay que precisar la norma que contiene la figura de la transformación contractual en los contratos de arrendamiento, ella es la establecida en el artículo 1614 del Código Civil, que establece lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”. En el caso de autos, quedó sentado que la parte actora, notificó judicialmente la determinación de no renovar la duración del contrato de arrendamiento al finalizar la prorroga el día 1º de julio de 2009; quedando en posesión del inmueble la arrendataria, por efectos de la prorroga legal. También quedó demostrado que la conducta normal de las partes, alegada y probada a los autos, era que la arrendataria depositaba la mensualidad en el Banco Banesco, Banco Universal en la cuenta corriente perteneciente a la arrendadora, la cual canjeaba la copia de la planilla de depósito por la factura o recibo de arrendamiento; conducta que no se observó por parte de la arrendadora después de verificada la finalización de la prorroga legal, esto es el 1º de julio de 2010; lo que indica sin lugar a duda alguna, que no hubo consentimiento ni aceptación en la continuación del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la actora arrendadora de inmueble. Se consolida tal apreciación al establecer que conforme al artículo 1.601 del mismo Código Civil, al establecer, “si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”. En conclusión, la conducta de la demandada de seguir depositando la mensualidad de arrendamiento, sin consentimiento de su arrendadora, no puede consolidar la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a sin determinación de tiempo, y en consecuencia, siendo coherente con el silogismo establecido, hace procedente la consecuencia jurídica de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, fundamento de la presente demanda. Así expresamente se decide.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y ante la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento demandada, debe este jurisdicente declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 03.06.2011, por la abogada Yvana Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de junio de 2011, que declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los abogados M.B.d.C., A.P., A.A.-H.F., M.C.S. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Libros y Revistas A.E.S.A., S.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A., condenando a la demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 26.06.2007, bajo el No. 29, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, debiendo hacer entrega a la demandante libre de bienes y personas los locales comerciales distinguidos con los números 4 del edificio distinguido con el No. 168 y 1 del edificio denominado S.A., situado ambos en la calle Real de Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 03.06.2011, por la abogada Yvana Borges, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de junio de 2011, que declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los abogados M.B.d.C., A.P., A.A.-H.F., M.C.S. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Libros y Revistas A.E.S.A., S.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A., condenando a la demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 26.06.2007, bajo el No. 29, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, debiendo hacer entrega a la demandante libre de bienes y personas los locales comerciales distinguidos con los números 4 del edificio distinguido con el No. 168 y 1 del edificio denominado S.A., situado ambos en la calle Real de Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los abogados M.B.d.C., A.P., A.A.-H.F., M.C.S. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Libros y Revistas A.E.S.A., S.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 26.06.2007, bajo el No. 29, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, debiendo hacer entrega a la demandante libre de bienes y personas los locales comerciales distinguidos con los números 4 del edificio distinguido con el No. 168 y 1 del edificio denominado S.A., situado ambos en la calle Real de Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de junio de 2011, que declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los abogados M.B.d.C., A.P., A.A.-H.F., M.C.S. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Libros y Revistas A.E.S.A., S.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Libertador 4021, C.A.

CUARTO

Conforme lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9957

Sentencia Definitiva/Recurso Mercantil

Sin Lugar Recurso/Confirma/“D”

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 P.M). Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

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